CREA LISTADO DE CENTROS EXPORTADORES DE GERMOPLASMA Y ESTABLECE REQUISITOS SANITARIOS GENERALES PARA SU INSCRIPCIÓN

    Núm. 5.209 exenta.- Santiago, 30 de julio de 2020.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en la ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; DFL RRA N° 16 de 1963, de Sanidad y Protección Animal; ley N° 20.380 sobre Protección Animal; decreto N° 93 de 1991, del Ministerio de Agricultura, decreto 682 de 1942 del Ministerio de Agricultura que Reglamenta las Exportaciones de Productos Animales, decreto N° 246 de 1992, del Ministerio de Agricultura, que Reglamente la Aplicación de la Inseminación Artificial en Bovinos, decreto N° 16 de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores que promulga el "Acuerdo de Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y los acuerdos anexos, entre ellos el de Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, las recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). Decreto N° 29 de 2013, que aprueba reglamento sobre protección de los animales durante su producción industrial, su comercialización y en otros recintos de mantención de animales; decreto N° 112, de 2018, del Ministerio de Agricultura, que designa Director Nacional del Servicio; resolución 6.774/2015 que actualiza programa oficial de trazabilidad animal y deroga resolución N° 1.546, de 2014; resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que establece actos administrativos sujetos al trámite de Toma de Razón,
     
    Considerando:
     
    1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) es el organismo público garante de la sanidad animal.
    2. Que es función del SAG velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales suscritas por Chile en materias de competencia del Servicio, y ejercerá la calidad de autoridad administrativa, científica o de contraparte técnica de tales convenciones y certificar los animales y productos de origen animal de exportación.
    3. Que de acuerdo a lo establecido por la Organización Mundial de Comercio (OMC) en el acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF), los países deberán tender a armonizar sus normas con los estándares internacionales.
    4. Que la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) en el Código de Animales Terrestres, referencia internacional que ha sido suscrita por nuestro país, establece condiciones generales de higiene en los centros de toma y tratamiento de semen, por lo cual nuestro Servicio debe velar por el cumplimiento de estos requisitos.
    5. Que la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) en el Código de Animales Terrestres, referencia internacional que ha sido suscrita por nuestro país, establece condiciones generales de higiene para la recolección y manipulación de ovocitos o embriones producidos in vitro de ganado y caballos, por lo cual nuestro Servicio debe velar por el cumplimiento de estos requisitos.
    6. Que es necesario crear un listado centros exportadores de germoplasma y establecer requisitos generales armonizados con los lineamientos de los Organismos Internacionales de referencia, en este caso con la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
    7. Que el Servicio debe verificar el cumplimiento de estos requisitos con el objeto de asegurar las condiciones sanitarias de los productos que serán certificados para la exportación en cumplimiento a los estándares internacionales establecidos.
     
    Resuelvo:

     
    1. Créase el listado de centros exportadores de germoplasma, constituido por los exportadores de semen, ovocitos y embriones.
     
    Para efectos de esta resolución se entenderá por
     
    a. Centro exportador: corresponde al establecimiento que realiza la recolección, manejo y exportación de germoplasma.
    b. Germoplasma corresponde al material genético reproductivo, constituido por semen, ovocitos y embriones.
     
    2. Establézcanse los siguientes requisitos sanitarios generales que deben cumplir los centros exportadores de germoplasma para ser incorporados en listado mencionado.
     
    2.1 Instalaciones requeridas
     
    Ambiente exterior y edificaciones
     
    a. Debe contar con un cerco perimetral que impida el ingreso y contacto con animales, personas y vehículos ajenos al centro, sin el correspondiente control, garantizando la bioseguridad del recinto
    b. Las instalaciones deben ser construidas con materiales lavables y desinfectables.
    c. Disponer de áreas de alojamiento para los animales residentes.
    d. Debe disponer de una instalación de aislamiento para el control sanitario de los animales donantes previo ingreso a las salas de toma de semen.
    e. Disponer de bodega de almacenamiento de alimentos para los animales.
    f. Un recinto de enfermería destinado al albergue y tratamiento animales enfermos que se encuentre aislado y alejado de la zona de manejo de los animales donantes y del laboratorio.
    g. Disponer de área de eliminación de desechos y estiércol.
     
