REGLAMENTO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y MECANISMO DE LICITACIÓN PÚBLICA DEL ORGANISMO TÉCNICO INDEPENDIENTE DE LA LEY Nº 21.046 Y REGULA LAS DEMÁS MATERIAS QUE INDICA
    Núm. 150.- Santiago, 28 de junio de 2019.
     
    Vistos:
     
    a) Lo dispuesto en los artículos 24º, 32º Nº 6 y 35º de la Constitución Política de la República;
    b) La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones;
    c) La Ley 21.046, que establece la obligación de una velocidad mínima garantizada de acceso a internet;
    d) El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría;
    e) La Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada;
    f) El decreto supremo Nº 368, de 2010, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento que Regula las Características y Condiciones de la Neutralidad de la Red en el Servicio de Acceso a Internet, en adelante Reglamento de Neutralidad;
    g) La resolución exenta Nº 3.729, de 2011, de la Subsecretaría, que Aprueba Protocolo para las Mediciones de Indicadores Establecidos en Reglamento que Regula las Características y Condiciones de la Neutralidad de la Red en el Servicio de Acceso a Internet, en adelante el Protocolo de Neutralidad;
    h) La consulta pública sobre normativa para ejecutar la ley Nº 21.046, llevada a cabo entre los días 20 de marzo y 8 de abril de 2019;
    i) La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
     
    Considerando:
     
    a) Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante la ley, corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría, el control y aplicación de aquélla y sus reglamentos;
    b) Que, de acuerdo al artículo 7º de la ley, le corresponde, asimismo, controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos de los usuarios, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que estos últimos tengan derecho;
    c) Que, por otra parte, el artículo 24º de la ley dispone que los servicios de telecomunicaciones, según su naturaleza, deben someterse al marco normativo técnico establecido, de conformidad a los procedimientos y plazos allí indicados;
    d) Que, por su parte, la ley Nº 21.046, publicada en el Diario Oficial con fecha 25 de noviembre de 2017, establece la obligación de garantizar una velocidad promedio de acceso a internet y crea un Organismo Técnico Independiente, encargado éste de implementar y administrar un sistema de mediciones en el país;
    e) Que, la administración de las mediciones de calidad de red e individuales de usuario estará a cargo de un Organismo Técnico Independiente, en adelante OTI, consistente en una persona jurídica constituida en Chile y con domicilio en el país, cuyo financiamiento tanto de las inversiones como de los costos de explotación será definido en base a los aportes proporcionales de los proveedores del servicio de acceso a internet, en adelante ISPs, considerando la participación de mercado de cada uno de ellos;
    f) Que, de conformidad al referido cuerpo legal, el OTI deberá ser designado mediante una licitación efectuada por los ISPs, previa aprobación de las bases de licitación por parte de la Subsecretaría, y para cuyo efecto, un reglamento establecerá el procedimiento de la licitación que deberá llevarse a cabo para su designación, así como todos los demás aspectos relativos a su instalación, organización, funcionamiento y condiciones de los servicios concernientes a la ejecución de las mediciones, sin perjuicio de aquellas materias entregadas a la norma técnica y a las bases de la licitación pública correspondientes;
    g) Que, en relación al financiamiento del OTI a que hace referencia el literal e) de los presentes Considerandos, y de conformidad a lo señalado en la Historia de la Ley, más del 95% de los servicios de internet se proveen a través de grandes operadores, existiendo un porcentaje inferior al 5% de estos servicios que es entregado por pequeñas empresas. En línea con lo anterior se ha estimado pertinente excepcionar de la contribución a dicho financiamiento a los ISPs que representen una participación de mercado igual o inferior al 2%, los que en su conjunto representan menos del 5% del total del mercado de los mencionados servicios. Dichos operadores, que tienen una cuota de mercado tan pequeña, prestan servicios habitualmente en zonas donde la demanda no es satisfecha adecuadamente por el mercado mayoritario, por lo que resultaría un desincentivo a seguir prestando sus servicios el tener que aportar al financiamiento del OTI en circunstancias que gran parte de las mediciones que éste realice tendrán relación con los servicios y usuarios de los operadores que concentran la mayor parte de los accesos. Además, y teniendo en cuenta que, de cara al usuario, los ISPs que integran un mismo grupo empresarial ofrecen sus servicios bajo un todo integrado, se ha considerado para el anterior cálculo a las empresas relacionadas de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, y ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, como un solo operador, de conformidad a la metodología de que se detalla en el presente reglamento;
    h) Que, atendido todo lo precedentemente expuesto y para satisfacer las finalidades legales y sociales antes señaladas, resulta indispensable el establecimiento de la reglamentación necesaria, que asegure la adecuada designación, implementación y operación del OTI en el país, permitiendo así que el proceso de licitación sea llevado a cabo en un ambiente de transparencia, no discriminación, libre concurrencia y competencia en precios, y velando por la protección de los derechos de los usuarios, y en uso de mis atribuciones,
     
    Decreto:
     
    Apruébase el siguiente reglamento que establece la organización, funcionamiento y mecanismo de licitación pública del organismo técnico independiente de la ley Nº21.046 y regula las demás materias que indica.
   
    Título I
    Objeto y Ámbito de Aplicación

    Artículo 1º.- El presente reglamento tiene por objeto establecer la organización y funcionamiento del Organismo Técnico Independiente, en adelante también "OTI", así como las condiciones y características técnicas que regirán el proceso de licitación pública para su designación.
    En tal sentido, este reglamento determina la estructura de operación del OTI para su adecuado funcionamiento e interoperación con los Proveedores de acceso a Internet, en adelante también "ISPs", de modo de permitir la correcta ejecución de cada una de las etapas del proceso de mediciones, así como para efectos de la disponibilidad y acceso en línea y en tiempo real de la información necesaria para el registro y cumplimiento de las funciones de la Subsecretaría.
    Lo anterior, con el objeto de que los ISPs cumplan con su obligación legal de poner a disposición de los usuarios un sistema o aplicación que permita la medición de velocidades y parámetros técnicos asociados que se especificarán en la norma técnica respectiva, implementar el sistema de mediciones de calidad de red e individuales de los usuarios y, sujetándose a lo establecido en este reglamento, elaboren las bases de licitación correspondientes a la designación del OTI y lleven a cabo el respectivo proceso licitatorio y su adjudicación de modo que el adjudicatario proceda a la instalación y puesta en operación de los sistemas y servicios correspondientes.



    Título II
    De las Definiciones

    Artículo 2º.- Para los efectos de este reglamento, se entenderá por:
     
    a) Número de Solicitud de Medición: Número único que genera el Sistema de Gestión de Mediciones, en adelante "SGM", de manera automática y que se asigna a una activación de la solicitud de medición, ya sea de calidad de red o individual o a una solicitud de detención de medición. La estructura de esta medición debe contener la fecha, la identificación de la concesionaria que envía el usuario o sonda, el número correlativo de solicitud y el tipo de solicitud, de conformidad a lo antes indicado. Los números serán independientes para cada sistema, sean mediciones de calidad de red o sean mediciones individuales.
    b) Organismo Técnico Independiente u OTI: Organismo técnico independiente definido en el artículo 24ºK de la Ley, encargado de ejecutar las mediciones de calidad ahí señaladas y, al mismo tiempo, de operar, gestionar y administrar técnicamente el sistema o aplicación que los ISPs están obligados a implementar. Lo anterior, sin perjuicio de aquellas otras actividades directamente relacionadas que le encomiende la normativa.
    c) Proveedores de acceso a Internet o ISPs: Aquellas personas jurídicas que presten servicios comerciales de conectividad entre usuarios finales o redes de terceros e Internet, bajo las condiciones contempladas en el artículo 24ºH de la Ley.
    d) Banda Ancha: Aquellos enlaces de acceso a Internet dotados de una capacidad para transportar información a alta velocidad y cuyos niveles específicos y otros parámetros se definen en la normativa técnica, debiendo indicar, a lo menos, tipo de velocidad, detalle de la forma de medición y valores numéricos mínimos de velocidad de bajada y de subida.
    e) Calidad de Servicio: Para efectos de este reglamento, se entenderá por calidad de servicio o calidad de red aquel conjunto de atributos asociados directamente a la operación y funcionamiento de la red de Internet provista por los ISPs, cuya definición estará contenida y especificada en la normativa técnica respectiva y cuya medición deberá considerar, a lo menos, velocidades promedio de subida y bajada, retardo promedio de subida y bajada agregados, Jitter promedio de subida y bajada agregados, pérdida de paquetes de subida y bajada agregados y disponibilidad de acceso a sitios web, tanto a nivel nacional, internacional como por tecnología.
    f) Sistema de Gestión de Medición o SGM: Sistema de Gestión de Medición cuyas especificaciones funcionales y operativas estarán determinadas en la normativa técnica que corresponda, según se refiera a las mediciones individuales o a las mediciones de calidad de red.
    g) Proponente: Persona jurídica o consorcio que participa en el proceso de licitación y adjudicación, conducente a su designación por 5 años como OTI en Chile.
    h) Subsecretaría: Se entenderá la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
    i) Ley: Ley Nº 18.168, Ley General de Telecomunicaciones.
     
