DISPONE MEDIDAS SANITARIAS QUE INDICA POR BROTE DE COVID-19 Y DISPONE PLAN "PASO A PASO"

    Núm. 591 exenta.- Santiago, 23 de julio de 2020.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el artículo 19 Nº 1 y Nº 9 de la Constitución Política de la República; en el Código Sanitario; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; en el Reglamento Sanitario Internacional, promulgado a través del decreto supremo Nº 230, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en el decreto supremo Nº 136, de 2004, del Ministerio de Salud, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud; en el decreto Nº 4, de 2020, del Ministerio de Salud, que decreta Alerta Sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV); en el decreto supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que declara estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile, prorrogado por el decreto supremo Nº 269, de 2020, de la misma cartera de Estado; en el decreto supremo Nº 9, de 2020, del Ministerio de Salud, que Establece coordinación por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional que indica y designa Ministro Coordinador; en el Código Penal; en la ley Nº 21.240 que modifica el Código Penal y la ley Nº 20.393 para sancionar la inobservancia del aislamiento u otra medida preventiva dispuesta por la autoridad sanitaria, en caso de epidemia o pandemia; en el artículo 10 de la ley Nº 10.336 de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y
     
    Considerando:
     
    1. Que, al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que le corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones.
    2. Que, a esta Secretaría de Estado le corresponde ejercer la rectoría del sector salud y velar por la efectiva coordinación de las redes asistenciales, en todos sus niveles.
    3. Que, asimismo, esta Cartera debe efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población. En el ejercicio de esta función, le compete mantener un adecuado sistema de vigilancia epidemiológica y control de enfermedades transmisibles y no transmisibles, investigar los brotes de enfermedades y coordinar la aplicación de medidas de control.
    4. Que, asimismo, a esta Cartera le corresponde velar por que se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de la población.
    5. Que, como es de público conocimiento, a partir de la segunda quincena de diciembre de 2019 hasta la fecha se ha producido un brote mundial del virus denominado coronavirus-2 del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV-2) que produce la enfermedad del coronavirus 2019 o Covid -19.
    6. Que, con fecha 30 de enero de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud, en adelante OMS, declaró que el brote de Covid-19 constituye una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento Sanitario Internacional, aprobado en nuestro país por el decreto supremo Nº 230, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    7. Que, el 11 de marzo de 2020 la OMS concluyó que el Covid-19 puede considerarse como una pandemia.
    8. Que, hasta la fecha, a nivel mundial, 15.559.865 personas han sido confirmadas con la enfermedad, produciéndose un total de 634.405 fallecidos.
    9. Que, en Chile, hasta la fecha 338.759 personas han sido diagnosticadas con Covid-19, de las cuales 18.490 se encuentran activas, existiendo 8.838 personas fallecidas contagiadas por la enfermedad.
    10. Que, el 5 de febrero de 2020, este Ministerio dictó el decreto Nº 4, que decreta Alerta Sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV).
    11. Que, el señalado decreto Nº 4 entrega facultades extraordinarias a este Ministerio y a los organismos descentralizados que de él dependen. Así, para el ejercicio de dichas facultades es necesaria la dictación de un acto administrativo que deje constancia, permitiendo la ejecución de las medidas que ahí se disponen. Asimismo, debido a que el brote de Covid-19 afecta a todo el país, las medidas que se dispongan deben ser aplicadas en todo el territorio nacional o en la parte del territorio que se determine.
    12. Que, es función del Ministerio de Salud ejercer la rectoría del sector salud. Que, asimismo, al Ministro le corresponde la dirección superior del Ministerio.
    13. Que, con fecha 18 de marzo de 2020, Su Excelencia el Presidente de la República declaró estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile, en virtud del decreto supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Así, el artículo 4º de dicho decreto dispone que, para el ejercicio de las facultades que ahí se entregan, "los Jefes de la Defensa Nacional deberán tomar en consideración las medidas sanitarias dispuestas para evitar la propagación del Covid-19, en actos administrativos dictados por el Ministro de Salud." Dicho estado de excepción constitucional fue prorrogado a través del decreto supremo Nº 269, de 12 de junio de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
    14. Que, a la fecha se han dictado diversas resoluciones exentas del Ministerio de Salud, que disponen medidas sanitarias que indican por brote de Covid-19.
    15. Que, sin perjuicio de lo anterior, la situación epidemiológica del brote de Covid-19 se encuentra en pleno desarrollo, por lo que es necesario actualizar, en breves plazos, las medidas sanitarias que se disponen para el control de la emergencia descrita.
    16. Que, por lo señalado anteriormente y en uso de las facultades que me confiere la ley:
     
