Artículo 3º.- Son aeronaves de Estado extranjeras:
     
    a) Las aeronaves militares, entendiéndose por tales las utilizadas en servicios militares, las destinadas a las Fuerzas Armadas, las que fueren empleadas en operaciones militares o las tripuladas por personal militar en ejercicio de sus funciones.
    b) Las aeronaves destinadas a servicios de policía o de aduanas.
     
    Asimismo, tendrán tratamiento de aeronave de Estado extranjera, las aeronaves civiles en caso de Visita de Estado, Visita Oficial, Visita de Trabajo o Visita Privada, acorde al Reglamento de Ceremonial Público y Protocolo de Estado, en el evento que transporten exclusivamente a delegaciones oficiales extranjeras, que incluyan a Jefes de Estado, Jefes de Gobierno, Presidentes Electos, Vicepresidentes de la República, Príncipes Herederos o Consortes, Cardenales legados ad-látere investidos con la representación del Sumo Pontífice, Ministros de Relaciones Exteriores u otras autoridades de similar rango. En estos casos, el tratamiento de aeronave de Estado extranjera requerirá la calificación como tal del Ministerio de Relaciones Exteriores.