    Cualquier otro término no definido en este reglamento tendrá el significado que al mismo se le atribuye en la norma técnica que se dictará al efecto y, en subsidio, aquel que se le atribuya en el resto de la normativa de telecomunicaciones.


    Título III
    De los Niveles de Calidad

    Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del artículo 27º de la Ley, los niveles de calidad de servicio ofrecidos por los ISPs, y cuyos parámetros técnicos de medición serán definidos en la normativa que se dicte al efecto por la Subsecretaría, deberán considerar variables tales como velocidades promedio de subida y bajada, retardo promedio de subida y bajada agregados, Jitter promedio de subida y bajada agregados, pérdida de paquetes de subida y bajada agregados y disponibilidad de acceso a sitios web, todas ellas a nivel nacional, internacional y por tecnología.
    Asimismo, dichos parámetros de calidad deberán ser consistentes con la satisfacción, a nivel de usuario individual, de los porcentajes obligatorios de velocidad promedio definidos en la respectiva normativa técnica y cuyo incumplimiento dará lugar a las reparaciones, restituciones y compensaciones correspondientes.
    No podrán comercializarse bajo la denominación de banda ancha u otras análogas enlaces o conexiones cuya capacidad no cumpla con las características de la definición efectuada, en el presente reglamento y con los niveles mínimos establecidos en la normativa técnica respectiva.


    Título IV
    De las Responsabilidades y Obligaciones del OTI

    Artículo 4º.- El OTI deberá contar con la infraestructura técnica y dotación profesional que le permita gestionar y ejecutar de manera eficiente y a cabalidad todos los procesos asociados a las mediciones de calidad de red y de usuarios individuales de velocidad de acceso a Internet.

    Artículo 5º.- El OTI estará obligado a otorgar a los ISPs, o a la Subsecretaría, según corresponda, a lo menos, los siguientes servicios o prestaciones:
     
    a) Dar acceso en línea y en tiempo real a la Subsecretaría a todas las bases de datos e informaciones de que disponga, incluyendo informes en línea relacionados con el desempeño de los procesos de mediciones y otros directamente relacionados. Los indicadores que se medirán y los parámetros que deberán ser registrados y reportados serán definidos detalladamente en las bases de licitación, sin perjuicio de lo que establezca la normativa técnica pertinente.
    El OTI sólo podrá suministrar a los ISPs información relacionada con ellos mismos, de conformidad a los reportes que se establezcan en las respectivas bases de licitación, y siempre y cuando ello no afecte a la objetividad y la correcta ejecución de las mediciones ni la libre competencia.
    b) Planificar y programar una etapa de pruebas de todos los sistemas que debe implementar y que permitirán gestionar los procesos de mediciones de calidad de red y de usuarios individuales.
    c) Planificar y programar un proceso de marcha blanca, con el apoyo del Comité de Coordinación referido más adelante y los ISPs, cuya ejecución se iniciará una vez concluida la etapa de pruebas antes señalada.
    d) Poner a disposición de la Subsecretaría información, bases de datos, reportes de gestión y/o específicos por usuario, u otros que determine la respectiva norma técnica o que requiera la Subsecretaría, en los plazos, periodicidad y con la desagregación que esta última determine.
    e) Una vez implementado y habilitado, el SGM deberá mantener un registro de perfiles de acceso al mismo para fines de control o supervisión.
    f) Operar, gestionar y administrar técnicamente el sistema o aplicación que los ISPs están obligados a implementar y a poner a disposición de sus usuarios para la medición de las velocidades individuales de acceso a Internet, todo ello de conformidad a las especificaciones que se definan en la norma técnica y, en lo pertinente, a las definiciones que se sugieran en el Comité de Coordinación referido más adelante y de acuerdo a la interpretación que, en su caso, establezca la Subsecretaría de la normativa técnica correspondiente.
    g) Realizar adecuadamente las mediciones de calidad de red e individuales. Asimismo, deberá mantener un registro histórico de las mediciones realizadas con su respectivo número de solicitud de medición generado por el SGM, todo ello de conformidad a las especificaciones que se definan en la norma técnica y, en lo pertinente, a las definiciones que se sugieran en el Comité de Coordinación referido más adelante y de acuerdo a la interpretación que, en su caso, establezca la Subsecretaría de la normativa técnica correspondiente.
    h) Poner a disposición de la Subsecretaría la información correspondiente al resultado de las mediciones efectuadas. Asimismo, deberá llevar un registro de las consultas realizadas y respuestas entregadas a la Subsecretaría y un registro de los requerimientos de ejecución de las mediciones y del efectivo almacenamiento de los documentos, informes, datos e informaciones correspondientes a dichos requerimientos. Sólo la Subsecretaría tendrá acceso en línea para visualizar, a través del SGM, los documentos e informaciones mencionadas. La información se deberá mantener en línea por un período mínimo de 1 año, para posteriormente ser almacenada en medios magnéticos, ópticos u otros, según corresponda, para efecto de futuras consultas o respaldo legal, por un período de a lo menos 5 años, en base a los resguardos establecidos en el artículo 16º. Además, deberá llevar registros de trazabilidad del proceso que permitan efectuar seguimiento al estado de las mediciones.
    i) Disponer de una base de datos histórica, la que registrará las distintas mediciones tanto de calidad de red como individuales por usuario en forma separada, cuyos campos contendrán al menos los parámetros definidos en la correspondiente normativa técnica y los que se especifiquen en las bases de licitación por el período señalado en el literal precedente.
    j) Entregar reportes, en la forma que se definirá en la norma técnica y en las bases de licitación, respecto de los procesos de mediciones. Para lo anterior el OTI deberá requerir de los ISPs la información que sea necesaria, para efectos de la entrega de estos reportes.
    k) Obtener la certificación de sus procesos y los software de medición que emplee, según lo indiquen las bases de licitación.
    l) Ejecutar análisis y cruces de la información disponible, tanto para efectos de los reportes referidos en la letra j) precedente, como a requerimiento de la Subsecretaría con el motivo del cumplimiento de sus funciones.
     
    En el cumplimiento de sus funciones el OTI y los ISPs deberán atenerse a lo dispuesto por la normativa aplicable en cada caso, así como a las instrucciones que emanen de la Subsecretaría en el marco de sus facultades legales.
    El incumplimiento de las obligaciones del OTI, establecidas en la Ley, en el presente Reglamento, así como en toda normativa técnica aplicable, será sancionado de conformidad a lo dispuesto en el Título VII de la Ley. Lo anterior, sin perjuicio de la eventual ejecución de las garantías que deben ser emitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36º del Reglamento.

    Artículo 6º.- El OTI deberá gestionar toda la información que permita realizar adecuadamente el proceso de mediciones tanto de calidad de red como individuales por usuario, así como disponer de dicha información para efectos de actualizaciones, gestión, control y auditorías.
    En el caso de corresponder dicha información a datos personales de los usuarios individuales, cuyo tratamiento sea indispensable para la ejecución de las mediciones de velocidad, el OTI deberá también recabar la autorización expresa del respectivo usuario.
    La información de la que debe disponer el OTI será, a lo menos, la siguiente:
     
    a) Datos históricos de las mediciones realizadas.
    b) Registro de las consultas realizadas al OTI, de las respuestas entregadas y los registros a que dio acceso.
    c) Registro de las mediciones realizadas con su respectivo número de solicitud de medición generado por el SGM. Los parámetros a registrar serán definidos detalladamente en las bases de licitación, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa técnica pertinente.
    d) Registro de información de solicitudes de mediciones de calidad de red e individuales por usuarios y documentos correspondientes a dichas mediciones respecto del último año, disponible en línea.
    e) Registro de perfiles de acceso al SGM, en relación con lo previsto en las letras d), e), g), h), i), j) y l) del artículo anterior.
    f) Registros de trazabilidad del proceso, para efectos del seguimiento del estado de las mediciones.
    g) Registros de alarmas, fallas o incidencias del sistema de mediciones.
    h) Registro o constancia indubitada de la autorización otorgada por el titular de los datos personales, de ser el caso.
     

    Artículo 7º.- En lo que respecta a la información que el OTI utilice, almacene, comunique a la Subsecretaría, procese con motivo de las mediciones de calidad de red e individuales de un usuario en particular y los procedimientos a que dichas mediciones den lugar, o bien cualquiera aquella información a la cual acceda con motivo de su operación, aquél deberá someterse a lo previsto en la Ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, y su normativa complementaria.