    Instalaciones de colecta y manejo de semen, ovocitos y embriones
     
    a. Debe contar con un Laboratorio de procesamiento de semen separado de los lugares donde circulan los animales, adoptando medidas para resguardar la bioseguridad.
    b. Recintos de conservación y almacenamiento de semen, ovocitos y embriones, según corresponda.
    c. Depósito de almacenaje del nitrógeno líquido.
    d. Recintos de almacenamiento de semen con superficies que sean lavables y desinfectables.
    e. El laboratorio de manipulación deberá disponer de instalaciones apropiadas para manipular y tratar los embriones destinados a la exportación, de acuerdo con las recomendaciones del Manual de la Sociedad Internacional de Tecnología de Embriones (IETS según se establece en el Código de Animales Terrestres de la OIE).
     
    2.2 Personal:
     
    a. Debe funcionar bajo la supervisión y el control directo de un Médico Veterinario.
    b. El personal del centro deberá contar con capacitaciones continuas en las actividades a desarrollar y cumplir normas estrictas de higiene personal para evitar la introducción de agentes patógenos.
     
    2.3 Sistema de registros y manejo de la información
    Debe contar con un sistema de registro de la información relacionada con la trazabilidad e información sanitaria de los animales reproductores y donantes, del semen, ovocitos y embriones, según corresponda.
     
    3. Proceso de inscripción del centro:
     
    El establecimiento exportador de germoplasma interesado en integrar el listado de centros exportadores, deberá presentar en la Oficina SAG de su Jurisdicción, una solicitud para la incorporación al listado, adjuntando los siguientes antecedentes:
     
    a. Indicar la actividad específica del centro de recolección (semen, embriones u ovocitos o su combinación) y la(s) especie(s) involucrada(s).
    b. Registro Único Pecuario (RUP), del establecimiento.
    c. Registro de identificación de los animales del establecimiento por especie y categoría, al momento de presentar la solicitud, contando con esta información en el sistema de información pecuaria en el caso de bovinos.
    d. Declaración notarial del médico veterinario, encargado del centro recolector de material genético, que indique que el centro no ha tenido la ocurrencia de enfermedades de denuncia obligatoria al SAG de la especie animal específica en los últimos 6 meses.
    e. Croquis o plano de las instalaciones que incluya el flujo de los animales y de las personas.
    f. Identificación del Médico Veterinario responsable sobre la condición sanitaria de los animales, que actuará como contraparte técnica ante el SAG.
     
    4. Presentada la solicitud en la oficina SAG correspondiente, el Servicio evaluará la información entregada y realizará una verificación en terreno del nivel de cumplimiento de la normativa nacional vigente.
    5. En el caso que se determine un cumplimiento adecuado de la normativa nacional vigente, incluyendo aspectos de trazabilidad y bienestar animal, el Director Regional correspondiente a la ubicación del centro, emitirá la resolución de inscripción correspondiente, en la que se asignará un código de identificación del centro.
    6. El Servicio Agrícola y Ganadero podrá supervisar y verificar si mantiene las condiciones del centro exportador que otorgaron su aprobación y realizar las acciones pertinentes según lo establecido en su Ley Orgánica.
    7. El SAG podrá eliminar del listado o suspender la autorización de un centro exportador que incumpla cualquiera de los requisitos establecidos en la normativa vigente.
    8. Los establecimientos incorporados en este listado, además deberán dar cumplimiento a las exigencias sanitarias de los mercados de destino de sus productos, lo cual será verificado por el Servicio.
    9. Deléguese en los Directores Regionales la atribución de aprobar la solicitud e incorporar en el Listado que regula la presente resolución a aquellos centros exportadores que cumplan lo establecido en esta resolución y asignarles un código de identificación.
     
    Anótese, comuníquese y publíquese.- Horacio Bórquez Conti, Director Nacional, Servicio Agrícola y Ganadero.