Artículo 7.- Durante los Ley 21301
Art. ÚNICO N° 4 y N° 5
D.O. 05.01.2021doscientos setenta días siguientes a la publicación de esta ley, las empresas generadoras y transmisoras de energía eléctrica, deberán continuar proveyendo con normalidad sus servicios a las empresas distribuidoras domiciliarias de energía y a las cooperativas eléctricas.
Art. ÚNICO N° 4 y N° 5
D.O. 05.01.2021doscientos setenta días siguientes a la publicación de esta ley, las empresas generadoras y transmisoras de energía eléctrica, deberán continuar proveyendo con normalidad sus servicios a las empresas distribuidoras domiciliarias de energía y a las cooperativas eléctricas.
Dentro del plazo comprendido entre los treinta días previos a la publicación de esta ley y los doscientos setenta días posteriores a ella, de manera excepcional, el pago de las cooperativas eléctricas a las empresas generadoras y transmisoras podrá ser realizado en cuotas, en el mismo número de meses en que se prorratearán las cuentas de sus beneficiarios, sin multas, intereses ni gastos asociados.