    Artículo 8º.- Realizada la adjudicación producto de la licitación llevada a cabo, el OTI deberá suscribir un contrato con los ISPs, común para todos ellos, debiendo estos adherirse al mismo mediante la suscripción en anexo, de conformidad al procedimiento y plazos previstos en el artículo 45º del presente reglamento. La designación como OTI del proponente tendrá una duración de cinco (5) años contados desde la adjudicación y podrá ser prorrogada de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 47º de este reglamento.
    El mismo contrato deberá ser suscrito, a través del correspondiente anexo, en el plazo de 10 días corridos, por aquellos ISPs que, con posterioridad a la implementación de los sistemas de medición, adquieran tal calidad.

    Artículo 9º.- El contrato, cuyo contenido será establecido en las bases de licitación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37º del presente reglamento, deberá incluir al menos los siguientes aspectos:
     
    a) Características técnicas de las interfaces.
    b) Características y condiciones técnicas del SGM.
    c) Mecanismos de seguridad.
    d) Niveles de calidad y disponibilidad del servicio.
    e) Nivel de servicio acordado frente a incidencias.
    f) Perfiles profesionales mínimos requeridos para el personal que trabajará en la gestión del SGM.
    g) Servicio de atención y soporte técnico.
    h) Confidencialidad de la información.
    i) Reportes y estadísticas.
    j) Bases de datos que se administrarán centralizadamente.
    k) Perfilamientos de acceso al SGM.
    l) Bases de datos con datos históricos.
    m) Obligaciones de los ISPs y del OTI.
    n) Tratamiento aplicable respecto de los cambios que sea necesario ejecutar al SGM y a otros aspectos directamente relacionados, y que no correspondan a aquellas ampliaciones, modificaciones y/o actualizaciones referidas en el artículo 26º del presente reglamento.
    o) Causales de terminación anticipada de las funciones del OTI.
    p) Período por el cual ha sido designado el OTI.
    q) Mecanismos destinados a asegurar el pago por los ISPs del financiamiento de los costos de inversión y operación del OTI.
    r) Prohibición del OTI de realizar usos secundarios, ceder su uso o enajenar a cualquier título la información obtenida.
    s) Referencia a los planes y procedimientos actualizados para enfrentar procesos de emergencia y catástrofe, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 24º del presente reglamento.
     
    Lo anterior, de conformidad a lo previsto en el presente reglamento y sin perjuicio de toda otra exigencia que resulte necesaria para propender al fiel, íntegro y oportuno cumplimiento de las obligaciones del OTI y los respectivos ISPs, así como aquellas que deriven de la normativa técnica aplicable al efecto. Lo anterior, además, con el fin de garantizar la continuidad, regularidad y confidencialidad del servicio que debe prestar el OTI.
    El contrato podrá contemplar anexos que establezcan estipulaciones específicas por ISPs, las que en ningún caso podrán contravenir el contenido del contrato, las disposiciones del presente reglamento, ni las que establece el resto de la normativa de telecomunicaciones.

    Título V
    Del Comité de Coordinación

    Artículo 10º.- Para asesorar a la Subsecretaría en la coordinación de la implementación y correcto desarrollo de los procesos de medición de los indicadores previstos en el presente reglamento y en la norma técnica que se dicte al efecto, se constituirá un Comité de Coordinación, en adelante "el Comité".
    El Comité estará compuesto por al menos un representante de la Subsecretaría, el cual lo presidirá, un representante del OTI, y uno de los ISPs. Tratándose de estos últimos, en ambos casos, deberán ser representados por personal técnico perteneciente a la estructura orgánica de la empresa o entidad, pudiendo participar además en calidad de invitados, representantes de otras entidades que la Subsecretaría estime conveniente. La no asistencia del representante de los ISPs, debidamente convocado, no será obstáculo para las sesiones y decisiones del Comité. La Subsecretaría, a través de una resolución, regulará los detalles de su integración, organización, funcionamiento y demás aspectos relacionados.

    Artículo 11º.- Son funciones del Comité:
     
    a) Emitir su opinión respecto de las dudas o conflictos que surjan en la operativa del OTI en torno a los indicadores, los aspectos de detalle sobre qué y cómo se medirá, la forma en que se pondrá a disposición de la Subsecretaría la información recabada y demás funciones inherentes al objetivo del OTI. En caso que cualquiera de los participantes del Comité tuviese dudas acerca de la interpretación y aplicación de la normativa, se someterá a consulta de la Subsecretaría.
    b) Asesorar en la evaluación de los procedimientos técnicos operacionales relacionados con la medición de los indicadores de calidad e individuales que establezca la normativa técnica a fin de proponer a la Subsecretaría modificaciones o mejoras normativas u otras medidas.
    c) Asesorar a la Subsecretaría en la correcta ejecución e independencia de los procesos de mediciones de calidad de red y de usuarios individuales que efectúe el OTI.
    d) Efectuar recomendaciones a la Subsecretaría de modificación normativa.
    e) Asesorar en la planificación, programación y seguimiento de la etapa de prueba de todos los sistemas que debe implementar el OTI así como en el proceso de marcha blanca, pudiendo proponer ajustes a aquél dirigidos a cumplir con las exigencias de la normativa técnica y sus plazos de implementación.
     
    Sin perjuicio de lo anterior y en el cumplimiento de sus funciones el OTI deberá responder a los requerimientos e instrucciones que le dé la Subsecretaría de conformidad a sus facultades legales.
    Los conflictos o dudas que se susciten al interior del Comité sobre la correcta interpretación y aplicación de la normativa serán decididos por la Subsecretaría de conformidad a sus facultades legales.


    Título VI
    De los Aspectos Técnicos

    Artículo 12º.- La infraestructura de software y hardware del sistema del OTI, deberá estar dimensionada con la capacidad necesaria para llevar adelante todos los procesos de mediciones, sin afectar el desempeño del sistema ni la calidad de los servicios prestados. Del mismo modo, dicha infraestructura deberá tener la capacidad de ampliarse y/o adaptarse de acuerdo a las necesidades del proceso en función de, a lo menos, las siguientes características, las que deberán especificarse detalladamente en las bases:
     
    a) Escalabilidad: La infraestructura técnica y la plataforma tecnológica del OTI, deberá tener la capacidad de ampliarse, manteniendo los estándares de calidad y desempeño, cuando ello sea requerido producto del incremento de la demanda de las mediciones.
    b) Flexibilidad: El sistema de que dispone el OTI, deberá ser parametrizable en el ámbito operativo, de tal manera que sus componentes puedan ser configurados de acuerdo a los procesos y procedimientos cuya modificación sea necesario efectuar a través del tiempo.
    c) Compatibilidad: El sistema deberá ser compatible con los estándares de mayor aceptación a nivel mundial, de tal manera que la interoperación, comunicación e intercambio de información entre todos los sistemas implementados asegure una rápida adaptación a nuevas aplicaciones y una gran capacidad evolutiva, en función de los desarrollos tecnológicos disponibles.
    d) Respaldo: El sistema deberá disponer de mecanismos de respaldo y seguridad, así como de procesos de recuperación de información, que garanticen la disponibilidad, integridad y seguridad de toda la información recabada y almacenada con motivo de los distintos procesos de medición.

    Artículo 13º.- La infraestructura de software y hardware del OTI deberá permitir cumplir adecuadamente con todos aquellos procesos, fases, etapas y/o aspectos procedimentales que están involucrados en la implementación y ejecución exitosa de las mediciones, de acuerdo a la normativa pertinente.

    Artículo 14º.- Las informaciones de medición y datos que obtendrá el OTI desde las redes de los ISPs, deberán ser automatizadas y realizarse a través de sistemas informáticos que garanticen rapidez, integridad, seguridad, confidencialidad y un cabal cumplimiento de los procesos diseñados al efecto.

    Artículo 15º.- El OTI deberá contar con la dotación profesional y técnica suficiente e idónea que permita entregar soporte técnico a los ISPs, para solucionar los problemas que se puedan presentar en la operación del sistema.
    Igualmente, deberá otorgar soporte técnico a la Subsecretaría con respecto a la información o documentación que sea necesario recabar, contrastar o validar con motivo de la tramitación y resolución de reclamos.

    Artículo 16º.- La arquitectura de hardware de los sistemas desarrollados e implementados por el OTI deberá ser robusta y estar dotada, a lo menos, de las siguientes características o elementos:
     
    a) Alta disponibilidad en relación con lo establecido en el artículo 22º.
    b) Escalabilidad.
    c) Fácil integración con estándares abiertos.
    d) Disponer de la capacidad de soportar altos volúmenes de procesos concurrentes.
    e) Proporcionar mecanismos de seguridad de accesos y registros.
    f) Respaldo en otra ubicación geográfica dentro del país.
    g) Con relación a los servidores de mediciones, éstos deberán permitir la interoperabilidad necesaria para crear, integrar, reutilizar y ejecutar las diferentes prestaciones y operaciones asociadas a las mediciones, debiendo soportar estándares de seguridad, escalabilidad y un alto volumen de mediciones concurrentes.

