MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 3T, DE 2019, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA, QUE FIJA PRECIOS A NIVEL DE GENERACIÓN Y TRANSMISIÓN EN SISTEMAS MEDIANOS DE AYSÉN, PALENA Y GENERAL CARRERA Y ESTABLECE SU PLAN DE EXPANSIÓN, Y DECRETO SUPREMO Nº 10T, DE 2019, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA, QUE FIJA PRECIOS A NIVEL DE GENERACIÓN Y TRANSMISIÓN EN SISTEMAS MEDIANOS DE PUNTA ARENAS, PUERTO NATALES, PORVENIR Y PUERTO WILLIAMS, Y ESTABLECE SU PLAN DE EXPANSIÓN
    Núm. 11T.- Santiago, 23 de julio de 2020.
     
    Vistos:
     
    Lo establecido en los artículos 173º y siguientes del DFL Nº 4/20.018, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley"; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto supremo Nº 229, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento de Valorización y Expansión de los Sistemas Medianos establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos; en el decreto supremo Nº 23, de 2015, del Ministerio de Energía, que aprueba el Reglamento de Operación y Administración de los Sistemas Medianos establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos; en la Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto supremo Nº 3T, de 2019, del Ministerio de Energía, que fija precios a nivel de generación y transmisión en sistemas medianos de Aysén, Palena y General Carrera y establece su plan de expansión; en el decreto supremo Nº 10T, de 2019, del Ministerio de Energía, que fija precios a nivel de generación y transmisión en sistemas medianos de Punta Arenas, Puerto Natales, Porvenir y Puerto Williams, y establece su plan de expansión; en el decreto supremo Nº 4T, de 2020, del Ministerio de Energía, que complementa decretos supremos Nos 3T y 10T, de 2019, del Ministerio de Energía; en el decreto supremo Nº 11T, de 2016, del Ministerio de Energía, que fija fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados que se señalan efectuados por las empresas concesionarias de distribución que indica, actualizado por el decreto supremo Nº 5T, de 7 de marzo de 2018, del Ministerio de Energía, en adelante "DS 11T/2016"; en el decreto supremo Nº 4T, de 2018, del Ministerio de Energía, que fija peajes de distribución aplicables al servicio de transporte que presten las empresas concesionarias de servicio público de distribución que señala, en adelante "DS 4T/2018"; en el decreto supremo Nº 4, de 2020, del Ministerio de Salud, que decreta alerta sanitaria por el periodo que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOVID), y sus modificaciones posteriores; en el decreto supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que declara estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile; en el decreto supremo Nº 269, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que prorroga declaración de estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile, por el lapso que indica; y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1. Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 174º de la Ley, los planes de expansión de las instalaciones de generación y de transmisión y los precios regulados a nivel de generación y de transmisión de cada sistema mediano, se determinarán conjuntamente, cada cuatro años;
    2. Que, mediante el decreto supremo Nº 3T, de 2019, del Ministerio de Energía, se fijaron los precios a nivel de generación y transmisión en los sistemas medianos de Aysén, Palena y General Carrera y se estableció su plan de expansión, y, asimismo, mediante el decreto supremo Nº 10T, de 2019, del Ministerio de Energía, se fijaron los precios a nivel de generación y transmisión en los sistemas medianos de Punta Arenas, Puerto Natales, Porvenir y Puerto Williams, y se estableció su plan de expansión;
    3. Que, como es de público conocimiento, a partir de la segunda quincena de diciembre de 2019 hasta la fecha se ha producido un brote mundial del virus denominado coronavirus-2 del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV-2) que produce la enfermedad del coronavirus 2019 o Covid-19, brote que el Director General de la Organización Mundial de la Salud (OMS), con fecha 30 de enero de 2020, declaró como una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento Sanitario Internacional, aprobado en nuestro país por el decreto N° 230, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores;
    4. Que, en vista de lo anterior, mediante el decreto supremo Nº 4, de 2020, del Ministerio de Salud, y sus modificaciones posteriores, se decretó alerta sanitaria por el periodo que se señala y se otorgaron facultades extraordinarias por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOVID);
    5. Que, el 11 de marzo de 2020, la OMS concluyó que el Covid-19 puede considerarse como una pandemia;
    6. Que, el Presidente de la República, a través del decreto supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, declaró estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile, en adelante el "Estado de Catástrofe", el cual fue prorrogado en virtud del decreto supremo Nº 269, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública;
    7. Que, conforme al mérito de los antecedentes expuestos en los considerandos precedentes, mediante decreto supremo Nº 4T, de 2020, del Ministerio de Energía, se complementaron los decretos citados en el considerando 2, en el sentido de establecer excepcionalmente para el año 2020, una regulación del horario de punta de modo que los distintos sectores productivos cuenten con una mayor flexibilidad para ejecutar sus actividades económicas en distintos periodos del día, propendiendo además a evitar las aglomeraciones de personas en la realización de dichas actividades;
    8. Que, las circunstancias excepcionales que motivaron la dictación del decreto supremo Nº 4T, de 2020, se han visto extendidas en el tiempo, lo que ha llevado al Presidente de la República a prorrogar el Estado de Catástrofe y a esta Secretaría de Estado a revisar la pertinencia de ajustar nuevamente el horario de punta que fue dispuesto en virtud del referido acto administrativo, modificando, en lo pertinente, los decretos supremos Nos 3T y 10T, ya citados, de acuerdo a los términos que se expresan en la parte dispositiva del presente acto administrativo.
    9. Que, habiéndose concluido la necesidad de excluir del mencionado horario de punta los meses de agosto y septiembre como una medida que se ajusta a la disminución de la demanda eléctrica en el país y a la necesaria reactivación económica de distintos sectores productivos, corresponde dictar el presente acto administrativo.
     