    Resuelvo:

    CAPÍTULO I. DE LAS MEDIDAS SANITARIAS GENERALES
     

    I. Cordones sanitarios, aduanas sanitarias, aislamientos o cuarentenas a localidades determinadas.
     
    1. Déjase constancia que, en materia de cordones sanitarios, aduanas sanitarias, y aislamientos o cuarentenas a localidades determinadas, deberá estarse a lo dispuesto en las resoluciones sobre la materia que han sido dictadas por el Ministro de Salud o aquellas que se dicten en lo sucesivo.
    2. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, instrúyase a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país la instalación de aduanas sanitarias y realización de controles sanitarios en todos aquellos puntos de entrada al país, además de puertos, aeropuertos y terminales de buses que se encuentren en su región.
    3. Las aduanas sanitarias entregarán y controlarán los pasaportes sanitarios. La conservación y exhibición a la autoridad competente del pasaporte sanitario será obligatorio para las personas a quienes se les entregue, sea de forma física o digital.
    La autoridad sanitaria podrá limitar el desplazamiento a través de una aduana sanitaria cuando las condiciones sanitarias de la persona así lo hagan aconsejable.     
    Asimismo, en las aduanas sanitarias se verificará el cumplimiento de las medidas dispuestas en esta resolución, en particular aquellas que dicen relación con las cuarentenas o aislamientos que deben cumplir determinadas personas.
    II. Aislamientos en razón a horarios determinados
     
    4. Prohíbase a los habitantes de la República salir a la vía pública, como medida de aislamiento, entre las 22:00 y 05:00 horas, salvo aquellas personas que cuenten con salvoconductos individuales o permisos que lo autoricen en virtud del Instructivo para permisos de desplazamiento del que trata el Oficio Ordinario Nº 17.811, del 24 de julio de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o aquel que lo reemplace. Esta medida será ejecutada de acuerdo a las instrucciones que impartan al efecto los Jefes de la Defensa Nacional de las distintas regiones.
    Déjase constancia que la medida de este numeral comenzó a regir desde las 22:00 horas del día 22 de marzo de 2020 y será aplicada por un plazo indefinido, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
    III. Aislamientos o cuarentenas a poblaciones determinadas
     
    5. Dispóngase que todas las personas mayores de 75 años deben permanecer en cuarentena, es decir, en sus domicilios habituales.
    Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, autorízase a las personas mayores de 75 años a salir de sus domicilios, por un máximo de una hora al día, conforme se señala a continuación:
     
    a. Aquellas personas mayores de 75 años que residan en una localidad que se encuentre en el Paso 1-Cuarentena o en el Paso 2-Transición, conforme a lo señalado en el Capítulo II de esta resolución, podrán salir de sus domicilios hasta una distancia de 200 metros a la redonda, solo los días lunes, jueves y sábado entre las 10:00 y las 12:00 horas, o entre las 15:00 y las 17:00 horas.
    b. Aquellas personas mayores de 75 años que residan en una localidad que, conforme al Capítulo II de la presente resolución, no se encuentren en los pasos señalados en el literal a precedente, podrán salir de sus domicilios durante, cualquier día de la semana, entre las 10:00 y las 12:00 horas o entre las 15:00 y las 17:00 horas.
     
    Las personas mayores de 75 años que hagan uso de la autorización señalada deberán cumplir con todas las medidas sanitarias vigentes, no ingresar ni circular por lugares cerrados y deberán portar su carnet de identidad. Podrán ser acompañados por una persona, quien deberá cumplir con las mismas medidas señaladas.
    La autorización referida en este numeral comenzará a regir a las 05:00 horas del día 25 de julio de 2020, y tendrá carácter indefinido, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
     
    6. Dispóngase la cuarentena de todos los residentes de Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores.
    El acceso a dichos centros estará restringido a las personas estrictamente necesarias para el adecuado funcionamiento del establecimiento. Para dichos efectos, se establecerán controles sanitarios para el ingreso y salida del establecimiento.
    Déjase constancia que la medida de este numeral comenzó a regir a las 05:00 horas del día 3 de abril de 2020 y tendrá el carácter de indefinida, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
    7. Instrúyase al Servicio Nacional de Menores disponer la cuarentena de los establecimientos de su dependencia. Asimismo, se instruye a dicho servicio público tomar las medidas sanitarias que sean necesarias para evitar el contagio de los niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado.
    Déjase constancia que esta medida comenzó a regir desde el día 15 de marzo de 2020 y tendrá el carácter de indefinida, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
    8. Dispóngase que las personas diagnosticadas con Covid-19 a través de un test PCR para el virus SARS-CoV-2 deben cumplir un aislamiento de acuerdo a los siguientes criterios:
     
    a. Si el paciente presenta síntomas, el aislamiento será por 14 días desde la fecha de inicio de los síntomas.
    b. Si el paciente no presenta síntomas, el aislamiento será por 14 días desde la toma de muestra del test PCR.
     