    Artículo 17º.- La arquitectura de software y de los controladores de bases de datos, deberá estar dotada, a lo menos, de las siguientes características o elementos, los cuales serán también exigibles a los sistemas operativos utilizados:
     
    a) Alta disponibilidad en relación con lo establecido en el artículo 22º.
    b) Escalabilidad.
    c) Alto nivel de seguridad, al menos respecto de los posibles ataques informáticos al software y a los controladores.
    d) Fácil integración con estándares abiertos.
    e) Disponer de la capacidad de soportar altos volúmenes de procesos concurrentes.
    f) Proporcionar mecanismos de seguridad de accesos y registros.
    g) Disponer de los mecanismos necesarios para asegurar el respaldo, tanto del aplicativo como de los datos.
    h) Base de datos relacional, proporcionando integridad referencial.
    i) Disponer de mecanismos confiables, que permitan asegurar la consistencia e integridad de los datos.
    j) Capacidad de efectuar múltiples requerimientos simultáneos sobre las bases de datos.
    k) Disponer de módulos confiables de gestión de incidencias.

    Artículo 18º.- El OTI deberá entregar todas las facilidades necesarias para que los ISPs puedan habilitar los enlaces y sistemas de interoperación que soporten el sistema de mediciones. Tales enlaces deberán disponer del adecuado ancho de banda y encontrarse debidamente respaldados, de tal manera de asegurar en todo momento dichos envíos de información.

    Artículo 19º.- Las interfaces y los protocolos correspondientes al equipamiento y software necesarios para que el OTI cumpla con la función conducente a realizar mediciones y recolección de datos, deberán ser flexibles y estandarizados con el fin de garantizar que no existan inconvenientes de comunicación, como también para facilitar y asegurar aquellas actualizaciones que sea necesario realizar durante el período de operación del OTI.
    Las interfaces deberán incluir mecanismos de control que registren los distintos eventos producidos, de tal manera de permitir su mantención, administración, controles de calidad, monitoreo y trazabilidad. Estas interfaces, a lo menos, deberán estar dotadas de las siguientes características técnicas concernientes a la transferencia de información:
     
    a) Transferencia basada en transacciones: Web Services, XML (Extensible Markup Language) encapsulado en SOAP (Simple Object Access Protocol) y HTTPS (Hyper Text Transfer Protocol Secure).
    b) Vía web: Interfaz Web GUI (Graphic User Interface) utilizando HTTPS (Hyper Text Transfer Protocol Secure) en complemento con SSL (Secure Socket Layer).
    c) Transferencia basada en archivos: Utilizando protocolo SFTP (Secure Shell File Transfer Protocol).

    Artículo 20º.- El acceso al SGM deberá efectuarse a través de una conexión estandarizada y compatible con los sistemas de la Subsecretaría, habilitada con denominación de usuario y clave, la que, dependiendo del perfil definido en base a permisos, habilitará al usuario respectivo para ingresar y ejecutar diferentes tareas, o bien, realizar sólo consultas.
    Una vez que se ingrese al SGM, éste deberá proveer las facilidades necesarias, a lo menos, a través de los siguientes módulos para la gestión del correspondiente proceso de mediciones:
     
    a) Módulo de mediciones y datos de calidad de red, el cual permitirá gestionar las mediciones de una sonda y el proceso de ingreso de todos los antecedentes relativos a la indicada medición.
    b) Módulo de mediciones y datos individuales por usuario, que permitirá revertir una solicitud de medición e incluye las consultas respecto a la vigencia de una determinada solicitud de medición y el ingreso de los antecedentes relativos a este proceso.
    c) Módulo de consultas, que permitirá realizar diversas consultas relativas a las mediciones.
    d) Módulo de administración de cuentas y perfiles, al que sólo tendrá acceso el personal autorizado del OTI y que permitirá administrar las cuentas de los usuarios del SGM.
    e) Módulo de operación y explotación, que permitirá ejecutar comandos relacionados con la administración técnica del SGM.
    f) Módulo de Backup de datos y sistema, el cual permitirá gestionar todos los procesos de respaldo del software y de todas las tablas del SGM.
   
    Artículo 2lº.- El SGM deberá contar con mecanismos de seguridad, que permitan acceder a la información de manera restringida de acuerdo a los permisos y perfiles definidos para estos efectos. Para lo anterior, deberá existir una tabla que permita parametrizar los diferentes niveles de permisos y perfiles, de acuerdo a los roles y funciones que se desempeñan durante el proceso de mediciones.
    El OTI deberá contar con sistemas de seguridad integral de la información, dejando registros de cada transacción realizada sobre las diferentes bases de datos y generando reportes cada vez que un registro sea borrado o agregado, con indicación precisa del usuario o sonda que ha intervenido en el respectivo sistema.
    Se deberán incorporar todos los mecanismos que sean necesarios para garantizar la seguridad de la información administrada por el OTI, tales como, encriptación, Firewalls, Sistemas de Detección de Intrusos (IDS), entre otros.


    Artículo 22º.- Con relación a los tiempos de disponibilidad ("Uptime") y al nivel de servicio ("SLA"), el sistema del OTI deberá operar con redundancia, al igual que cualquier sistema crítico de información, considerando, a lo menos, lo siguiente:
     
    a) Disponibilidad del sistema: El SGM y los medios de comunicación e interoperación deberán tener una disponibilidad diaria mínima del 99,5%. No se considerará como tiempo de indisponibilidad aquel que sea requerido para mantención del mismo, el que deberá ser programado con antelación.
    b) Disponibilidad de la información (tablas y archivos): Para los efectos de la disponibilidad de las tablas y archivos del OTI, deberán considerarse los siguientes indicadores:
     
    Indicador mínimo de disponibilidad semanal:
   


    Artículo 23º.- El contrato a que se refieren los artículos 8º y 45º del presente reglamento, deberá contemplar en su texto, y en detalle en sus anexos, si fuere el caso, los acuerdos o estipulaciones concernientes al cumplimiento de niveles de servicio, observando los indicadores mínimos señalados en el artículo precedente y en las bases de licitación, sin perjuicio de la incorporación de otros convenidos entre las partes. Para tal efecto, en el proceso de licitación que se lleve a cabo, los proponentes deberán considerar en sus ofertas los indicadores antes referidos, así como aquellos indicadores de niveles de servicios adicionales, a cuyo cumplimiento se comprometan. También se incluirá en estos acuerdos o estipulaciones la definición del protocolo de actuación frente a aquellas fallas y emergencias, cuya ocurrencia tenga impacto en los indicadores antes descritos.

     
    Artículo 24º.- Para efectos del respaldo de hardware, software y sistemas, el OTI deberá observar lo siguiente:
     
    a) Respaldo de nodos (Hardware). Para asegurar la continuidad de aquellas fases, etapas y/o aspectos procedimentales asociados a los distintos procesos de mediciones, el OTI deberá respaldar el nodo principal (Hardware) en un lugar físico ubicado dentro del territorio nacional, a una distancia mínima de 200 kilómetros de aquél, disponiendo de una conexión entre ambos nodos mediante enlaces dimensionados y respaldados adecuadamente. Lo anterior, atendidos los daños que eventualmente pudiesen afectar a la infraestructura técnica debido a catástrofes naturales o de otra índole. Este nodo de respaldo deberá estar habilitado para entrar en operación rápidamente en un tiempo que se definirá en las bases de licitación, debiendo mantener disponibles en forma alternativa accesos de comunicación vía Internet con cada ISPs.
    b) Respaldo de los datos y Software. Se deberá disponer de copias de respaldo y seguridad de todos los datos, tanto de las distintas informaciones y bases de datos que administre o mantenga el OTI, como de aquellos correspondientes a los procesos de mediciones, los que deberán actualizarse al menos cada 24 horas. Del mismo modo, se deberá contar también con un respaldo completo del Software, incluyendo los códigos fuente de carácter operativo del mismo y el respaldo completo y funcional de cualquier adaptación o actualización que se hubiere efectuado o que sea necesario para la funcionalidad del Software. Todo esto deberá estar disponible en dos lugares físicos distintos, uno donde se instale el nodo principal (Hardware) y otro en el nodo de respaldo, para permitir el acceso a dicha información de manera rápida y expedita.
     
    El OTI deberá contar con planes y procedimientos actualizados para enfrentar procesos de emergencia y catástrofe, tanto de recuperación del sistema, producto de caídas propias de la operación endógenas del sistema de medición, como también de recuperación del sistema por situaciones de emergencias exógenas, los cuales deberán estar contemplados en las estipulaciones contractuales que se suscriban con las concesionarias, conforme a las bases de licitación. Estos planes deben ser detallados en la oferta de cada proponente en el proceso de licitación.


