Artículo segundo transitorio.- Con el fin de financiar los beneficios que establece la presente ley, autorízase a comprometer recursos fiscales por la cantidad necesaria para el financiamiento de la misma. Las respectivas transferencias se financiarán con activos del Tesoro Público.
Los recursos fiscales aportados, según corresponda, deberán ser devueltos al Fisco, de acuerdo con lo señalado en los artículos 7 y 9 del artículo primero de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, constituirá mayor gasto fiscal el aporte con cargo a recursos fiscales a que se refiere el artículo 4, las condonaciones indicadas en el inciso tercero del artículo 7 y lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11, todos ellos del artículo primero de esta ley.
Asimismo, constituirá mayor gasto fiscal lo contemplado en el número 1 letra d) número iii y el número 2, ambos del artículo segundo de esta ley.