    9. Dispóngase que las personas que se hayan realizado el test PCR para determinar la presencia de Covid-19, deben cumplir un aislamiento hasta que les sea notificado el resultado.
    Exceptúase de lo dispuesto precedentemente aquellas personas asintomáticas a las cuales se les ha realizado un test en el contexto de búsqueda activa de casos Covid-19 por parte de la autoridad sanitaria o a quien ella lo haya delegado o autorizado. Se entenderá como búsqueda activa de casos Covid-19 aquel proceso en virtud del cual la autoridad sanitaria realiza test PCR independiente de la sospecha clínica de la persona.
    Esta medida tendrá el carácter de indefinida, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
    10. Dispóngase que las personas que hayan estado en contacto estrecho con una persona diagnosticada con Covid-19 deben cumplir con la medida de cuarentena por 14 días, desde la fecha del último contacto. La circunstancia de contar con un resultado negativo en un test de PCR para SARS-CoV-2 no eximirá a la persona del cumplimiento total de la cuarentena dispuesta en este numeral.
    Se entenderá por contacto estrecho aquella persona que ha estado en contacto con un caso confirmado con Covid-19, entre 2 días antes del inicio de síntomas y 14 días después del inicio de síntomas del enfermo. En el caso de una persona que no presente síntomas, el contacto deberá haberse producido entre 2 días antes de la toma de muestra del examen PCR y durante los 14 días siguientes. En ambos supuestos, para calificarse dicho contacto como estrecho deberá cumplirse además alguna de las siguientes circunstancias:
     
    - Haber mantenido más de 15 minutos de contacto cara a cara, a menos de un metro, sin mascarilla.
    - Haber compartido un espacio cerrado por 2 horas o más, en lugares tales como oficinas, trabajos, reuniones, colegios, entre otros, sin mascarilla.
    - Vivir o pernoctar en el mismo hogar o lugares similares a hogar, tales como, hostales, internados, instituciones cerradas, hogares de ancianos, hoteles, residencias, entre otros.
    - Haberse trasladado en cualquier medio de transporte cerrado a una proximidad menor de un metro con otro ocupante del medio de transporte que esté contagiado, sin mascarilla.
     
    Esta medida tendrá el carácter de indefinida, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
    11. Dispóngase que las personas que ingresen al país, sin importar el país de origen, deben cumplir con la medida de cuarentena por 14 días. Esta medida tendrá el carácter de indefinida, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
    La circunstancia de contar con un resultado negativo en un test de PCR para SARS-CoV-2 no eximirá a la persona del cumplimiento total de la cuarentena dispuesta en este numeral.
    12. Resolución 635 EXENTA,
SALUD
N° 7 a)
D.O. 07.08.2020
Dispóngase que las personas que sean caracterizadas como caso probable deberán permanecer en aislamiento por 14 días desde la fecha de inicio de los síntomas.
    Se entenderá como caso probable aquellas personas que han estado expuestas a un contacto estrecho de un paciente confirmado con Covid-19, en los términos del numeral 10 de esta resolución, y que presentan al menos uno de los síntomas de la enfermedad del Covid-19 señalados en el numeral siguiente.
    No será necesaria la toma de examen PCR para las personas que se encuentren contempladas en la descripción del párrafo anterior. Sin perjuicio de lo anterior, si la persona habiéndose realizado el señalado examen PCR hubiera obtenido un resultado negativo en este, deberá completar igualmente el aislamiento en los términos dispuestos precedentemente.
    Asimismo, se considerará caso probable a aquellas personas sintomáticas que, habiéndose realizado un examen PCR para SARS-CoV-2, este arroja un resultado indeterminado.
    Esta medida tendrá el carácter de indefinida, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
    13. Para efectos de esta resolución, son síntomas de la enfermedad del Covid-19 los siguientes:
     
    a. Fiebre, esto es, presentar una temperatura corporal de 37,8 ºC o más.
    b. Tos.
    c. Disnea o dificultad respiratoria.
    d. Dolor torácico.
    e. Odinofagia o dolor de garganta al comer o tragar fluidos.
    f. Mialgias o dolores musculares.
    g. Calofríos.
    h. Cefalea o dolor de cabeza.
    i. Diarrea.
    j. Pérdida brusca del olfato o anosmia.
    k. Pérdida brusca del gusto o ageusia.

