FIJA ESTÁNDARES PARA LA EVALUACIÓN DE PLAGUICIDAS AGRÍCOLAS Y SOLICITUDES EN MATERIA DE FERTILIZANTES, Y DEROGA RESOLUCIONES EXENTAS N° 7.935/2010 Y N° 3.777/2010

    Núm. 5.197 exenta.- Santiago, 30 de julio de 2020.
     
    Vistos:
     
    La ley N° 18.755 que Establece Normas del Servicio Agrícola y Ganadero; el artículo 7° de la ley N° 18.196, que establece la atribución del SAG de cobrar tarifas; el DFL N° 294 de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece funciones y estructura del Ministerio de Agricultura; el decreto ley N° 3.557 que Establece disposiciones sobre Protección Agrícola; el decreto supremo N° 142 de 1990 del Ministerio de Agricultura, y sus modificaciones; la resolución exenta N° 92 de 2002, que establece normas para el ingreso de muestras de plaguicida para experimentación; la resolución exenta N° 6.666 de 2009, que establece disposiciones para autorizar el uso de plaguicidas en cultivos menores; la resolución exenta N° 5.846 de 2011, que establece normas para autorizar estaciones experimentales destinadas a probar plaguicidas; la resolución exenta N° 6.979 de 2012, que establece requerimientos para la autorización de plaguicidas para control de especies dañinas y plagas en ecosistemas naturales; la resolución exenta N° 1.557 de 2014, que establece exigencias para la autorización de plaguicidas; la resolución exenta N° 5.917 de 2016, establece condiciones y procedimiento para autorizar uso distinto de herbicidas en semilleros y ensayos genéticamente modificados; la resolución exenta N° 7.542 de 2017, que establece condiciones y requisitos para autorizar la fabricación de plaguicidas solo para exportación; la resolución exenta N° 4.974 de 2018, que establece disposiciones para autorizar el uso de plaguicidas en material de propagación gámico y agámico sólo para exportación; la resolución exenta N° 9.074 de 2018, que establece condiciones y requisitos para autorizar plaguicidas microbianos para comercialización, todas ellas del Servicio Agrícola y Ganadero; la resolución exenta N° 7.935 de 2010 que Fija estándares para la evaluación de plaguicidas agrícolas, y la resolución exenta N° 3.777 de 2010, que Fija tiempos estándares para la evaluación, autorización y renovación de plaguicidas agrícolas formulados sólo para exportación, ambas del Servicio Agrícola y Ganadero; la resolución N° 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, que establece normas sobre exención de toma de razón; el decreto Nº 112, de 2018, del Ministerio de Agricultura, que designa al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero; y demás antecedentes.
     
    Considerando:
     
    1. Que los tiempos estándares de las actividades efectuadas por el Servicio, enmarcadas en los procesos de autorización plaguicidas fueron establecidos mediante las resoluciones exentas N° 7.935 del 20 de diciembre de 2010 y N° 3.777 del 1 de julio de 2010.
    2. Que la normativa contenida en las mencionadas resoluciones requieren ser actualizadas, con el fin de incorporar nuevas disposiciones técnicas y actividades relacionadas con tipos de solicitudes que se tramitan y que no tienen definidos tiempos estándares de manera específica y, por otra parte, para armonizar los tiempos estándares con las etapas que establece la resolución N° 1.557 de 2014, según sea el tipo de solicitud que se trate.
    3. Que las decisiones formales que adopta la administración se expresan a través de actos administrativos.

    Resuelvo:

     
    1. Fíjanse los siguientes tiempos estándares a ser aplicados para las labores de inspección relacionadas con el proceso de evaluación y autorización de plaguicidas de uso agrícola:
     
    a. Para solicitudes de autorización de plaguicidas que no cuenten con registro vigente ante el Servicio o no han sido autorizados previamente:
     
   
     
