Artículo primero.- Apruébase el siguiente Reglamento de Ingreso a Chile de Aeronaves de Estado Extranjeras.

 
    CAPÍTULO I
    Disposiciones generales
     

    Artículo 1º.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos sobre ingreso, sobrevuelo, operación y aterrizaje de las aeronaves de Estado extranjeras en territorio nacional.
    Artículo 2º.- El Estado de Chile tiene la soberanía exclusiva del espacio aéreo sobre su territorio. Para estos efectos, se considera como territorio las áreas terrestres y el mar territorial.
    Ninguna aeronave de Estado extranjera podrá ingresar, sobrevolar, efectuar operaciones o aterrizar sobre el territorio nacional, si no ha recibido para ello autorización conforme a este Reglamento o según lo dispuesto por un tratado internacional ratificado por Chile, que se encuentre vigente.
    Artículo 3º.- Son aeronaves de Estado extranjeras:
     
    a) Las aeronaves militares, entendiéndose por tales las utilizadas en servicios militares, las destinadas a las Fuerzas Armadas, las que fueren empleadas en operaciones militares o las tripuladas por personal militar en ejercicio de sus funciones.
    b) Las aeronaves destinadas a servicios de policía o de aduanas.
     
    Asimismo, tendrán tratamiento de aeronave de Estado extranjera, las aeronaves civiles en caso de Visita de Estado, Visita Oficial, Visita de Trabajo o Visita Privada, acorde al Reglamento de Ceremonial Público y Protocolo de Estado, en el evento que transporten exclusivamente a delegaciones oficiales extranjeras, que incluyan a Jefes de Estado, Jefes de Gobierno, Presidentes Electos, Vicepresidentes de la República, Príncipes Herederos o Consortes, Cardenales legados ad-látere investidos con la representación del Sumo Pontífice, Ministros de Relaciones Exteriores u otras autoridades de similar rango. En estos casos, el tratamiento de aeronave de Estado extranjera requerirá la calificación como tal del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    Artículo 4º.- Las aeronaves de Estado extranjeras autorizadas para ingresar, sobrevolar, efectuar operaciones o aterrizar en territorio nacional, que gozaren de privilegios, inmunidades e inviolabilidades, deberán respetar las leyes y normas chilenas.
    Con todo, autoridades y funcionarios chilenos no podrán ingresar o registrar tales aeronaves, salvo autorización del comandante o autoridad de la misma, la que se requerirá por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    CAPÍTULO II
    Procedimiento para otorgar autorizaciones
     

    Artículo 5º.- Para que una aeronave de Estado extranjera ingrese, sobrevuele, efectúe operaciones y aterrice, en territorio nacional, deberá contar con la autorización previa del Gobierno de Chile, la que será solicitada por la Misión Diplomática respectiva al Ministerio de Relaciones Exteriores, con a lo menos 5 días hábiles de antelación. En el evento que se traslade carga sensible o cuyo transporte posea regulación especial, esta autorización deberá solicitarse con a lo menos 10 días hábiles de anticipación.
    En dicha solicitud, la Misión Diplomática respectiva deberá informar lo siguiente: país que solicita la autorización; tipo de aeronave, el propietario y su matrícula; nombre y grado del piloto y copiloto al mando de la misma; individualizar las autoridades que traslade; indicar el número de tripulantes y pasajeros que traslade; la declaración de la carga que transporte; itinerario con día de ingreso y de salida del territorio nacional; objeto del vuelo; procedencia y destino; indicar si transporta personas bajo custodia policial o militar; observaciones que estime relevantes; señalar si cumple las condiciones dispuestas en el artículo 7º, inciso segundo de este Reglamento; y cualquier otro antecedente que sea requerido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
    Para dar respuesta a la solicitud, dicho Ministerio efectuará las consultas respectivas, a los organismos de la Administración del Estado que estime pertinente, los que deberán informar por escrito en el plazo previsto por esa Secretaría de Estado. No obstante, en casos calificados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se podrá prescindir de tales informes.
    Artículo 6º.- Para el caso de aeronaves militares, el Ministerio de Relaciones Exteriores consultará el parecer del Ministerio de Defensa Nacional y solicitará el correspondiente informe técnico a la Fuerza Aérea. Tratándose de aeronaves de Estado de otra naturaleza, pedirá un Informe técnico a la Dirección General de Aeronáutica Civil.
    Artículo 7º.- El Ministerio de Relaciones Exteriores informará oportunamente la decisión a la Misión Diplomática respectiva, fijando las condiciones, términos y plazos a que se sujetará el ingreso, sobrevuelo, operación y/o aterrizaje de la aeronave de Estado extranjera. Estos permisos permitirán el ingreso de la aeronave solo por una vez y tendrán una vigencia máxima de 30 días corridos.
     