    IV. Medidas de protección para poblaciones vulnerables
     
    14. Suspéndase el funcionamiento de todos los Centros de Día para adultos mayores a lo largo de todo el país.  Esta medida tendrá el carácter de indefinida, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
    15. Suspéndase todas las reuniones de clubes y uniones comunales de adultos mayores en el país. Esta medida tendrá el carácter de indefinida, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
    16. Instrúyase a Gendarmería de Chile tomar las medidas sanitarias que sean necesarias para evitar el contagio de la población penal.
    17. Las medidas de este acápite tendrán el carácter de indefinidas, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
    V. Uso de mascarillas
     
    18. Dispóngase que todas las personas que utilicen el transporte público o cualquier tipo de transporte privado sujeto a pago deberán utilizar mascarillas. Asimismo, quienes utilicen ascensores o funiculares deberán ocupar mascarillas, independiente del carácter público o privado de éstos y de la cantidad de personas que los estén utilizando.
    Esta medida alcanza también a aquellos que operan los diversos medios de transportes objetos de esta disposición, así como aquellas personas que trabajan en ellos.
    19. Dispóngase el uso obligatorio de mascarillas para todas las personas en espacios cerrados, independiente de la naturaleza del espacio y de la actividad que ahí se realice.
    Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, se exceptúan del uso de mascarillas aquellas personas que estén comiendo en lugares especialmente habilitados para ello, y los integrantes de una misma residencia o domicilio, dentro de este. Esta excepción no alcanzará los espacios comunes de condominios.
    Asimismo, se exceptúan de esta obligación a aquellas personas que estén solas en un espacio cerrado, o con un máximo de dos personas siempre que entre ellas exista una separación física que impida el contacto estrecho.
    20. Dispóngase el uso obligatorio de mascarillas para todas las personas que se encuentren en la vía pública de zonas urbanas o pobladas.
    21. Exceptúase de lo dispuesto en los numerales anteriores de este acápite a las personas que se encuentren ejecutando algún tipo de actividad deportiva, en la medida que dichas personas cuenten con la autorización a la que alude el numeral 40 de esta resolución, o bien que se trate de actividades deportivas que se practiquen en los términos indicados en el Capítulo II de la presente resolución, cumpliendo con las medidas de distanciamiento físico establecidas en el acápite VI de esta resolución y considerando las recomendaciones contenidas en la resolución exenta Nº669 del 15 de julio 2020 del Ministerio del Deporte.
    Igualmente, Resolución 635 EXENTA,
SALUD
N° 7 b)
D.O. 07.08.2020
se exceptúan de esta obligación por un máximo de dos horas a un máximo de 10 personas que desarrollen actividades, en un mismo lugar, sea abierto o cerrado, donde se utilice el rostro o la voz como medio de expresión, tales como filmaciones, grabaciones, presentaciones escénicas o musicales, entre otras.
    22. Se entenderá por mascarilla cualquier material que cubra la nariz y boca para evitar la propagación del virus, ya sea de fabricación artesanal o industrial.
    23. Las medidas dispuestas en este acápite tendrán el carácter de indefinido, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.


    VI. Medidas de distanciamiento físico
     
    24. Dispóngase que todas las personas deben mantener un distanciamiento físico mínimo de un metro lineal entre sí.
    Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a:
     
    a. Las personas que se encuentren en una misma residencia o domicilio.
    b. Las personas que se encuentren en un medio de transporte.
    c. Las personas que, por la naturaleza de las actividades laborales que realizan, no puedan cumplir con esta medida durante el ejercicio de sus labores.
    d. Las personas que realicen actividades que, por su naturaleza, no se puedan realizar con la distancia señalada.
    e. Las personas entre las cuales exista una separación física que impida el contacto directo entre ellas.
    f. Las Resolución 635 EXENTA,
SALUD
N° 7 c)
D.O. 07.08.2020
personas que se encuentren en establecimientos de salud, las que se regirán por las normativas particulares de éstos.
     
    25. Dispóngase que en los espacios cerrados donde se realice atención a público, no podrá permanecer simultáneamente en dicho espacio, más de una persona por cada diez metros cuadrados útiles. Para efectos de este cálculo no se tendrá en consideración a los trabajadores del lugar.
    En el caso de aquellos espacios cuya superficie útil sea menor a 10 metros cuadrados, la capacidad será de máximo una persona, de acuerdo a lo dispuesto precedentemente.
    Se entiende por superficie útil de un recinto cerrado, a la superficie construida menos la superficie de muros y circulaciones verticales.
    Se exceptúa de lo dispuesto en este numeral, a aquellos recintos donde se realizan actividades reguladas específicamente en el Capítulo I, acápite IX y Capítulo II de la presente resolución, donde aplicarán las restricciones particulares de aforo que se definan para dichos casos.
    26. Dispóngase que en aquellos lugares donde, por la naturaleza de los servicios que se prestan, se formen filas, se deberá demarcar la distancia, de un metro lineal, que debe existir entre cada persona. Esta obligación deberá cumplirse ya sea que la fila se forme dentro o fuera del local, cumpliendo con lo establecido en el numeral anterior. En el caso que la demarcación deba hacerse en la vía pública, esta deberá ser fácilmente removible.
    27. Las medidas dispuestas en este acápite tendrán el carácter de indefinido, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.

