Artículo único: Apruébanse las siguientes modificaciones al reglamento de registro de personas acreditadas para elaborar los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria y las certificaciones exigidas por la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus reglamentos, establecido por DS Nº 15, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo:
     
    1. Agréganse en el artículo 2º, a continuación de la letra l), las siguientes nuevas letras m) y n):
     
    "m) Certificador de sistemas de mortalidad: persona natural o jurídica, encargada de certificar que los sistemas o equipos de extracción, desnaturalización y almacenamiento de la mortalidad cumplen con las capacidades exigidas conforme el artículo 4ºA del RAMA.
    n) Entidad de muestreo: persona natural o jurídica, encargada de confeccionar un acta de levantamiento de información en terreno, que dé cuenta que las muestras o información levantada en terreno se realizaron dando fiel cumplimiento a la metodología de muestreo dictada por resolución exenta Nº 3.612 de 2009 de la Subsecretaría o la normativa que la reemplace.".
     
    2. Reemplázase el numeral i. de la letra e) del artículo 3º por el siguiente:
     
    "i. Nómina de las personas inscritas en el registro, indicando nombre o razón social, domicilio de la persona inscrita, fecha de vigencia en el registro y categoría correspondiente a la inscripción.".
     
    3. Modificase el inciso primero del artículo 4º en el siguiente sentido:
     
    a) Reemplázase en la letra d) la coma (,) y la conjunción "y" que la sigue por un punto y coma (;).
    b) Reemplázase en la letra e) el punto aparte (.) por un punto y coma (;).
    c) Agréganse, a continuación de la letra e), las siguientes nuevas letras f) y g):
     
    "f) Certificador de sistemas de mortalidad; y,
      g) Entidad de muestreo.".
     
    4. Agrégase en el artículo 9º, a continuación de la expresión "Nch 17.025:2005", la frase "o su equivalente".
    5. Agrégase en el artículo 10 letra d), a continuación de la expresión "Nch 17.025:2005", la frase "o su equivalente".
    6. Intercálanse los siguientes artículos 11 y 12, nuevos, adecuándose la numeración de los actuales artículos correlativamente:
     
    "Artículo 11. Los certificadores de sistemas de mortalidad deberán cumplir con los siguientes requisitos:
     
    a) Contar con un título profesional o grado académico de duración no inferior a ocho semestres, que incluya materias de ingeniería, tales como cálculo o dimensionamiento de sistemas o tratamientos de residuos o desechos; y,
    b) Contar con experiencia de al menos un año en materias relacionadas con procesos industriales (gestión y tratamiento de procesos orgánicos) y en materias relacionadas con cálculos o dimensionamiento de sistemas o tratamientos de residuos o desechos.
     
    Artículo 12. Las entidades de muestreo deberán cumplir los siguientes requisitos:
     
    a) Contar con un título técnico de duración no inferior a cuatro semestres, relacionado con materias marinas, limnológicas o ambientales; y,
    b) Contar con experiencia profesional de al menos un año, en materias de toma de muestras en terreno de sedimento en ambientes acuáticos.".
     
    7. Modifícase el actual artículo 11, que pasa a ser artículo 13, en el siguiente sentido:
     
    a) En la letra a) del inciso primero:
     
    i. Reemplázase la coma (,) ubicada entre las palabras "correo electrónico" y "teléfono" por la conjunción "y".
    ii. Elimínase la frase "y fax, si corresponde".
    iii. Reemplázase la expresión "domicilio," la primera vez que aparece por "domicilio, región,"; y reemplázase la expresión "domicilio" la segunda vez que aparece por la frase "domicilio, región".
     
    b) Intercálase en la letra b) del inciso tercero, después de la palabra "tributaria" la frase "o su equivalente".
    c) Reemplázase la letra c) del inciso tercero por lo siguiente:
     
    "c) Copia del RUT y documento en que conste la personería del representante legal con una vigencia no superior a 6 meses."
     
    8. Agrégase en el actual artículo 12, que pasa a ser artículo 14, a continuación de la expresión "Nch 17.025:2005", la frase "o su equivalente".
    9. Agrégase en el actual artículo 15 letra c), que pasa a ser artículo 17, a continuación de la expresión "Nch17.025:2005", la frase "o su equivalente".
    10. Modifícase el actual artículo 20, que pasa a ser artículo 22, en el sentido siguiente:
     
    a) Agrégase, en la letra a), antes del punto y coma (;), la oración "salvo que una normativa específica indique otro plazo";
    b) Reemplázase en la letra d), la frase "a que postulan" por "específicas de cada categoría".
     
    11. Intercálese el siguiente artículo 24, nuevo, dentro del Título V del reglamento que por este decreto se modifica, adecuándose la numeración de los demás artículos correlativamente:
     
    "Artículo 24. Los certificadores de los sistemas mortalidad y las entidades de muestreo deberán, en el ejercicio de sus actividades, dar cumplimiento a las metodologías que se establezcan por resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico.
    La entidad de muestreo solo podrá tomar y derivar a las entidades de análisis las muestras de sedimento para su posterior análisis, debiendo elaborar y acompañar a las mismas el acta de levantamiento de información de terreno.
    La entidad de muestreo no podrá, bajo ninguna circunstancia, realizar el análisis de las muestras in situ, así como tampoco podrá realizar la medición de variables in situ, como por ejemplo pH/redox, variables de columna de agua o cualquier otra.".