Decreto 150
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Decreto 150
- Encabezado
- Título I Objeto y Ámbito de Aplicación
- Título II De las Definiciones
- Título III De los Niveles de Calidad
- Título IV De las Responsabilidades y Obligaciones del OTI
- Título V Del Comité de Coordinación
- Título VI De los Aspectos Técnicos
- Título VII De las Responsabilidades y Obligaciones de los ISPs
- Título VIII Del Proceso de Licitación
- Disposiciones Transitorias
- Promulgación
Decreto 150 REGLAMENTO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y MECANISMO DE LICITACIÓN PÚBLICA DEL ORGANISMO TÉCNICO INDEPENDIENTE DE LA LEY Nº 21.046 Y REGULA LAS DEMÁS MATERIAS QUE INDICA
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES
Promulgación: 28-JUN-2019
Publicación: 27-JUL-2020
Versión: Última Versión - 11-AGO-2021
REGLAMENTO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y MECANISMO DE LICITACIÓN PÚBLICA DEL ORGANISMO TÉCNICO INDEPENDIENTE DE LA LEY Nº 21.046 Y REGULA LAS DEMÁS MATERIAS QUE INDICA
Núm. 150.- Santiago, 28 de junio de 2019.
Vistos:
a) Lo dispuesto en los artículos 24º, 32º Nº 6 y 35º de la Constitución Política de la República;
b) La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones;
c) La Ley 21.046, que establece la obligación de una velocidad mínima garantizada de acceso a internet;
d) El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría;
e) La Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada;
f) El decreto supremo Nº 368, de 2010, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento que Regula las Características y Condiciones de la Neutralidad de la Red en el Servicio de Acceso a Internet, en adelante Reglamento de Neutralidad;
g) La resolución exenta Nº 3.729, de 2011, de la Subsecretaría, que Aprueba Protocolo para las Mediciones de Indicadores Establecidos en Reglamento que Regula las Características y Condiciones de la Neutralidad de la Red en el Servicio de Acceso a Internet, en adelante el Protocolo de Neutralidad;
h) La consulta pública sobre normativa para ejecutar la ley Nº 21.046, llevada a cabo entre los días 20 de marzo y 8 de abril de 2019;
i) La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
Considerando:
a) Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante la ley, corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría, el control y aplicación de aquélla y sus reglamentos;
b) Que, de acuerdo al artículo 7º de la ley, le corresponde, asimismo, controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos de los usuarios, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que estos últimos tengan derecho;
c) Que, por otra parte, el artículo 24º de la ley dispone que los servicios de telecomunicaciones, según su naturaleza, deben someterse al marco normativo técnico establecido, de conformidad a los procedimientos y plazos allí indicados;
d) Que, por su parte, la ley Nº 21.046, publicada en el Diario Oficial con fecha 25 de noviembre de 2017, establece la obligación de garantizar una velocidad promedio de acceso a internet y crea un Organismo Técnico Independiente, encargado éste de implementar y administrar un sistema de mediciones en el país;
e) Que, la administración de las mediciones de calidad de red e individuales de usuario estará a cargo de un Organismo Técnico Independiente, en adelante OTI, consistente en una persona jurídica constituida en Chile y con domicilio en el país, cuyo financiamiento tanto de las inversiones como de los costos de explotación será definido en base a los aportes proporcionales de los proveedores del servicio de acceso a internet, en adelante ISPs, considerando la participación de mercado de cada uno de ellos;
f) Que, de conformidad al referido cuerpo legal, el OTI deberá ser designado mediante una licitación efectuada por los ISPs, previa aprobación de las bases de licitación por parte de la Subsecretaría, y para cuyo efecto, un reglamento establecerá el procedimiento de la licitación que deberá llevarse a cabo para su designación, así como todos los demás aspectos relativos a su instalación, organización, funcionamiento y condiciones de los servicios concernientes a la ejecución de las mediciones, sin perjuicio de aquellas materias entregadas a la norma técnica y a las bases de la licitación pública correspondientes;