    VII. Medidas de limpieza y desinfección
     
    28. Dispóngase que los lugares que atiendan público deberán asegurar los elementos necesarios para una adecuada higiene de manos para los usuarios, conforme a la normativa que establezca la autoridad competente.
    29. Dispóngase que en los lugares de trabajo, deberán ser limpiados y desinfectados al menos una vez al día, todos los espacios, superficies y elementos expuestos al flujo de personas, ya sea de trabajadores o clientes.
    30. Dispóngase que las herramientas y elementos de trabajo deberán ser limpiadas y desinfectadas al menos una vez al día, y cada vez que sean intercambiadas.
    31. Dispóngase que los espacios cerrados de uso comunitario, como comedores, baños, ascensores, entre otros, deberán ser limpiados y desinfectados al menos una vez al día.
    32. Se entenderá por limpieza y desinfección lo indicado en el Protocolo de Limpieza y Desinfección, establecido en virtud del oficio ordinario B1 Nº2.770, del 15 de julio de 2020, del Ministerio de Salud, que actualiza el "Protocolo de Limpieza y Desinfección de Ambientes Covid-19", o aquel que lo reemplace.
    33. Las medidas dispuestas en este acápite tendrán el carácter de indefinido, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
    VIII. Condiciones de información al público
     
    34. Dispóngase que todos los recintos cerrados que atiendan público deberán mantener al menos las siguientes señalizaciones disponibles al público:
     
    a. Mantener en todas las entradas información sobre el aforo máximo permitido, conforme a lo establecido en el numeral 25 de la presente resolución.
    b. Disponer, en el interior del recinto, información que recuerde el distanciamiento físico mínimo que se debe respetar en conformidad con lo establecido en el numeral 24 de la presente resolución.
    c. Mantener en todas las entradas señalética que indique las obligaciones y recomendaciones generales de autocuidado, conforme a la normativa dispuesta por la autoridad sanitaria.
     
    35. Las medidas dispuestas en este acápite tendrán el carácter de indefinido, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
    IX. Otras medidas generales de protección
     
    36. Prohíbase la realización o participación en eventos y actividades sociales y recreativas. Por evento se entenderá toda convocatoria no habitual, ya sea pública o privada, en lugar y horario determinado, que produce concentración de personas.
    37. Dispóngase el cierre de cines, teatros, y lugares análogos. Déjase constancia que esta medida se encuentra vigente desde el día 15 de mayo de 2020 y tendrá el carácter de indefinida, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
    38. Dispóngase el cierre de gimnasios abiertos al público. Déjase constancia que esta medida se encuentra vigente desde el día 15 de mayo de 2020 y tendrá el carácter de indefinida, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
    39. Dispóngase el cierre de pubs, discotecas, cabarés, clubes nocturnos y lugares análogos. Déjase constancia que esta medida se encuentra vigente desde el día 15 de mayo de 2020 y tendrá el carácter de indefinida, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión
    40. Prohíbanse las actividades deportivas. Podrán realizar actividades deportivas, aquellas personas que cuenten con la autorización correspondiente de la autoridad competente, que para estos efectos será la Subsecretaría del Interior del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
    Esta medida tendrá el carácter de indefinida, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
    41. Prohíbase la atención de público en los restaurantes, cafés y análogos, los que solo podrán expedir alimentos para llevar.
    Déjase constancia que esta medida se encuentra vigente desde el día 15 de mayo de 2020 y tendrá el carácter de indefinida, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
    42. Dispóngase la suspensión presencial de las clases en todos los jardines infantiles y establecimientos educacionales del país, pudiendo continuar la prestación del servicio educacional de manera remota, conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Educación, hasta que las condiciones sanitarias permitan el levantamiento de esta medida.
    Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva podrá levantar individualmente esta medida por establecimientos, niveles o cursos. Para ello, el Ministerio de Salud informará previamente la factibilidad sanitaria de esta medida y entregará al Ministerio de Educación la normativa, instrucciones y protocolos emitidos por el Ministerio de Salud con el objeto de asegurar las condiciones sanitarias de los establecimientos. Asimismo, la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente supervisará el cumplimiento de dicha normativa.
    43. Prohíbase la recalada en todos los puertos chilenos de cruceros de pasajeros. Déjase constancia que la medida de este numeral comenzó a regir desde el día 15 de marzo y será aplicada hasta el 30 de septiembre de 2020, pudiendo prorrogarse si lo hacen necesarias las condiciones epidemiológicas.
    44. Dispóngase que los habitantes de la República deberán continuar residiendo en su domicilio particular habitual. En consecuencia, prohíbase el desplazamiento de personas hacia otros lugares de residencia distintos a su domicilio particular habitual.
    Exceptúanse de la medida de este numeral a las personas mayores de 65 años y los enfermos crónicos. Sin perjuicio de lo anterior, en caso que estas personas decidan permanecer en un lugar distinto a su domicilio particular habitual, deberán estar en cuarentena por un tiempo indefinido.
    Asimismo, exceptúanse de la medida de este numeral a aquellas personas que no puedan cumplir con las medidas de aislamiento o cuarentena obligatoria señaladas en los numerales 8 al 12 de la presente resolución en su residencia habitual.
    Del mismo modo, exceptúanse de esta medida aquellas personas que deben cumplir sus obligaciones laborales en un lugar distinto al de su residencia habitual.
    Déjase constancia que esta medida comenzó a regir el día 24 de marzo de 2020 a las 22:00 horas, y tendrá el carácter de indefinida, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
    X. Medidas administrativas
     