    Con todo, para dar la antedicha autorización, las aeronaves y tripulaciones deberán cumplir las siguientes condiciones:
     
    a) Que se trate de aeronaves, tripulaciones y pasajeros no armados. Las aeronaves pueden tener solamente Instalaciones para colocar armamento.
    b) Que las aeronaves, tripulaciones y pasajeros no transporten elementos prohibidos por el derecho internacional,
    c) Que las aeronaves, tripulaciones y pasajeros no transporten, sin los correspondientes resguardos y cumpliendo la normativa aplicable, el siguiente tipo de carga: sensible o cuyo transporte posea regulación especial; que implique la posibilidad de combustión y/o explosión; o que desprendan emanaciones dañinas u otros elementos de peligro.
    d) Que las aeronaves no lleven Instalados instrumentos o sensores que permitan registrar imágenes del territorio nacional, o efectuar levantamientos topográficos, aerofotogramétricos y otros semejantes, tales como aparatos fotográficos, filmadoras o equipos de televisión o de inteligencia electrónica.
     
    Para el caso de la letra a) precedente, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá eximir de esta condición a una aeronave de Estado extranjera, previa autorización expresa de la Dirección General de Movilización Nacional. Por su parte, respecto a la letra d), el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá eximir igualmente de esta condición a una aeronave de Estado extranjera, requiriendo previamente la conformidad del Ministerio de Defensa Nacional, quien fijará los términos para conceder dicha autorización.
    CAPÍTULO III
    Disposiciones varias
     

    Artículo 8º.- Las aeronaves reguladas por el presente Reglamento que transporten tropas extranjeras, podrán ingresar al país previa autorización otorgada conforme al procedimiento dispuesto por la ley.

    Artículo 9º.- Las normas de este Reglamento serán aplicadas a las aeronaves de Estado extranjeras, sin distinción de nacionalidad, pero atendiendo en cada caso al trato recíproco que reciban las aeronaves de Estado chilenas por el respectivo país.
    Artículo 10º.- Las aeronaves de Estado extranjeras que ingresen al país en misiones de búsqueda, rescate, cooperación, siniestro, emergencia, catástrofe, entre otros acontecimientos de similar naturaleza o en condición de emergencia, obtendrán autorización de Inmediato por el Ministerio de Relaciones Exteriores, dándose curso posteriormente a los documentos necesarios para regularizar tal autorización.
    Artículo 11º.- Las aeronaves de Estado extranjeras que ingresen, sobrevuelen, efectúen operaciones y/o aterricen, en el territorio nacional, estarán obligadas a utilizar las rutas que señale la correspondiente autoridad aeronáutica chilena y a hacer uso de los aeródromos o aeropuertos que se les indiquen, en los que se someterán, al igual que sus pasajeros y tripulación, a las disposiciones aduaneras, de inmigración, de policía, sanitarias y aeronáuticas. Lo anterior, sin perjuicio de los privilegios, inmunidades e inviolabilidades de que puedan gozar estas aeronaves o sus pasajeros.