    Título VII
    De las Responsabilidades y Obligaciones de los ISPs


    Capítulo I
    De las Responsabilidades y Obligaciones generales

    Artículo 25º.- Los ISPs deberán permitir al OTI acceso a sus sistemas de medición de tráfico en línea, a las capacidades instaladas y a las relaciones de interconexión entre sus nodos de acceso, agregación y de Core. Asimismo, cada ISP entregará y actualizará cada vez que realice modificaciones en su red, las relaciones de interconexión entre los tipos de nodos antes indicados y las capacidades instaladas de los enlaces de dichas interconexiones, debiendo explicitar los enlaces de interconexiones que van a otros ISPs, a los Puntos de Intercambio de Tráfico y enlaces internacionales y la intensidad de tráfico por hora en los tramos alto y bajo.
    Asimismo, y para efectos de la emisión de los reportes correspondientes a las mediciones de velocidad ejecutadas, los ISPs deberán:
     
    a) Informar al OTI respecto de la o las velocidades promedio ofrecidas contractualmente a sus suscriptores que ejecuten la aplicación correspondiente para medir velocidad individual, sean éstos de pre o post pago. Tratándose de suscriptores de prepago o cuyos contratos no tengan asociados cobros periódicos, los ISPs deberán informar en base a un código asociado a la recarga correspondiente, de conformidad a lo que establezca la referida normativa técnica.
    b) Permitir al OTI el acceso en línea a la información actualizada concerniente a los suscriptores antes indicados y velocidades promedio contratadas por éstos, de conformidad a lo que establezca la normativa técnica de la Subsecretaría.

    Artículo 26º.- Los ISPs deberán garantizar un porcentaje de las velocidades promedio de acceso a Internet, para los distintos tramos horarios de mayor y menor congestión, ofrecidas en sus diferentes planes comerciales, respecto a las conexiones tanto nacionales como internacionales, alámbricas e inalámbricas, y poner a disposición de los usuarios un sistema o aplicación que permita la medición de dichas velocidades y parámetros técnicos asociados, conforme a la norma técnica que se dictará para estos efectos. Lo anterior, para efecto de los procedimientos de reclamo a que hubiere lugar de conformidad al artículo 28 bis de la Ley.
    Una vez resuelto el reclamo en favor del usuario, los ISPs deberán reparar o restituir el servicio, así como compensar por el tiempo en que el servicio no se hubiese encontrado disponible o funcionado de forma defectuosa. En caso de no ser posible la reparación o restitución del servicio, procederá la adecuación del valor del plan, previo consentimiento del usuario. En ambos casos de acuerdo a lo que se establecerá en la correspondiente normativa técnica.
    Los ISPs estarán obligados a indicar en todo contrato que se celebre con sus usuarios, las velocidades promedio y garantizadas de acceso, en los distintos tramos horarios de mayor o menor congestión, y las demás características técnicas del servicio ofrecido que establezca la Subsecretaría en la restante normativa aplicable, respecto tanto de las conexiones nacionales como de las internacionales. Asimismo, en la publicidad y las ofertas comerciales, deberán consignarse dichas velocidades promedio y porcentajes de velocidades promedio garantizadas, en los distintos tramos horarios de mayor o menor congestión y, en caso de publicitarse velocidades máximas u otra característica relevante que la reemplace, aquellas deberán destacarse de la misma forma que éstas.
    Los ISPs deberán cumplir con los niveles de calidad de servicio que establezca este reglamento y la correspondiente normativa técnica, pudiendo esta última distinguir entre tecnologías. Dicha normativa deberá referirse, explícitamente, a la metodología y periodicidad de las mediciones, a los valores mínimos y demás características técnicas que permitan comercializar servicios de acceso a Internet bajo la denominación de banda ancha u otra análoga a esta última, sea que éstos contemplen o no degradación de velocidad por cuota de tráfico, y a toda otra materia que estime necesaria la Subsecretaría de Telecomunicaciones en este ámbito.
    Los ISPs deberán otorgar todas las facilidades para la implementación, operación y mantenimiento de los sistemas de mediciones de calidad de red e individuales para los usuarios. Asimismo, deberán permitir accesos a sus instalaciones en tiempos adecuados y proveer de los elementos y recursos necesarios para el adecuado funcionamiento y la correcta gestión de los equipos y sistemas de mediciones.

   
    Capítulo II
    De la Inversión, los Costos y el Financiamiento del OTI

    Artículo 27º.- La infraestructura técnica de Hardware, Software y todos los costos requeridos por el OTI para su funcionamiento, descrita en este reglamento y en las bases de licitación, será considerada como la inversión necesaria para su implementación y operación, recayendo en el proponente la responsabilidad de dimensionar en su propuesta estos costos, debiendo tener en consideración todas las ampliaciones, crecimientos, modificaciones y/o actualizaciones que corresponda o pudiere corresponder efectuar durante su designación como OTI, sea por necesidades inherentes al proyecto o producto de modificaciones normativas. Los mayores gastos de personal y funcionamiento que irroguen estas ampliaciones, crecimientos, modificaciones y/o actualizaciones se entenderán también incluidas en dicha propuesta de costos.

    Artículo 28º.- El financiamiento de las actividades de operación, incluidas en ésta la administración, explotación y mantenimiento del OTI, se hará, según lo establece el artículo 24ºK de la Ley, en base a los aportes proporcionales de los ISPs considerando la participación de mercado de cada uno de ellos. Los valores y la metodología de cálculo para determinar la cantidad que le corresponde aportar a cada ISPs al monto de la inversión, se deberán ajustar a lo siguiente:
     
    a) La "participación de mercado" se entenderá como el porcentaje que se obtiene del cociente entre la cantidad de accesos a Internet contratados por los usuarios con un ISP y la suma total de todos los accesos a Internet contratados en todos los ISPs.
    b) La Subsecretaría determinará semestralmente mediante resolución e informará al OTI la "participación de mercado" de cada ISP. Este informe se considerará vigente, para todos los efectos, durante el período que medie hasta la publicación del siguiente informe. El cálculo de esta participación se realizará considerando el promedio simple de la "participación de mercado" de los últimos 12 meses respecto de cada ISP.
    c) La entrega del correspondiente monto de inversión será efectuada al OTI por los ISPs, con la periodicidad que señalen las bases, en función de la "participación de mercado" determinada de conformidad a lo dispuesto en el literal anterior.

    Artículo 29º.- Para efectos de excepciones al financiamiento del OTI en cuanto a su inversión, operación, mantenimiento y cualquier otro, se exceptúan aquellos ISPs cuya cantidad de accesos totales contratados por sus usuarios sea igual o inferior al 2% del total de accesos en el mercado chileno. Los ISPs que tengan una participación superior a la indicada, sea en el conjunto de los mercados de servicio fijo y móvil o en cualquiera de estos mercados considerados por separado, deberán aportar al financiamiento del OTI. Para dicho cálculo, no se considerarán como empresas distintas, las integrantes del grupo empresarial del cual forme parte el ISP, ni sus empresas filiales, coligadas o personas jurídicas relacionadas. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, y Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas. El monto que correspondería al porcentaje excepcionado será cubierto por los ISPs no excepcionados del financiamiento, en función de su participación en la totalidad de sus accesos.
    Sin perjuicio de lo anterior, la Subsecretaría podrá exigir fundadamente a estos ISPs, su incorporación a las obligaciones de financiamiento que estipula la Ley cuando la participación de mercado del conjunto de los ISPs exceptuados sume más del 5% del total del mercado.


    Título VIII
    Del Proceso de Licitación

    Artículo 30º.- Los ISPs deberán integrar un Comité Representativo, al que le corresponderá elaborar las Bases de Licitación, en adelante e indistintamente las "Bases", remitirlas a la Subsecretaría para su aprobación o rechazo, convocar al proceso de licitación, adjudicar el OTI y todas aquellas materias señaladas en el presente reglamento.
    Para efectos de la aprobación de las Bases, el Comité Representativo remitirá a la Subsecretaría la correspondiente propuesta con una antelación de, a lo menos, 60 días corridos a la fecha de término del cuarto año de designación del OTI. La Subsecretaría procederá a la aprobación o rechazo de las Bases, comunicando dicha circunstancia al Comité Representativo, otorgándole un plazo de 10 días corridos para efectuar los ajustes necesarios. Transcurrido este último plazo sin que se hayan efectuado los ajustes señalados, el texto definitivo de las Bases será aquel que determine la Subsecretaría, mediante resolución dictada al efecto.
    La Subsecretaría sólo considerará aquella propuesta de Bases remitida por el Comité Representativo y que, en su caso, haya sido previamente validada por los ISPs que lo integren, de acuerdo al protocolo o estatuto que regule su funcionamiento.