    En la Etapa I se realiza la verificación documental de la solicitud; en la Etapa II la evaluación técnica y en la Etapa III se revisa la etiqueta y Hoja de Seguridad, si corresponde. Las dos primeras etapas tienen como resultado la emisión de un documento que comunica la conformidad de la solicitud y su paso a la etapa siguiente o en caso contrario, de una resolución declarando el desistimiento o rechazo de la solicitud, según corresponda; en la Etapa III se emite una resolución de autorización del plaguicida. En las solicitudes para la autorización de un plaguicida a fabricar solo para exportación, la forma como se expresa el resultado de la Etapa II es mediante la emisión de una resolución, ya sea si la evaluación es favorable o involucra un rechazo.
    Para plaguicidas con 2 o más sustancias activas, si al menos una de las sustancias activas se presenta por identidad, deberá pagar las tarifas completas correspondiente a los tiempos estándares del punto a.1, independientemente que la segunda o siguientes sustancias activas sean idénticas a una sustancia activa grado técnico de un plaguicida ya autorizado.
    b. Para solicitudes de autorización de plaguicidas cuyas sustancias activas ya cuentan con un patrón de referencia:
     
   
     
    La Etapa II de la evaluación y determinación de equivalencia de una sustancia activa grado técnico consta de dos niveles. En el nivel 1 se evalúa la equivalencia según su composición y su perfil de mutagenicidad. Si este nivel no fuese suficiente para determinar la equivalencia, se procede con el nivel 2, donde se evalúan los perfiles toxicológicos y ecotoxicológicos de la sustancia activa.
    Para plaguicidas con 2 o más sustancias activas, si al menos una de las sustancias activas se presenta por identidad, deberá pagar las tarifas completas correspondiente a los tiempos estándares del punto a.1, independientemente que las restantes sustancias activas sean idénticas a una sustancia activa grado técnico de un plaguicida ya autorizado, de acuerdo a lo señalado en el numeral a.
    c. Para solicitudes de plaguicidas que ya cuentan con autorización del Servicio para uso en la agricultura convencional y se desee ampliar su autorización para uso en la producción orgánica nacional:
     
   
     
    d. Para solicitudes de plaguicidas que deseen obtener autorización para uso en la producción orgánica nacional y que No cuentan con la autorización del Servicio para uso convencional, según las siguientes situaciones:
     
   
     
    Se deberá pagar oportunamente las tarifas correspondientes a los tiempos estándares de cada Etapa y subetapa, en la medida que éstas tengan un resultado favorable para pasar a la fase o etapa siguiente.
    e. Para solicitudes de autorización de uso especial de plaguicidas para su aplicación como tratamiento fitosanitario en material de propagación destinado exclusivamente a la exportación:
     
   
     
    f. Para solicitudes de autorización de uso distinto de herbicidas en semilleros y ensayos de especies genéticamente modificadas (OGM):
     
   
     
    g. Para solicitudes de autorización de aplicación de un plaguicida con fines de control o de investigación de especies dañinas o plagas en ecosistemas naturales:
     
    g.1. Para solicitudes en que el plaguicida cuente con registro del Servicio:
     
   
     
    g.2. Para solicitudes en que el plaguicida No cuente con registro del Servicio:
     
   
     
    h. Para solicitudes de modificación o renovación de la autorización de un plaguicida:
     
   
     
    i. Para solicitudes de autorización de estaciones experimentales y muestras de plaguicidas para experimentación:
     
   
     
    j. Para las siguientes solicitudes se aplicará el monto mínimo definido en el decreto N° 142 de 1990, letra c), equivalente a 0,25 UTM, según se detalla a continuación:
     
   
     
    k. Para solicitudes de expedientes de plaguicidas que se encuentran en custodia por empresa de servicios de almacenaje y administración de documentos confidenciales:
     
   
     
    2. Déjase establecido que los interesados en solicitar alguna de estas prestaciones deberán pagar, en forma previa, de acuerdo a los tiempos estándares fijados en la presente resolución y a la tarifa de la hora funcionario establecida por el decreto N° 142 de 1990, del Ministerio de Agricultura, o la normativa que lo reemplace.
    3. Deróganse las resoluciones exentas N° 7.935 y N° 3.777, ambas de 2010, del Servicio Agrícola y Ganadero, ya individualizadas en la parte expositiva de este acto.
    4. Déjase constancia que los valores resultantes de la aplicación de estos tiempos estándares, por no corresponder a actividades comprometidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (DL 824 de 1974), no están afectos al Impuesto al Valor Agregado (IVA) del DL 825 de 1974.
    5. Déjase establecido que la presente resolución regirá a contar del primer día hábil del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
     


    Anótese y comuníquese.- Horacio Bórquez Conti, Director Nacional, Servicio Agrícola y Ganadero.