MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 2T, DE 2020, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA, QUE FIJA PRECIOS DE NUDO PARA SUMINISTROS DE ELECTRICIDAD
    Núm. 10T.- Santiago, 23 de julio de 2020.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente la "Comisión"; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante la "Ley"; en la Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el artículo primero del decreto supremo Nº 11T, de 2016, del Ministerio de Energía, que fija fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados que se señalan efectuados por las empresas concesionarias de distribución que indica, actualizado por el decreto supremo Nº 5T, de 7 de marzo de 2018, del Ministerio de Energía, en adelante "DS 11T/2016"; en el decreto supremo Nº 4T, de 2018, del Ministerio de Energía, que fija peajes de distribución aplicables al servicio de transporte que presten las empresas concesionarias de servicio público de distribución que señala, en adelante "DS 4T/2018"; en el decreto supremo Nº 2T, de 2020, del Ministerio de Energía, que fija precios de nudo para suministro de electricidad, en adelante e indistintamente "Decreto Nº 2T"; en el decreto supremo Nº 4, de 2020, del Ministerio de Salud, que decreta alerta sanitaria por el periodo que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOVID), y sus modificaciones posteriores; en el decreto supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que declara estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile; en el decreto supremo Nº 269, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que prorroga declaración de estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile, por el lapso que indica; en la resolución exenta Nº 264, de fecha 22 de julio de 2020, de la Comisión, que modifica Informe Técnico Definitivo para la Fijación de Precios de Nudo de Corto Plazo del Sistema Eléctrico Nacional; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y
     
    Considerando:
     
    1. Que, de conformidad a lo establecido en los artículos 151º y 171º de la Ley corresponde fijar los precios de nudo de corto plazo por decreto del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República";
    2. Que, en el mismo sentido, el artículo 160º de la Ley dispone que los precios de nudo de corto plazo deben ser fijados semestralmente y se reajustarán en las oportunidades que la Ley determina;
    3. Que, mediante decreto supremo Nº 2T, de 2020, del Ministerio de Energía, se fijaron los precios de nudo de corto plazo para suministros de electricidad;
    4. Que, como es de público conocimiento, a partir de la segunda quincena de diciembre de 2019 hasta la fecha se ha producido un brote mundial del virus denominado coronavirus-2 del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV-2) que produce la enfermedad del coronavirus 2019 o Covid-19, brote que el Director General de la Organización Mundial de la Salud (OMS), con fecha 30 de enero de 2020, declaró como una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento Sanitario Internacional, aprobado en nuestro país por el decreto Nº 230, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores;
    5. Que, en vista de lo anterior, mediante el decreto supremo Nº 4, de 2020, del Ministerio de Salud, y sus modificaciones posteriores, se decretó alerta sanitaria por el periodo que se señala y se otorgaron facultades extraordinarias por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOVID);
    6. Que, el 11 de marzo de 2020, la OMS concluyó que el Covid-19 puede considerarse como una pandemia;
    7. Que, el Presidente de la República, a través del decreto supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, declaró estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile, en adelante el "Estado de Catástrofe", el cual fue prorrogado en virtud del decreto supremo Nº 269, de 2020, del Ministerio del Interior;
    8.  Que, teniendo en cuenta la situación excepcional por la que atraviesa el país, y la declaración de Estado de Catástrofe, en el decreto Nº 2T, citado en el considerando 3º, se estableció el horario de control de punta, excluyendo los meses de abril y mayo del presente año del periodo de horas punta definido para los subsistemas Centro Norte y Sur;
    9. Que, las circunstancias excepcionales que motivaron la determinación del horario de control de punta en los términos indicados en el considerando precedente, se han visto extendidas en el tiempo, lo que ha llevado al Presidente de la República a prorrogar el Estado de Catástrofe y a esta Secretaría de Estado a revisar la pertinencia de ajustar nuevamente el horario de punta contenido en el decreto Nº 2T;
    10. Que, en línea con lo antes expuesto, y tal y como se expresa en la resolución exenta Nº 264, de fecha 22 de julio de 2020, de la Comisión, a través de la cual se modificó el Informe Técnico Definitivo, de enero de 2020, para la Fijación de Precios de Nudo de Corto Plazo del Sistema Eléctrico Nacional, durante los meses de abril, mayo, junio y julio del presente año, según la información publicada por el Coordinador Eléctrico Nacional, los niveles de generación bruta media diaria del Sistema Eléctrico Nacional para el suministro de la demanda eléctrica han disminuido en órdenes del -0,1%, -2,6%, -1,2%, y -6,1%, respectivamente, en comparación con los meses del año 2019;
    11. Que, los menores niveles medios diarios de generación bruta, al ser representativos de menores niveles de demanda media diaria, permitirían inferir que no existirán mayores exigencias a la suficiencia del Sistema Eléctrico Nacional en los meses de agosto y septiembre de 2020;
    12. Que, para mantener la coherencia entre el mercado mayorista y el cobro realizado a los clientes definidos en el DS 11T/2016 y en el DS 4T/2018, es necesario hacer extensiva la modificación de los meses de control de punta a dichos clientes;
    13. Que, conforme lo expuesto en los considerandos precedentes, este Ministerio considera pertinente excluir del horario de punta regulado en el decreto Nº 2T, los meses de agosto y septiembre como una medida que se ajusta a la disminución de la demanda eléctrica en el país y a la necesaria reactivación económica de distintos sectores productivos, por lo que a su respecto se modificará el referido decreto conforme a los términos que se expresan en la parte dispositiva del presente acto administrativo.
     