    Artículo 31º.- Los ISPs, a través del Comité Representativo, deberán elaborar las Bases. El proceso licitatorio deberá ser público y deberá contemplar mecanismos de evaluación y adjudicación que garanticen competencia en precios, transparencia, no discriminación, libre concurrencia, mayor asignación de puntaje a aquellos proponentes que ofrezcan menores precios y que el costo de inversión y operación del sistema de mediciones sea el mínimo posible que permitan los parámetros de calidad y características establecidos en el presente reglamento, de acuerdo a lo que se establece en este Título.
    Los ISPs que integren el Comité Representativo serán los responsables de la recepción, custodia física o almacenamiento electrónico de las propuestas, según corresponda, y deberán velar por la confidencialidad del proceso, sin perjuicio de aquella información que, conforme a este reglamento, deba estar disponible para conocimiento público.
    Las Bases deberán describir en forma detallada y comprensible cada una de las etapas y formalidades del mecanismo de evaluación y adjudicación que se utilizará para el proceso de licitación. A su vez, los resultados que se obtengan mediante el mecanismo de evaluación y adjudicación establecido, deberán ser completamente reproducibles y/o verificables.

    Artículo 32º.- El Comité Representativo deberá llevar un registro de las personas jurídicas que adquieran las Bases, debidamente individualizadas, determinando que aquéllas sean las únicas que, en su caso, podrán participar del proceso de licitación.

    Artículo 33º.- Sólo podrán participar en el proceso de licitación, personas jurídicas de derecho público o privado, chilenas o extranjeras, en forma individual o en consorcio o asociación con otras personas jurídicas, y que cumplan con los requisitos establecidos al efecto en las Bases. Asimismo, deberán exhibir parámetros o indicadores que demuestren su sostenibilidad o solvencia económica-financiera, conforme a lo establecido en las respectivas Bases, y según corresponda.
    EnDecreto 89, TRANSPORTES
Art. ÚNICO, N° 1)
D.O. 11.08.2021
caso que el adjudicatario de la licitación sea una persona jurídica de derecho privado con fines de lucro, deberá constituir una Sociedad Anónima abierta de giro único, sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero y de la cual el adjudicatario forme parte integrante, o bien una Sociedad Anónima Cerrada, también de giro único y respecto de la cual la Subsecretaría de Telecomunicaciones tendrá acceso a aquella información que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de lo previsto en el inciso final del artículo 24º K de la Ley, y de la cual el adjudicatario forme parte integrante.


    ArtículoDecreto 89, TRANSPORTES
Art. ÚNICO, N° 2)
D.O. 11.08.2021
34º.- Las Bases determinarán los antecedentes que serán exigibles a los consorcios o asociaciones de personas jurídicas que actúen como proponentes, pudiendo establecer que las personas jurídicas que se presenten a la licitación a través de un consorcio o asociación serán solidariamente responsables del cumplimiento de las exigencias que en las mismas se señalan, del contenido de lo ofrecido en su propuesta y de las normas legales y reglamentarias pertinentes. En caso de resultar adjudicatario de la licitación, el consorcio o asociación deberá cumplir con la obligación de constituirse en Chile como persona jurídica. En caso que alguno de los integrantes del consorcio o asociación sea una persona jurídica de derecho privado con fines de lucro, la persona jurídica que constituya deberá ser una Sociedad Anónima abierta de giro único, sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero y de la cual el adjudicatario forme parte integrante, o bien una Sociedad Anónima Cerrada, también de giro único y respecto de la cual la Subsecretaría de Telecomunicaciones tendrá acceso a aquella información que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de lo previsto en el inciso final del artículo 24º K de la ley, y de la cual el adjudicatario forme parte integrante.


    Artículo 35º.- De ser el caso, el adjudicatario de la licitación deberá cumplir con la obligación de constituirse en Chile como persona jurídica.
    Con todo, ningún ISP ni el grupo empresarial del cual forme parte, ni sus empresas filiales, coligadas o personas relacionadas con aquél, conforme a las leyes Nº 18.045 y Nº 18.046, podrán tener algún tipo de propiedad en el OTI, ni tener este último entre sus miembros fundadores, socios, directores, gerentes o representantes legales, personas relacionadas con dichos proveedores en los mismos términos referidos en las citadas leyes.

    Artículo 36º.- Las Bases deberán contemplar garantías suficientes en favor del Estado, que los proponentes entregarán, tanto para efectos del proceso de licitación, como para efectos del fiel, íntegro y oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas de su designación como OTI. Dichas garantías deberán ser emitidas por un banco comercial con casa matriz o sucursal en la Región Metropolitana, a la orden de la Subsecretaría, pagaderas a la vista y a su solo requerimiento, con una vigencia que permita cautelar adecuadamente su objeto.
    Los montos de las garantías de seriedad de la oferta y de fiel, íntegro y oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas de la designación del adjudicatario como OTI, se determinarán por la Subsecretaría al momento de la aprobación de las Bases, ascendiendo el primero a un monto fijo expresado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y el segundo a un monto de entre un 5% y 30% del valor total del proyecto asociado a la inversión.
    Por otra parte, las Bases deberán contemplar la exigencia de seguros y medidas de resguardo que deberá contratar el OTI para cautelar la continuidad de sus funciones.
     

    Artículo 37º.- Las Bases deberán incluir los siguientes contenidos mínimos:
     
    a) Referencia al marco normativo de la Ley Nº 18.168 y al presente reglamento;
    b) Definiciones y abreviaturas;
    c) Etapas y fechas del proceso de licitación;
    d) Giro único del OTI en el caso de las personas jurídicas con fines de lucro. Condiciones y características de las prestaciones a contratar.
    e) Aspectos generales del proceso de licitación, incluyendo: Domicilio y responsable del proceso, publicidad y llamado a licitación, adquisición de las Bases, información mínima a disposición de los proponentes, y publicación de la información contenida en las propuestas;
    f) Condiciones y requisitos para los proponentes, incluyendo características de los consorcios o asociaciones e información a presentar por los proponentes;
    g) Características de la Oferta Económica y Técnica;
    h) Características de la Oferta Administrativa, incluyendo los siguientes documentos:
     
    h-1) Declaración de aceptación de las Bases y sus documentos anexos;
    h-2) Descripción e individualización del proponente;
    h-3) Designación o identificación del representante del proponente;
    h-4) Acuerdo de consorcio o asociación, de ser el caso;
    h-5) Vigencia de la propuesta;
    h-6) Antecedentes que den cuenta de la constitución jurídica de la(s) empresa(s) o entidad(es) proponente(s), sean estas últimas de derecho público o privado. Tratándose de personas jurídicas de derecho público, se deberá hacer referencia a la ley que las crea y en cuya virtud puedan desarrollar dicha actividad, acompañando los antecedentes que den cuenta de su existencia. En el caso de sociedades extranjeras, las Bases establecerán el (los) documento(s) que aquéllas deberán acompañar a fin de acreditar su existencia legal válida en el país de origen;
    h-7)Decreto 89, TRANSPORTES
Art. ÚNICO, N° 3)
D.O. 11.08.2021
Tratándose de personas jurídicas de derecho privado con fines de lucro, escritura pública de promesa de constituir una Sociedad Anónima abierta de giro único, sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero y de la cual el adjudicatario forme parte integrante, o bien una Sociedad Anónima Cerrada, también de giro único y respecto de la cual la Subsecretaría de Telecomunicaciones tendrá acceso a aquella información que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de lo previsto en el inciso final del artículo 24º K de la ley, y de la cual el adjudicatario forme parte integrante.
    h-8) Declaración de aceptación de las obligaciones legales, sanciones y eventuales multas;
    h-9) Tipo de información a entregar por los proponentes para respaldar su propuesta;
    h-10) Documento de garantía de seriedad de la oferta por el monto que se determine en conformidad a lo señalado en el artículo precedente.
     
    i) Antecedentes comerciales y financieros a requerir a efectos de evaluar la solvencia financiera y comercial suficiente para llevar adelante la implementación y desarrollo de los sistemas de mediciones de acceso a Internet en el país;
    j) Términos y condiciones para consultas y entrega de propuestas, incluyendo protocolo de consultas y respuestas del proceso de licitación y solicitudes de información;
    k) Apertura y evaluación de las propuestas, incluyendo procedimientos de apertura y de evaluación, según corresponda, de las Ofertas Administrativa, Técnica y Económica y de los antecedentes comerciales y financieros;
    l) Procedimientos y circunstancias para declarar la inadmisibilidad de propuestas. Para tal efecto las Bases deberán establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las propuestas para ser sometidas a evaluación y los mecanismos para subsanar las omisiones en que pudieren haber incurrido las proponentes;
    m) Criterios de evaluación de las Ofertas Técnica y Económica y de los antecedentes comerciales y financieros de las propuestas que no hayan sido declaradas inadmisibles;
    n) Criterios de adjudicación de la licitación y mecanismo de resolución de la licitación en aquellos casos en que los valores de inversión y operación de todas las proponentes para la implementación y funcionamiento del OTI superen el máximo establecido en las Bases;
    o) Documento de garantía de fiel, íntegro y oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas de su designación como OTI, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 36º y 45º del presente reglamento;
    p) Texto del contrato que deberá suscribir el OTI y al cual deberán adherirse los ISPs;
    q) Medidas que aseguren la continuidad del sistema de mediciones de calidad de red e individuales en caso de sustitución de la persona jurídica designada como OTI, sea por vencimiento del plazo de su designación o por término anticipado.


