Artículo 2.- Las deudas contraídas con las empresas de servicios sanitarios, empresas y cooperativas de distribución de electricidad y empresas de gas de red, que se generen entre el 18 de marzo de 2020 y hasta los Ley 21301
Art. ÚNICO N° 2 y N° 3
D.O. 05.01.2021doscientos setenta días posteriores a la publicación de esta ley, se prorratearán en el número de cuotas mensuales iguales y sucesivas que determine el usuario final a su elección, las que no podrán exceder de treinta y seis, a partir de la facturación siguiente al término de este último plazo, y no podrán incorporar multas, intereses ni gastos asociados.
Art. ÚNICO N° 2 y N° 3
D.O. 05.01.2021doscientos setenta días posteriores a la publicación de esta ley, se prorratearán en el número de cuotas mensuales iguales y sucesivas que determine el usuario final a su elección, las que no podrán exceder de treinta y seis, a partir de la facturación siguiente al término de este último plazo, y no podrán incorporar multas, intereses ni gastos asociados.
Adicionalmente, a elección del usuario final, el prorrateo podrá incluir deudas generadas antes de las contraídas según lo señalado en el inciso anterior, hasta el monto de diez unidades de fomento para las empresas distribuidoras y cooperativas de electricidad y hasta el monto de cinco unidades de fomento para las empresas de servicios sanitarios y de distribución de gas de red, en las mismas condiciones.