Artículo 4.o Se autoriza al Presidente de la República para vender en pública subasta los terrenos afectos a la presente ley actualmente destinados a calles y los que queden sobrantes, con motivo de la aplicación del Plano Regulador.
No obstante, podrá el Presidente de la República vender directamente estos terrenos a los actuales dueños o a los propietarios colindantes a un precio que no podrá ser inferior al valor de la expropiación, siempre que la Comisión de Vigilancia a que se refiere el artículo 14 informe favorablemente la operación por razones de imposibilidad de edificar independientemente en los predios sobrantes.
Para los efectos señalados en este artículo, se aprobará por el Presidente de la República, a propuesta de la misma Comisión, un plano general de reloteo de todos los terrenos sobrantes por la aplicación del Plan Regulador.