g) Que, en relación al financiamiento del OTI a que hace referencia el literal e) de los presentes Considerandos, y de conformidad a lo señalado en la Historia de la Ley, más del 95% de los servicios de internet se proveen a través de grandes operadores, existiendo un porcentaje inferior al 5% de estos servicios que es entregado por pequeñas empresas. En línea con lo anterior se ha estimado pertinente excepcionar de la contribución a dicho financiamiento a los ISPs que representen una participación de mercado igual o inferior al 2%, los que en su conjunto representan menos del 5% del total del mercado de los mencionados servicios. Dichos operadores, que tienen una cuota de mercado tan pequeña, prestan servicios habitualmente en zonas donde la demanda no es satisfecha adecuadamente por el mercado mayoritario, por lo que resultaría un desincentivo a seguir prestando sus servicios el tener que aportar al financiamiento del OTI en circunstancias que gran parte de las mediciones que éste realice tendrán relación con los servicios y usuarios de los operadores que concentran la mayor parte de los accesos. Además, y teniendo en cuenta que, de cara al usuario, los ISPs que integran un mismo grupo empresarial ofrecen sus servicios bajo un todo integrado, se ha considerado para el anterior cálculo a las empresas relacionadas de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, y ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, como un solo operador, de conformidad a la metodología de que se detalla en el presente reglamento;
h) Que, atendido todo lo precedentemente expuesto y para satisfacer las finalidades legales y sociales antes señaladas, resulta indispensable el establecimiento de la reglamentación necesaria, que asegure la adecuada designación, implementación y operación del OTI en el país, permitiendo así que el proceso de licitación sea llevado a cabo en un ambiente de transparencia, no discriminación, libre concurrencia y competencia en precios, y velando por la protección de los derechos de los usuarios, y en uso de mis atribuciones,
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento que establece la organización, funcionamiento y mecanismo de licitación pública del organismo técnico independiente de la ley Nº21.046 y regula las demás materias que indica.
Artículo 1º.- El presente reglamento tiene por objeto establecer la organización y funcionamiento del Organismo Técnico Independiente, en adelante también "OTI", así como las condiciones y características técnicas que regirán el proceso de licitación pública para su designación.
En tal sentido, este reglamento determina la estructura de operación del OTI para su adecuado funcionamiento e interoperación con los Proveedores de acceso a Internet, en adelante también "ISPs", de modo de permitir la correcta ejecución de cada una de las etapas del proceso de mediciones, así como para efectos de la disponibilidad y acceso en línea y en tiempo real de la información necesaria para el registro y cumplimiento de las funciones de la Subsecretaría.
Lo anterior, con el objeto de que los ISPs cumplan con su obligación legal de poner a disposición de los usuarios un sistema o aplicación que permita la medición de velocidades y parámetros técnicos asociados que se especificarán en la norma técnica respectiva, implementar el sistema de mediciones de calidad de red e individuales de los usuarios y, sujetándose a lo establecido en este reglamento, elaboren las bases de licitación correspondientes a la designación del OTI y lleven a cabo el respectivo proceso licitatorio y su adjudicación de modo que el adjudicatario proceda a la instalación y puesta en operación de los sistemas y servicios correspondientes.
Artículo 2º.- Para los efectos de este reglamento, se entenderá por:
a) Número de Solicitud de Medición: Número único que genera el Sistema de Gestión de Mediciones, en adelante "SGM", de manera automática y que se asigna a una activación de la solicitud de medición, ya sea de calidad de red o individual o a una solicitud de detención de medición. La estructura de esta medición debe contener la fecha, la identificación de la concesionaria que envía el usuario o sonda, el número correlativo de solicitud y el tipo de solicitud, de conformidad a lo antes indicado. Los números serán independientes para cada sistema, sean mediciones de calidad de red o sean mediciones individuales.
b) Organismo Técnico Independiente u OTI: Organismo técnico independiente definido en el artículo 24ºK de la Ley, encargado de ejecutar las mediciones de calidad ahí señaladas y, al mismo tiempo, de operar, gestionar y administrar técnicamente el sistema o aplicación que los ISPs están obligados a implementar. Lo anterior, sin perjuicio de aquellas otras actividades directamente relacionadas que le encomiende la normativa.