    Decreto:

    Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 2T, de 2020, del Ministerio de Energía, que fija precios de nudo para suministros de electricidad, en el sentido de reemplazar los párrafos primero y segundo de su numeral 3.3 Horas de punta y fuera de punta del SEN, de su artículo primero, por los siguientes:
     
    "En el SEN, para efectos de las disposiciones establecidas en el presente decreto, se entenderá por horas de punta el periodo del día comprendido entre las 18:00 y las 22:00 horas durante los meses de junio y julio, exceptuándose los días sábados, domingos y festivos de dichos meses. El resto de las horas del año serán horas fuera de punta.
    En el SEN, para los efectos de las disposiciones establecidas en el decreto que fija las fórmulas tarifarias aplicables a suministros de precio regulado efectuados por las empresas concesionarias de distribución, así como en el decreto que fija los peajes de distribución aplicables al servicio de transporte que presten los concesionarios de distribución, se entenderá por horas de punta el periodo comprendido entre las 18:00 y las 22:00 horas de cada día de los meses de junio y julio exceptuándose, a solicitud del cliente, los días sábados, domingos y festivos de dichos meses, siempre y cuando y de ser necesario, el usuario asuma los costos de inversión correspondientes. Sin perjuicio de lo anterior, para los clientes definidos en el DS 11T/2016 y en el DS 4T/2018, o el decreto que los reemplace, cuya opción tarifaria cuente con la modalidad de medición de la demanda máxima de potencia leída en horas de punta, se considerará a los meses de abril y/o mayo y/o agosto y/o septiembre como meses que contienen horas de punta en el período de horas señalado, sólo si la demanda máxima de potencia en horas de punta efectivamente leída en uno o más de los meses antes señalados, según corresponda, fuese inferior al promedio de las dos mayores demandas máximas de potencia en horas de punta registradas durante los meses del periodo de punta inmediatamente anterior, a saber, los meses de abril a septiembre del año calendario anterior.".



    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Juan Carlos Jobet Eluchans, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Loreto Cortés Alvear, Jefa División Jurídica, Subsecretaría de Energía.

     
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División de Infraestructura y Regulación
Cursa con alcance el decreto Nº 10T, de 2020, del Ministerio de Energía
    Nº E023422/2020.- Santiago, 30 de julio de 2020.
    La Contraloría General ha dado curso al instrumento del epígrafe, que modifica las horas de punta y fuera de punta contenidas en el decreto que indica, pero cumple con hacer presente que entiende que tal modificación no obsta a la aplicación, en su caso, de los mecanismos dispuestos en la Ley General de Servicios Eléctricos frente a los efectos que eventualmente deriven de la misma.
     
    Saluda atentamente a Ud., Jorge Andrés Bermúdez Soto, Contralor General.