    Decreto:

    Artículo primero: Modifícase el decreto supremo Nº 3T, de 2019, del Ministerio de Energía, que fija precios a nivel de generación y transmisión en sistemas medianos de Aysén, Palena y General Carrera y establece su plan de expansión, en el sentido de reemplazar en el numeral 2.3. "Horas de punta y fuera de punta del sistema eléctrico" del artículo primero, su párrafo tercero por el siguiente: "Excepcionalmente, para el año 2020, se entenderá por horas de punta el periodo del día comprendido entre las 17:00 y las 22:00 horas durante los meses de junio y julio, exceptuándose los días sábados, domingos y festivos de dichos meses. El resto de las horas del año serán horas fuera de punta. Asimismo, para los efectos de las disposiciones establecidas en el decreto que fija las fórmulas tarifarias aplicables a suministros de precio regulado efectuados por las empresas concesionarias de distribución, así como en el decreto que fija los peajes de distribución aplicables al servicio de transporte que presten los concesionarios de distribución, se entenderá por horas de punta el período comprendido entre las 17:00 y las 22:00 horas de cada día de los meses de junio y julio exceptuándose, a solicitud del cliente, los días sábados, domingos y festivos de dichos meses, siempre y cuando y de ser necesario, el usuario asuma los costos de inversión correspondientes. Sin perjuicio de lo anterior, para los clientes definidos en el DS 11T/2016 y en el DS 4T/2018, o el decreto que los reemplace, cuya opción tarifaria cuente con la modalidad de medición de la demanda máxima de potencia leída en horas de punta, se considerará a los meses de mayo y/o agosto y/o septiembre como meses que contienen horas de punta en el periodo de horas señalado, sólo si la demanda máxima de potencia en horas de punta efectivamente leída en uno o más de los meses antes señalados, según corresponda, fuese inferior al promedio de las dos mayores demandas máximas de potencia en horas de punta registradas durante los meses del periodo de punta inmediatamente anterior, a saber, los meses de mayo a septiembre del año calendario anterior. Finalmente, y para efectos de la disposición establecida en el numeral 7.9 del Artículo 1 del DS 11T/2016, se considerará que los meses en que se han definido horas de punta son los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre en el respectivo sistema mediano.".
     


    Artículo segundo: Modifícase el decreto supremo Nº 10T, de 2019, del Ministerio de Energía, que fija precios a nivel de generación y transmisión en sistemas medianos de Punta Arenas, Puerto Natales, Porvenir y Puerto Williams, y establece su plan de expansión, en el sentido de reemplazar en el numeral 2.3.  "Horas de punta y fuera de punta del sistema eléctrico" del artículo primero, su párrafo tercero por el siguiente: "Excepcionalmente, para el año 2020, se entenderá por horas de punta el periodo del día comprendido entre las 17:00 y las 22:00 horas durante los meses de junio y julio, exceptuándose los días sábados, domingos y festivos de dichos meses. El resto de las horas del año serán horas fuera de punta. Asimismo, para los efectos de las disposiciones establecidas en el decreto que fija las fórmulas tarifarias aplicables a suministros de precio regulado efectuados por las empresas concesionarias de distribución, así como en el decreto que fija los peajes de distribución aplicables al servicio de transporte que presten los concesionarios de distribución, se entenderá por horas de punta el periodo comprendido entre las 17:00 y las 22:00 horas de cada día de los meses de junio y julio exceptuándose, a solicitud del cliente, los días sábados, domingos y festivos de dichos meses, siempre y cuando y de ser necesario, el usuario asuma los costos de inversión correspondientes. Sin perjuicio de lo anterior, para los clientes definidos en el DS 11T/2016 y en el DS 4T/2018, o el decreto que los reemplace, cuya opción tarifaria cuente con la modalidad de medición de la demanda máxima de potencia leída en horas de punta, se considerará a los meses de mayo y/o agosto y/o septiembre como meses que contienen horas de punta en el periodo de horas señalado, sólo si la demanda máxima de potencia en horas de punta efectivamente leída en uno o más de los meses antes señalados, según corresponda, fuese inferior al promedio de las dos mayores demandas máximas de potencia en horas de punta registradas durante los meses del periodo de punta inmediatamente anterior, a saber, los meses de mayo a septiembre del año calendario anterior. Finalmente, y para efectos de la disposición establecida en el numeral 7.9 del Artículo 1 del DS 11T/2016, se considerará que los meses en que se han definido horas de punta son los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre en el respectivo sistema mediano.".


    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Juan Carlos Jobet Eluchans, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Loreto Cortés Alvear, Jefa División Jurídica, Subsecretaría de Energía.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División de Infraestructura y Regulación
Cursa con alcance el decreto Nº 11T, de 2020, del Ministerio de Energía
    Nº E023421/2020.- Santiago, 30 de julio de 2020.
     
    La Contraloría General ha dado curso al instrumento del epígrafe, que modifica las horas de punta y fuera de punta contenidas en los decretos que indica, pero cumple con hacer presente que entiende que tal modificación no obsta a la aplicación, en su caso, de los mecanismos dispuestos en la Ley General de Servicios Eléctricos frente a los efectos que eventualmente deriven de la misma.
     
    Saluda atentamente a Ud., Jorge Andrés Bermúdez Soto, Contralor General.
     
    Al señor
    Ministro de Energía
    Presente.