    45. Dispóngase que el Subsecretario de Redes Asistenciales efectúe la coordinación clínica de todos los centros asistenciales del país, públicos y privados.     
    Esta medida tendrá el carácter de indefinida, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
    46. Postérganse las cirugías electivas cuyo retraso no signifique un riesgo grave para la salud del paciente, salvo aquellas que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
     
    a. Sean cirugías mayores ambulatorias.
    b. Sean cirugías cuya hospitalización prevista no exceda de una noche.
     
    47. Las medidas de este acápite tendrán el carácter de indefinidas, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
    XI. Fijaciones de precios
     
    48. Fíjase en $25.000 el precio máximo a cobrar por los prestadores de salud del examen "Reacción de Polimerasa en cadena (PCR) en tiempo real, virus influenza, virus Herpes, citomegalovirus, hepatitis C, mycobacteria TBC, SARS CoV-2, c/u (incluye muestra hisopado nasofaríngeo)", código 0306082 de la resolución exenta Nº 176 de 1999 del Ministerio de Salud, que aprobó el Arancel del Régimen de Prestaciones de Salud del Libro II del DFL Nº 1/2005 del Ministerio de Salud, según lo dispuesto en la resolución exenta Nº 209, de 2020, de la Subsecretaría de Salud Pública.
    Al precio señalado anteriormente se le aplicará la bonificación que corresponda por parte del Fondo Nacional de Salud, Institución de Salud Previsional o sistema previsional que corresponda.
    49. Fíjase en 0,2 UF mensual por metro cuadrado efectivamente utilizado el precio máximo para el arrendamiento de inmuebles con el objeto de cumplir las medidas necesarias para hacer frente a la epidemia de Covid-19, según lo dispuesto en la resolución exenta Nº 209, de 2020, de la Subsecretaría de Salud Pública.
    50. Fíjase el precio máximo de las prestaciones de salud según lo dispuesto en las resoluciones Nº 258 y Nº 418, de 2020, de la Subsecretaría de Salud Pública.
    51. Fíjase el precio máximo a pagar por el arriendo de ventilador mecánico por día en $56.704 (IVA incluido), según lo dispuesto en la resolución Nº 418, de 2020, de la Subsecretaría de Salud Pública.
    52. Fíjase el precio máximo a pagar por el arriendo de monitor de paciente por día en $20.125 (IVA incluido), según lo dispuesto en la resolución Nº 418, de 2020, de la Subsecretaría de Salud Pública.
    XII. Disposiciones generales
     
    53. Reitérase la disposición de traslado a lugares especialmente habilitados para el cumplimiento de medidas de aislamiento o cuarentena a:
     
    a. Personas que hayan infringido las medidas de aislamiento o cuarentena que les hayan sido dispuestas.
    b. Personas que no puedan cumplir con las medidas de aislamiento o cuarentena que les hayan sido dispuestas.
     