c) Proveedores de acceso a Internet o ISPs: Aquellas personas jurídicas que presten servicios comerciales de conectividad entre usuarios finales o redes de terceros e Internet, bajo las condiciones contempladas en el artículo 24ºH de la Ley.
d) Banda Ancha: Aquellos enlaces de acceso a Internet dotados de una capacidad para transportar información a alta velocidad y cuyos niveles específicos y otros parámetros se definen en la normativa técnica, debiendo indicar, a lo menos, tipo de velocidad, detalle de la forma de medición y valores numéricos mínimos de velocidad de bajada y de subida.
e) Calidad de Servicio: Para efectos de este reglamento, se entenderá por calidad de servicio o calidad de red aquel conjunto de atributos asociados directamente a la operación y funcionamiento de la red de Internet provista por los ISPs, cuya definición estará contenida y especificada en la normativa técnica respectiva y cuya medición deberá considerar, a lo menos, velocidades promedio de subida y bajada, retardo promedio de subida y bajada agregados, Jitter promedio de subida y bajada agregados, pérdida de paquetes de subida y bajada agregados y disponibilidad de acceso a sitios web, tanto a nivel nacional, internacional como por tecnología.
f) Sistema de Gestión de Medición o SGM: Sistema de Gestión de Medición cuyas especificaciones funcionales y operativas estarán determinadas en la normativa técnica que corresponda, según se refiera a las mediciones individuales o a las mediciones de calidad de red.
g) Proponente: Persona jurídica o consorcio que participa en el proceso de licitación y adjudicación, conducente a su designación por 5 años como OTI en Chile.
h) Subsecretaría: Se entenderá la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
i) Ley: Ley Nº 18.168, Ley General de Telecomunicaciones.
Cualquier otro término no definido en este reglamento tendrá el significado que al mismo se le atribuye en la norma técnica que se dictará al efecto y, en subsidio, aquel que se le atribuya en el resto de la normativa de telecomunicaciones.
Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del artículo 27º de la Ley, los niveles de calidad de servicio ofrecidos por los ISPs, y cuyos parámetros técnicos de medición serán definidos en la normativa que se dicte al efecto por la Subsecretaría, deberán considerar variables tales como velocidades promedio de subida y bajada, retardo promedio de subida y bajada agregados, Jitter promedio de subida y bajada agregados, pérdida de paquetes de subida y bajada agregados y disponibilidad de acceso a sitios web, todas ellas a nivel nacional, internacional y por tecnología.
Asimismo, dichos parámetros de calidad deberán ser consistentes con la satisfacción, a nivel de usuario individual, de los porcentajes obligatorios de velocidad promedio definidos en la respectiva normativa técnica y cuyo incumplimiento dará lugar a las reparaciones, restituciones y compensaciones correspondientes.
No podrán comercializarse bajo la denominación de banda ancha u otras análogas enlaces o conexiones cuya capacidad no cumpla con las características de la definición efectuada, en el presente reglamento y con los niveles mínimos establecidos en la normativa técnica respectiva.
Artículo 4º.- El OTI deberá contar con la infraestructura técnica y dotación profesional que le permita gestionar y ejecutar de manera eficiente y a cabalidad todos los procesos asociados a las mediciones de calidad de red y de usuarios individuales de velocidad de acceso a Internet.
Artículo 5º.- El OTI estará obligado a otorgar a los ISPs, o a la Subsecretaría, según corresponda, a lo menos, los siguientes servicios o prestaciones:
a) Dar acceso en línea y en tiempo real a la Subsecretaría a todas las bases de datos e informaciones de que disponga, incluyendo informes en línea relacionados con el desempeño de los procesos de mediciones y otros directamente relacionados. Los indicadores que se medirán y los parámetros que deberán ser registrados y reportados serán definidos detalladamente en las bases de licitación, sin perjuicio de lo que establezca la normativa técnica pertinente.