    Artículo 38º.- El proceso de licitación deberá contemplar, al menos, los siguientes hitos:
     
    a) Llamado a licitación;
    b) Publicidad del llamado a licitación;
    c) Inicio y cierre del período de consultas;
    d) Plazo de respuestas por escrito a consultas y su publicación, previa aprobación de la Subsecretaría, en el sitio web de los ISPs. Las respuestas a las consultas de los proponentes se considerarán parte integrante de las Bases, sin que aquéllas puedan modificar sustancialmente las Bases aprobadas ni contravenir las disposiciones de la Ley Nº 18.168, del presente reglamento ni de las demás normativas pertinentes;
    e) Fecha, hora, lugar y forma de presentación de las ofertas;
    f) Apertura y examen de admisibilidad de la Oferta Administrativa y publicación de dichas ofertas y del resultado de su evaluación;
    g) Apertura y evaluación de las Ofertas Técnica y Económica y de los antecedentes Comerciales y Financieros y mecanismos de publicidad de dichas ofertas y antecedentes y del resultado de su evaluación;
    h) Clasificación de las propuestas, de acuerdo a los criterios de evaluación establecidos en el presente reglamento y en las Bases;
    i) Adjudicación, en un acto público, de la licitación y entrega por el adjudicatario de los documentos de garantía concernientes al fiel, íntegro y oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas de su designación como OTI;
    j) Publicación, a través de un medio electrónico, de los resultados de la adjudicación, con todos los antecedentes que la respaldan, debidamente procesada y en un lenguaje de fácil entendimiento, incluido todo el procedimiento aplicado y los resultados finales del mecanismo de evaluación y adjudicación;
    k) Comunicación formal de la adjudicación por parte del Comité Representativo y remisión del contrato a la Subsecretaría para su depósito, así como también oportunidad y forma de remisión del o los documentos de garantía de fiel, íntegro y oportuno cumplimiento de las obligaciones que derivan de la designación del adjudicatario como OTI;
    l) Firma del contrato y depósito en la Subsecretaría; y
    m) Plazos de las distintas etapas del procedimiento de licitación, los que, en su conjunto, hasta la adjudicación, no deberán exceder de 90 días hábiles a contar del llamado.

    Artículo 39º.- El llamado a licitación deberá efectuarse a través de una publicación en un diario de circulación nacional. Adicionalmente, el llamado deberá publicarse en las páginas web de los ISPs, sin que esta última publicación constituya un requisito de validez del mismo. Dicho llamado indicará dónde se encontrarán disponibles las Bases para los interesados. Una vez aprobadas las Bases, los ISPs dispondrán de un plazo máximo de 60 días corridos para realizar el llamado a licitación, transcurrido el cual, si ésta no se hubiera convocado, la Subsecretaría realizará el llamado a nombre de aquéllos, recayendo en los ISPs la responsabilidad de adjudicar, contratar y financiar la puesta en marcha y operación del OTI.

    Artículo 40º.- Los proponentes deberán incluir en sus propuestas todos los aspectos relacionados con la solución técnica y las condiciones económicas de la misma, incluyendo desagregadamente la inversión inicial que se propone y los costos de operación y funcionamiento del OTI. Asimismo, deberán acompañar toda aquella documentación que permita acreditar la experiencia necesaria para llevar adelante el proyecto de implementación, operación y explotación del sistema de mediciones de calidad de red e individuales de acceso a Internet en el país.
    La Oferta Técnica deberá abordar detalladamente, a lo menos, los siguientes aspectos:
     
    a) Descripción de la solución técnica.
    b) Diseño funcional.
    c) Equipamiento.
    d) Aplicativos.
    e) Plazos y forma de implementación, pruebas de aceptación, marcha blanca y puesta en servicio.
    f) Perfil del personal que operará el sistema.
    g) Capacitación al personal de las concesionarias.
    h) Soporte técnico.
     
    El proponente deberá especificar los plazos considerados en su oferta mediante una carta Gantt, la cual incluirá todas las actividades involucradas para la implementación y puesta en operación del sistema de mediciones de calidad de red e individuales de acceso a Internet.

    Artículo 41º.- La Oferta Económica deberá separarse en dos elementos:
     
    a) Inversión propuesta, asociada a la implementación de la Oferta Técnica.
    b) Costos de operación y mantenimiento, asociados a las prestaciones que el OTI otorgará con motivo del sistema de mediciones de calidad de red e individuales de acceso a Internet. El proponente deberá dimensionar en su propuesta estos costos, debiendo tener en consideración todas las ampliaciones, crecimientos, modificaciones y/o actualizaciones que corresponda o pudiere corresponder efectuar durante su designación como OTI, sea por necesidades inherentes al proyecto o producto de modificaciones normativas, incluyendo los mayores gastos de personal y funcionamiento que irroguen estas ampliaciones, crecimientos, modificaciones y/o actualizaciones.
     
    Para el proceso de evaluación del costo de inversión, reflejado en el monto propuesto por los distintos proponentes, expresado conforme lo soliciten las Bases, se otorgará un máximo puntaje a la oferta de menor valor, disminuyendo proporcionalmente el puntaje asignado siguiendo la relación entre el monto ofrecido y el monto menor.
    Por su parte, tratándose de los costos de explotación se otorgará un máximo puntaje a la oferta de menor valor, disminuyendo proporcionalmente el puntaje siguiendo la relación entre el monto ofrecido y el monto menor.
    Sin perjuicio de la priorización de las ofertas de menor valor que este artículo establece, tratándose de los procesos de licitación que sigan al primer período de adjudicación, contratación y operación del OTI, las bases de licitación deberán ajustarse a los principios de la libre competencia en lo concerniente a la valorización de los costos de inversión, de forma de evitar presentación de ofertas económicas incontestables por los otros postulantes.

    Artículo 42º.- El Comité Representativo declarará inadmisibles aquellas propuestas que no cumplan con los requisitos mínimos establecidos en las Bases para ser sometidas a evaluación y/o a cuyo respecto no se subsanen las omisiones reparadas, en la forma y plazo que en aquéllas se señalen.

    Artículo 43º.- El Comité Representativo procederá a evaluar las propuestas que no hayan sido declaradas inadmisibles de conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente, de acuerdo a los criterios técnicos, financieros y económicos establecidos en las Bases, los que considerarán los siguientes aspectos:
     
    a) Ámbito Financiero: El Comité Representativo verificará que los proponentes poseen la solvencia financiera y comercial suficiente para llevar adelante la implementación y desarrollo de los sistemas de mediciones de calidad de red e individuales de acceso a Internet en el país, verificación que se efectuará de conformidad a lo que establezcan las Bases.
    b) Ámbito Técnico: El Comité Representativo revisará las diferentes propuestas técnicas de solución, privilegiando, a lo menos, los siguientes aspectos a evaluar:
     
    - Solución técnica (las entidades proponentes deberán disponer de desarrollos e infraestructura tecnológica de última generación).
    - Infraestructura de Hardware.
    - SGM.
    - Actualización tecnológica.
    - Soporte técnico: las entidades proponentes deberán disponer de respaldo técnico comprobable en el país.
    - Experiencia: las proponentes deberán acreditar que cuentan con la experiencia necesaria para llevar adelante el proyecto de implementación, operación y explotación del sistema de mediciones de calidad de red e individuales de acceso a Internet en el país. La información que proporcionen los proponentes para demostrar la experiencia y/o competencias exigidas en las Bases, deberá ser fidedigna y comprobable. Las Bases deberán establecer la forma de evaluar esta exigencia y los efectos de la falta de cumplimiento de la misma para efectos del respectivo proceso licitatorio.
    - Plazos de implementación, pruebas de aceptación, marcha blanca y puesta en servicio: en las Bases deberá incluirse un mecanismo de evaluación que considere favorablemente la velocidad de despliegue hasta la puesta en servicio del sistema del OTI, considerando además un plazo máximo para la puesta en servicio a partir de la adjudicación.
     
    c) Ámbito económico del proyecto propuesto: Se evaluará conforme a lo establecido en el artículo 41º de este reglamento.
     
    Las Bases determinarán, de acuerdo con el presente reglamento, el procedimiento para evaluar y ponderar cada uno de los ámbitos a que se refiere este artículo, así como las exigencias mínimas a que deben ajustarse las Ofertas Técnica y Económica y los antecedentes comerciales y financieros, eliminando a quienes no cumplan con aquéllas.