    Aquellas personas que se encuentran en el literal a) de este numeral quedarán sujetas, además, a las sanciones dispuestas en el Libro X del Código Sanitario y en el Código Penal cuando corresponda.
    CAPÍTULO II. MEDIDAS PLAN "PASO A PASO"
     

    I. Disposiciones preliminares
     
    54. Las medidas sanitarias dispuestas en esta resolución se realizarán en 5 pasos. Estas medidas afectarán a localidades que serán debidamente determinadas, a través de una resolución, en uno de los 5 pasos, según los criterios definidos por la autoridad sanitaria.     
    Los 5 pasos de los que trata el párrafo anterior son los siguientes:
     
    1. Paso 1: Cuarentena
    2. Paso 2: Transición
    3. Paso 3: Preparación
    4. Paso 4: Apertura Inicial
    5. Paso 5: Apertura avanzada.
     
    55. Para el desplazamiento de personas desde y hacia localidades que se encuentren en cuarentena, se estará a lo dispuesto en el Instructivo para permisos de desplazamiento del que trata el Oficio Ordinario Nº 17.811, del 24 de julio de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o aquel que lo reemplace. Lo mismo regirá para el desplazamiento de personas desde y hacia localidades que se encuentren en Transición, los días sábado, domingo y festivos.
    II. Paso 1: Cuarentena
     
    56. A las localidades que estén en cuarentena se les aplicarán las medidas dispuestas en el Capítulo I de esta resolución, además de las cuarentenas determinadas por la autoridad sanitaria a dicha localidad.
    57. Exceptúase de la obligación de cumplir cuarentena establecida en una determinada localidad, a las personas que se encuentren en las circunstancias que se señalan en el Instructivo para permisos de desplazamiento del que trata el Oficio Ordinario Nº 17.811, del 24 de julio de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o aquel que lo reemplace.
    Dicho instructivo contempla, además, las formas y condiciones para la obtención de los permisos de desplazamiento por parte de las personas exceptuadas del cumplimiento de la medida de aislamiento o cuarentena.
    III. Paso 2: Transición
     
    58. Se entenderá que una localidad está en Transición, cuando la autoridad sanitaria haya dispuesto por resolución, la cuarentena de dicha localidad sólo con efecto durante los días sábados, domingos y festivos.
    59. A las localidades que estén en Transición se les aplicarán las medidas dispuestas en el Capítulo I de esta resolución, con las modificaciones que se especifican en los numerales siguientes, que sólo tendrán efecto los días lunes a viernes exceptuando festivos.
    60. Se permitirá la realización o participación en eventos y actividades sociales y recreativas con un máximo de 5 personas en lugares cerrados y 10 personas en lugares abiertos, debiendo cumplirse con lo establecido en los acápites V y VI del Capítulo I de la presente resolución.
    En el caso de los domicilios particulares, no se contabilizará al grupo familiar que vive en la misma residencia, pudiendo acudir simultáneamente 5 personas adicionales a este.
    61. Se autorizan las actividades deportivas, con un máximo de 10 personas para aquellas actividades que sean de naturaleza colectiva. Estas actividades solo podrán realizarse en parques urbanos, áreas silvestres protegidas y otros afines, y en lugares abiertos de acceso libre y gratuito al público.
    Las actividades señaladas en este numeral no podrán contar con público.
    Asimismo, podrán realizar actividades deportivas aquellas personas que cuentan con la autorización a la que hace referencia el numeral 40 del Capítulo I.
    IV. Paso 3: Preparación
     
    62. Las localidades que estén en Preparación, no estarán sujetas a cuarentenas. A dichas localidades se les aplicarán las medidas dispuestas en el Capítulo I de esta resolución, con las modificaciones que se señalan en los numerales siguientes.
    63. Se permitirá la realización o participación en eventos y actividades sociales y recreativas con un máximo de 50 personas, debiendo cumplirse con lo establecido en los acápites V y VI del Capítulo I de la presente resolución.
    64.  Se autorizan las actividades deportivas en lugares públicos y privados. Para aquellas actividades que sean de naturaleza colectiva, podrán concentrarse un máximo de 5 personas en lugares cerrados y 25 personas en lugares abiertos.     
    Las actividades señaladas en este numeral no podrán contar con público.
    Asimismo, podrán realizar actividades deportivas aquellas personas que cuentan con la autorización a la que hace referencia el numeral 40 el Capítulo I.
    V. Paso 4: Apertura Inicial
     