El OTI sólo podrá suministrar a los ISPs información relacionada con ellos mismos, de conformidad a los reportes que se establezcan en las respectivas bases de licitación, y siempre y cuando ello no afecte a la objetividad y la correcta ejecución de las mediciones ni la libre competencia.
b) Planificar y programar una etapa de pruebas de todos los sistemas que debe implementar y que permitirán gestionar los procesos de mediciones de calidad de red y de usuarios individuales.
c) Planificar y programar un proceso de marcha blanca, con el apoyo del Comité de Coordinación referido más adelante y los ISPs, cuya ejecución se iniciará una vez concluida la etapa de pruebas antes señalada.
d) Poner a disposición de la Subsecretaría información, bases de datos, reportes de gestión y/o específicos por usuario, u otros que determine la respectiva norma técnica o que requiera la Subsecretaría, en los plazos, periodicidad y con la desagregación que esta última determine.
e) Una vez implementado y habilitado, el SGM deberá mantener un registro de perfiles de acceso al mismo para fines de control o supervisión.
f) Operar, gestionar y administrar técnicamente el sistema o aplicación que los ISPs están obligados a implementar y a poner a disposición de sus usuarios para la medición de las velocidades individuales de acceso a Internet, todo ello de conformidad a las especificaciones que se definan en la norma técnica y, en lo pertinente, a las definiciones que se sugieran en el Comité de Coordinación referido más adelante y de acuerdo a la interpretación que, en su caso, establezca la Subsecretaría de la normativa técnica correspondiente.
g) Realizar adecuadamente las mediciones de calidad de red e individuales. Asimismo, deberá mantener un registro histórico de las mediciones realizadas con su respectivo número de solicitud de medición generado por el SGM, todo ello de conformidad a las especificaciones que se definan en la norma técnica y, en lo pertinente, a las definiciones que se sugieran en el Comité de Coordinación referido más adelante y de acuerdo a la interpretación que, en su caso, establezca la Subsecretaría de la normativa técnica correspondiente.
h) Poner a disposición de la Subsecretaría la información correspondiente al resultado de las mediciones efectuadas. Asimismo, deberá llevar un registro de las consultas realizadas y respuestas entregadas a la Subsecretaría y un registro de los requerimientos de ejecución de las mediciones y del efectivo almacenamiento de los documentos, informes, datos e informaciones correspondientes a dichos requerimientos. Sólo la Subsecretaría tendrá acceso en línea para visualizar, a través del SGM, los documentos e informaciones mencionadas. La información se deberá mantener en línea por un período mínimo de 1 año, para posteriormente ser almacenada en medios magnéticos, ópticos u otros, según corresponda, para efecto de futuras consultas o respaldo legal, por un período de a lo menos 5 años, en base a los resguardos establecidos en el artículo 16º. Además, deberá llevar registros de trazabilidad del proceso que permitan efectuar seguimiento al estado de las mediciones.
i) Disponer de una base de datos histórica, la que registrará las distintas mediciones tanto de calidad de red como individuales por usuario en forma separada, cuyos campos contendrán al menos los parámetros definidos en la correspondiente normativa técnica y los que se especifiquen en las bases de licitación por el período señalado en el literal precedente.
j) Entregar reportes, en la forma que se definirá en la norma técnica y en las bases de licitación, respecto de los procesos de mediciones. Para lo anterior el OTI deberá requerir de los ISPs la información que sea necesaria, para efectos de la entrega de estos reportes.
k) Obtener la certificación de sus procesos y los software de medición que emplee, según lo indiquen las bases de licitación.
l) Ejecutar análisis y cruces de la información disponible, tanto para efectos de los reportes referidos en la letra j) precedente, como a requerimiento de la Subsecretaría con el motivo del cumplimiento de sus funciones.
En el cumplimiento de sus funciones el OTI y los ISPs deberán atenerse a lo dispuesto por la normativa aplicable en cada caso, así como a las instrucciones que emanen de la Subsecretaría en el marco de sus facultades legales.
El incumplimiento de las obligaciones del OTI, establecidas en la Ley, en el presente Reglamento, así como en toda normativa técnica aplicable, será sancionado de conformidad a lo dispuesto en el Título VII de la Ley. Lo anterior, sin perjuicio de la eventual ejecución de las garantías que deben ser emitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36º del Reglamento.
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