    Artículo 44º.- De conformidad al resultado de la evaluación, el Comité Representativo clasificará las propuestas que cumplan con las exigencias relativas a los ámbitos financieros y técnicos a que se refiere el artículo anterior y aquellas establecidas en las Bases y resolverá adjudicando al proponente que hubiera obtenido el máximo puntaje en la evaluación del ámbito económico del proyecto conforme al artículo 41º del presente reglamento.
    Para el caso que todos los valores de inversión y explotación ofertados por los Proponentes superen el umbral máximo establecido en las Bases, éstas establecerán un procedimiento complementario destinado a resolver la adjudicación, el que propenderá al mínimo precio de dichos valores.
    El mecanismo complementario de adjudicación podrá contemplar la entrega de antecedentes adicionales que modifiquen la oferta inicial en lo concerniente a los valores antes referidos. El día, hora y lugar en que, en su caso, se llevará a cabo esta última etapa, la informará el Comité Representativo con a lo menos 48 horas de antelación en la forma establecida en las Bases. De operar este mecanismo, la licitación se resolverá adjudicando al proponente que hubiera ofrecido el menor precio para dicha prestación.
    En ningún caso, la adecuación de la Oferta Económica inicial al umbral máximo a que se refiere el presente artículo constituirá un requisito de admisibilidad y/o validez de la misma.

    Artículo 45º.- El Comité Representativo levantará un acta de adjudicación, en la cual, entre otros aspectos, se dejará constancia de la identidad del proponente adjudicado, de los costos de inversión, de operación y mantenimiento asociados a la implementación y las prestaciones del OTI, la que deberá ser puesta inmediatamente en conocimiento público en los sitios web de los ISPs. Dicha acta deberá ser remitida a la Subsecretaría a más tardar 15 días hábiles después de la adjudicación, acompañando el contrato definitivo a que se refiere el artículo 8º del presente reglamento. El contrato quedará depositado en la Subsecretaría para que el OTI y los ISPs concurran a su suscripción por adhesión dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde que la Subsecretaría informe en su página web institucional del citado depósito.
    Asimismo, el OTI, al momento de suscribir el contrato, deberá acompañar el documento de garantía de fiel, íntegro y oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas de su designación como OTI a que se refiere el artículo 36º de este reglamento, momento a partir del cual se procederá a hacer devolución del documento de garantía de seriedad de la oferta al OTI y al resto de los proponentes que así lo soliciten.
    Sin perjuicio de la respectiva responsabilidad infraccional, la no suscripción del contrato, sea por el OTI o por cualquiera de los ISPs, no obstará al debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Nº 18.168, en el presente reglamento y en el resto de la normativa de telecomunicaciones.

    Artículo 46º.- En caso que el proponente que resulte adjudicado se desista de su propuesta y de la suscripción del respectivo contrato, junto con el cobro de la respectiva garantía, procederá a adjudicarse la licitación al proponente que obtuvo la siguiente mejor posición en el proceso de licitación, quien, en el plazo de 48 horas desde que se le informe dicha circunstancia, deberá suscribir el correspondiente contrato y acompañar el documento de garantía de fiel, íntegro y oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas de su designación como OTI. Sin perjuicio de lo anterior, el Comité Representativo, tendrá la facultad de declarar desierto el proceso en caso de que ninguna de las propuestas cumpla con los requisitos mínimos establecidos en las Bases, de conformidad con el artículo 42º del presente reglamento.

    Artículo 47º.- Las Bases deberán contemplar las condiciones en virtud de las cuales se podrá poner término anticipado a la designación del OTI, tales como, incumplimiento de las obligaciones asociadas a las mediciones de calidad de red e individuales, incumplimiento de la obligación de confidencialidad de la información, hacer uso secundario, ceder su uso o enajenar a cualquier título la información obtenida, el incumplimiento de los estándares técnicos acordados o la insolvencia económica del OTI, y cuya entidad y/o gravedad, previa calificación de la Subsecretaría, hagan necesario poner término al contrato por comprometer el adecuado funcionamiento del sistema de mediciones. En dichos casos los ISPs deberán adoptar e informar a la Subsecretaría los mecanismos necesarios para asegurar la continuidad operativa del sistema de mediciones en el país, debiendo asimismo proceder a la elaboración de unas nuevas Bases de Licitación, las cuales deberán ser remitidas a la Subsecretaría en el plazo máximo de 20 días corridos contados desde la fecha de término anticipado del contrato. En todo lo demás regirá lo dispuesto en el artículo 30º.
    La designación del OTI tendrá una vigencia de cinco (5) años contados desde la adjudicación. Un año antes que termine este período, y previa aprobación de las Bases de conformidad a lo previsto en el artículo 30º del presente reglamento, el Comité Representativo convocará a un nuevo proceso de licitación para designar al OTI para el nuevo período.
    Excepcionalmente, al término del período de cinco (5) años, la designación podrá ser prorrogada por períodos consecutivos de seis (6) meses, por motivo fundado y previa autorización de la Subsecretaría, lo cual deberá quedar establecido por escrito en un plazo no inferior a 3 meses antes del vencimiento del respectivo contrato. Lo anterior no obsta al cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 30º para la remisión por parte del Comité Representativo de la correspondiente propuesta de Bases de Licitación. Con todo, la cantidad máxima de prórrogas no podrá ser superior a dos.


    Disposiciones Transitorias

    Primera.- A partir de la fecha de publicación de este reglamento en el Diario Oficial, los ISPs tendrán un plazo máximo de 60 días corridos para ingresar a la Subsecretaría la propuesta de Bases, para efectos de su aprobación, sugerencias de modificación o rechazo. En estos dos últimos casos, la Subsecretaría procederá a comunicar dicha circunstancia al Comité Representativo, el que deberá remitir una propuesta corregida o una nueva propuesta en el plazo de 10 días corridos. Transcurrido dicho plazo sin que se haya efectuado lo anterior, el texto definitivo de las Bases será el que determine la Subsecretaría, mediante resolución dictada al efecto. Las Bases aprobadas estarán disponibles al público en la página web institucional de la Subsecretaría. Una vez aprobadas las Bases, los ISPs dispondrán de un plazo máximo de 60 días corridos para realizar el llamado a licitación a que se refiere el artículo 39º de este reglamento, transcurrido el cual, sin que ésta se haya convocado, será la Subsecretaría la que deberá realizar el llamado a nombre de éstos, recayendo en los ISPs la responsabilidad de adjudicar, contratar y financiar la puesta en marcha y operación del OTI.
    En el caso del primer proceso licitatorio y a efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los ISPs deberán conformar el Comité Representativo al que se refiere el artículo 30º de este reglamento, para lo cual todos los ISPs deberán concurrir a constituir dicho Comité ante la Subsecretaría al decimoquinto día hábil a contar de la publicación del presente reglamento, en el lugar y hora que la Subsecretaría informe en su sitio web institucional. El Comité Representativo se entenderá válidamente constituido siempre y cuando los concurrentes representen al menos el 80% de los accesos a Internet comercializados en el país, sin perjuicio de que con posterioridad se integren otros al mismo. De no reunirse el porcentaje requerido, la Subsecretaría citará nuevamente a los ISPs para tal efecto, mediante aviso publicado en su sitio web institucional, entendiéndose válidamente conformado dicho Comité Representativo con quienes concurran. El Comité Representativo así constituido determinará la forma en que funcionará y se hará representar para todos los efectos establecidos en el presente reglamento, en particular para efectos de ser notificado por la Subsecretaría de los actos que fueren pertinentes.
    El protocolo o estatuto que regule el funcionamiento del Comité Representativo, deberá ser aprobado por el voto favorable de los ISPs que reunidos representen, a lo menos, el mismo porcentaje de los accesos a Internet señalado en el inciso precedente.
     
    Segunda.- Tratándose del primer proceso licitatorio, una vez efectuada la adjudicación, se deberá conformar el Comité de Coordinación a que se refiere el artículo 10º de este reglamento, para lo cual todos los llamados a participar en él deberán concurrir a su constitución ante la Subsecretaría al quinto día hábil a contar de la adjudicación del OTI, en el lugar y hora que ésta informe en su sitio web institucional.
     
    Tercera.- El primer aporte al monto de la inversión y de implementación a que están obligados los ISPs correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28º, letra c), del presente reglamento, deberá enterarse en el plazo que señalen las Bases, considerando los porcentajes de "participación de mercado" de cada ISP, al momento de dictarse por parte de la Subsecretaría la resolución señalada en el literal b) del mismo artículo citado, lo que hará en un plazo que no podrá exceder del quinto día a contar de la publicación del presente Reglamento. Dichos porcentajes de "participación de mercado" serán los considerados para efectos de la válida constitución del Comité Representativo de conformidad a la disposición primera transitoria.
   
    Cuarta.- El inicio de la puesta en servicio del Sistema de Mediciones de Calidad de red e individuales de acceso a Internet se deberá efectuar en un plazo de seis meses contados desde la publicación de la correspondiente normativa técnica de calidad de red. Con todo, mediante resolución técnicamente fundada y en casos calificados, la Subsecretaría podrá modificar dicho plazo.
    Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de la Contraloría General de la República.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- José Luis Domínguez Covarrubias, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones Subrogante.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pamela Gidi Masías, Subsecretaria de Telecomunicaciones.