    65. Las localidades que estén en Apertura Inicial, no estarán sujetas a cuarentenas. A dichas localidades se les aplicarán las medidas dispuestas en el Capítulo I de esta resolución, con las modificaciones que se señalan en los numerales siguientes.
    66. Se permitirá la realización o participación en eventos y actividades sociales y recreativas con un máximo de 50 personas, debiendo cumplirse con lo establecido en los acápites V y VI del Capítulo I de la presente resolución.
    67. Se autorizan las actividades deportivas en lugares públicos y privados. Para aquellas actividades que sean de naturaleza colectiva, podrán concentrarse un máximo de 10 personas en lugares cerrados y 50 personas en lugares abiertos.
    Las actividades señaladas en este numeral no podrán contar con público.
    Asimismo, podrán realizar actividades deportivas aquellas personas que cuentan con la autorización a la que hace referencia el numeral 40 del Capítulo I.
    68. Se permite el funcionamiento de cines, teatros y análogos, hasta el 25% de su aforo máximo, sin venta ni consumo de bebidas y alimentos.
    69. Se permite la atención de público en restaurantes, cafés y análogos, hasta el 25% de su capacidad o guardando una distancia mínima de dos metros lineales entre mesas.
    69 bis. Se Resolución 635 EXENTA,
SALUD
N° 7 d)
D.O. 07.08.2020
permite el funcionamiento de los establecimientos de educación parvularia, básica y media, previa autorización de reanudación de clases presenciales de la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, debiendo cumplirse con la normativa, instrucciones y protocolos emitidos por el Ministerio de Salud, con el objeto de asegurar las condiciones sanitarias de los establecimientos educacionales.

    VI. Paso 5: Apertura Avanzada
     
    70. Las localidades que estén en Apertura Avanzada, no estarán sujetas a cuarentenas. A dichas localidades se les aplicarán las medidas dispuestas en el Capítulo I de esta resolución, con las siguientes modificaciones:
     
    a. Se levanta la cuarentena para adultos sobre 75 años.
    b. Se permitirá la realización o participación en eventos y actividades sociales y recreativas con un máximo de 150 personas, debiendo cumplirse con lo establecido en los acápites V y VI del Capítulo I de la presente resolución.
    c. No hay restricción a la actividad deportiva. Permite público con un máximo de 50% de su capacidad.
    d. Se levanta cuarentena y prohibición de visitas para centros del Servicio Nacional de Menores, establecida en el numeral 7 de la presente resolución.
    e. Se levanta cuarentena y prohibición de visitas para los Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores, establecida en el numeral 6 de la presente resolución.
    f. Se permite el funcionamiento de cines, teatros y análogos, hasta el 75% de su aforo máximo, permitiéndose la venta y consumo de bebidas y alimentos.
    g. Se permite la atención de público en restaurantes, cafés y análogos, hasta un máximo de un 75% de su aforo máximo.
    h. Se permite funcionamiento de pubs, discotecas y análogos con un máximo de 50% de su capacidad.
    i. Se permite funcionamiento de gimnasios abiertos al público con un máximo de un 50% de su capacidad.
    j. Se permite el traslado a la segunda vivienda, solo cuando ésta se encuentre, también, en una localidad que esté en Apertura Avanzada.
    k. Se Resolución 635 EXENTA,
SALUD
N° 7 e)
D.O. 07.08.2020
permite el funcionamiento de los establecimientos de educación parvularia, básica y media, previa autorización de reanudación de clases presenciales de la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, debiendo cumplirse con la normativa, instrucciones y protocolos emitidos por el Ministerio de Salud, con el objeto de asegurar las condiciones sanitarias de los establecimientos educacionales.

    CAPÍTULO III. DISPOSICIONES FINALES
     
    71. Reitérase, a la autoridad sanitaria, la instrucción de solicitar el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por esta resolución y por aquellas que le sirven de antecedente.
    72. Instrúyase a las autoridades sanitarias la difusión de las medidas sanitarias por los medios de comunicación masivos.
    73. Déjase constancia que las medidas dispuestas en esta resolución podrán prorrogarse si las condiciones epidemiológicas así lo aconsejan.     
    74. Déjase constancia que las resoluciones que disponen las medidas sanitarias que indican por brote de Covid-19, todas de 2020 del Ministerio y en las modificaciones posteriores que se hagan a ésta, seguirán vigentes en lo que no fueran contrarias a esta resolución.
    75. Déjase constancia que el incumplimiento de las medidas impuestas por la autoridad en virtud de esta resolución y las resoluciones señaladas en el numeral anterior serán fiscalizadas y sancionadas según lo dispuesto en el Libro X del Código Sanitario, en el Código Penal y en la ley Nº 20.393, según corresponda.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Enrique Paris Mancilla, Ministro de Salud.
    Transcribo para su conocimiento resolución exenta Nº 591, de 23 de julio de 2020.- Por orden de la Subsecretaria de Salud Pública.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Hübner Garretón, Jefe de la División Jurídica, Ministerio de Salud.