La presente ley establece un mecanismo de financiamiento con aporte fiscal para la protección de los ingresos de las personas de clase media, con motivo de la propagación de la enfermedad denominada COVID-19. Los beneficiarios que pueden acceder son las personas naturales que cumplan con los siguientes requisitos: 1.- Que el promedio mensual de todas las rentas percibidas durante el año 2019 sea igual o mayor a $400 mil. 2.- Que su ingreso mensual actual haya experimentado una reducción del 30% respecto del promedio mensual del año 2019. 3.- Que durante el período en que se puede solicitar el Aporte Fiscal o el beneficio que contempla esta ley, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: i) Que estén percibiendo prestaciones con cargo a los fondos del seguro de cesantía, o que ya hubiesen percibido la totalidad, siempre que se mantengan cesantes; o ii) Quienes hayan visto disminuidas las rentas que perciben como trabajadores dependientes, incluyendo a aquellos que reciben complementos de remuneración con cargo al seguro de cesantía por la aplicación de un pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo conforme a la ley 21.227, sobre protección del empleo. iii) Aquellos trabajadores dependientes que no estén sujetos al régimen de seguro de cesantía por no haber ingresado al sistema al momento de su creación, y que actualmente se encuentren cesantes; o iv) Que estén organizadas como empresarios individuales, de acuerdo con la ley de impuesto a la renta. La ley establece dos medidas en favor de los beneficiarios: 1.- La posibilidad de solicitar, por una sola vez, dentro de su primer mes de vigencia, un Aporte Fiscal que se pagará con cargo a recursos fiscales sin la obligación de reintegrarlo, cuyo monto máximo será de $500.000, para aquellos cuyo promedio mensual sea una cantidad igual o mayor a $400.000 y hasta $1.500.000. 2.- Un mecanismo de financiamiento y liquidez denominado el beneficio”, que consistirá en un monto en dinero mensual que podrá ser solicitado por un máximo de tres meses, continuos o discontinuos, durante un período de cinco meses a contar del 8 de agosto de 2020. El monto del beneficio se calculará mensualmente, y ascenderá al 70% de la diferencia entre el ingreso promedio mensual de 2019 y el ingreso mensual actual, con un tope de $650.000. El beneficio” se devolverá al Fisco en cuatro cuotas anuales y sucesivas, sin multas ni intereses. La primera cuota anual será de un 10% del monto correspondiente y cada una de las tres cuotas restantes de un 30%, reajustadas conforme al IPC. El pago de las cuotas anuales se hará en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta, debiendo enterarse la primera cuota en el año 2022, pudiendo realizarse pagos anticipados, como también retenciones y descuentos por planilla. Las cuotas anuales de devolución serán contingentes al ingreso de los beneficiarios, esto significa que el monto máximo de cada una no excederá del 5% de sus rentas declaradas y en caso que una vez pagada la cuarta cuota se mantenga un saldo pendiente de devolución, dicho saldo será condonado. Finalmente la ley dispone que el aporte fiscal y el beneficio no estarán afectos a impuesto o a retención administrativa, no será compensado por el Servicio de Tesorerías ni descontado por los bancos por deudas con ellos, ni será embargable. Con todo, tratándose de pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente, el Servicio de Tesorerías, una vez que haya sido notificado de la resolución que así lo ordena, estará facultado para retener hasta un 50% del beneficio.
    Artículo 11.- El Estado, por intermedio del Fisco, financiará el Aporte Fiscal y el beneficio de esta ley. Este último deberá devolverse en las condiciones que la misma establece.
    El Servicio de Tesorerías deberá registrar los beneficios otorgados y las respectivas devoluciones, en base a la información que le entregue el Servicio de Impuestos Internos conforme al artículo 7, según lo que establezca la Dirección de Presupuestos mediante una resolución exenta. En caso de que se lleven a cabo las acciones de cobranza a que se refiere el artículo 10, se determinarán los casos en que no es factible obtener la devolución del beneficio, los que se considerarán como un incobrable y se imputarán a gasto fiscal, de conformidad a lo que señale la referida Dirección mediante una resolución exenta. De igual forma se imputará la parte que corresponda a una condonación conforme a lo que establece el artículo 7.
    Los recursos que el Estado destine para el beneficio que regula esta ley no formarán parte del presupuesto del Servicio de Tesorerías.