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Ley 21248

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Ley 21248 Firma electrónica REFORMA CONSTITUCIONAL QUE PERMITE EL RETIRO EXCEPCIONAL DE LOS FONDOS ACUMULADOS DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL EN LAS CONDICIONES QUE INDICA

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Ley 21248

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Promulgación: 24-JUL-2020

Publicación: 30-JUL-2020

Versión: Única - 30-JUL-2020

Materias: Sistema de Capitalización Individual, Fondos Previsionales, Covid-19, Coronavirus, Coronavirus Covid-19, Seguridad Social, Cuenta Capitalización Individual, Retiro 10% AFP, Retiro Excepcional de los Fondos Acumulados, Capitalización Individual, Sistema Privado de Pensiones, Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)

Resumen: La presente reforma constitucional, introducida a través de esta ley, tiene por objeto permitir a los afiliad ... ver más >>

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LEY NÚM. 21.248

REFORMA CONSTITUCIONAL QUE PERMITE EL RETIRO EXCEPCIONAL DE LOS FONDOS ACUMULADOS DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL EN LAS CONDICIONES QUE INDICA
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de reforma constitucional, originado en mociones; la primera, correspondiente al boletín Nº 13.501-07, de la diputada Alejandra Sepúlveda Orbenes y los diputados René Alinco Bustos, Jaime Mulet Martínez y Esteban Velásquez Núñez; la segunda, correspondiente al boletín Nº 13.617-07, de los diputados Karim Bianchi Retamales, Gastón Saavedra Chandía, Leonardo Soto Ferrada, René Saffirio Espinoza, Renato Garín González y Patricio Rosas Barrientos, y de la diputada Pamela Jiles Moreno; y la tercera, correspondiente al boletín Nº 13.627-07, de las diputadas y diputados Raúl Soto Mardones, Loreto Carvajal Ambiado, Ricardo Celis Araya, Cristina Girardi Lavín, Rodrigo González Torres, Tucapel Jiménez Fuentes, Carolina Marzán Pinto y Andrea Parra Sauterel,
     
    Proyecto de reforma constitucional:
     
    "Artículo único.- Agrégase la siguiente disposición transitoria en la Constitución Política de la República:
     
    "TRIGÉSIMA NOVENA. Excepcionalmente, y para mitigar los efectos sociales derivados del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública decretado a causa del COVID-19, autorízase a los afiliados del sistema privado de pensiones regido por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, de forma voluntaria y por única vez, a retirar hasta el 10 por ciento de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, estableciéndose como monto máximo de retiro el equivalente a 150 unidades de fomento y un mínimo de 35 unidades de fomento. En el evento de que el 10 por ciento de los fondos acumulados sea inferior a 35 unidades de fomento, el afiliado podrá retirar hasta dicho monto. En el caso de que los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual sean inferiores a 35 unidades de fomento, el afiliado podrá retirar la totalidad de los fondos acumulados en dicha cuenta.
    Los fondos retirados se considerarán extraordinariamente intangibles para todo efecto legal, y no serán objeto de retención, descuento, compensación legal o contractual, embargo o cualquier forma de afectación judicial o administrativa, ni podrá rebajarse del monto ya decretado de la compensación económica en el juicio de divorcio, sin perjuicio de las deudas originadas por obligaciones alimentarias.
    Los fondos retirados a los cuales hace referencia la presente disposición transitoria no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las administradoras de fondos de pensiones.
    Los afiliados podrán solicitar el retiro de sus fondos hasta 365 días después de publicada la presente reforma constitucional, con independencia de la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe decretado.
    Los afiliados podrán efectuar la solicitud del retiro de fondos en una plataforma con soporte digital, telefónico y presencial que al efecto dispongan las administradoras de fondos de pensiones, asegurando un proceso eficiente y sin demoras. Los fondos que en aplicación de esta disposición le correspondieren al afiliado, se transferirán automáticamente a la "Cuenta 2" sin comisión de administración ni costo alguno para él, o a una cuenta bancaria o de instituciones financieras y cajas de compensación, según lo determine el afiliado, en hasta dos cuotas de un máximo de 75 unidades de fomento cada una. Los retiros que se efectúen conforme a esta disposición serán compatibles con las transferencias directas, beneficios, alternativas de financiamiento y, en general, las medidas económicas que la ley o las disposiciones reglamentarias establezcan a causa del COVID-19. No podrá considerarse el retiro de fondos para el cálculo de las demás medidas adoptadas en razón de la crisis o viceversa.
    Se considerará afiliado al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a toda persona que pertenezca a dicho sistema, incluidas aquellas que sean beneficiarias de una pensión de vejez, de invalidez o sobrevivencia.
    La entrega de los fondos acumulados y autorizados de retirar se efectuará de la siguiente manera:
     
    - El 50 por ciento en un plazo máximo de diez días hábiles de presentada la solicitud ante la respectiva administradora de fondos de pensiones a que pertenezca el afiliado.
    - El 50 por ciento restante en el plazo máximo de treinta días hábiles a contar del desembolso anterior.
     
    La implementación del sistema de transferencias de fondos y otras medidas que se efectúen en virtud de esta disposición no tendrán costo alguno para los afiliados. Además, las administradoras de fondos de pensiones deberán enviar a la Superintendencia de Pensiones todo antecedente del cumplimiento de las medidas que se efectúen con motivo de la aplicación de la presente disposición, y al Banco Central cuando corresponda.
    La observancia, fiscalización y sanción de las obligaciones de las administradoras de fondos de pensiones contenidas en la presente disposición, le corresponderá a la autoridad competente dentro de sus atribuciones legales.".


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 24 de julio de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Fernando Arab Verdugo, Ministro del Trabajo y Previsión Social (S).- Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.- Claudio Alvarado Andrade, Ministro Secretario General de la Presidencia.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Gustavo Rosende Salazar, Subsecretario del Trabajo (S).
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 30-JUL-2020
30-JUL-2020
Exportar lista:

Proyecto original

1.- Reforma constitucional que permite el retiro excepcional de los fondos acumulados de capitalización individual en las condiciones que indica (Boletín N° 13501-07)

Proyectos de Modificación

1.- Proyecto de reforma constitucional que permite el pago de las pensiones de alimentos mediante la subrogación en el retiro de fondos previsionales de la ley 21.248 (Boletín N° 13685-07)

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