ESTABLECE PROCEDIMIENTOS DE APROBACIÓN DE TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE ORO

    Núm. 55.- Santiago, 30 de julio de 2020.
     
    La Comisión Clasificadora de Riesgo, en uso de las facultades establecidas en el artículo 99 del DL Nº 3.500, de 1980, acordó en su 456º reunión ordinaria, celebrada el 30 de julio de 2020, introducir las siguientes modificaciones a su Acuerdo Nº 32, publicado en el Diario Oficial con fecha 8 de enero de 2009 y modificado por los Acuerdos Nº 33, Nº 37, Nº 40, Nº 41, Nº 42, Nº 43, Nº 45, Nº 47, Nº 49, Nº 51, Nº 53 y Nº 54 publicados en el Diario Oficial el 18 de diciembre de 2009, el 6 de septiembre de 2013, el 6 de junio de 2014, el 7 de agosto de 2014, el 8 de noviembre de 2014, el 6 de abril de 2017, el 8 de septiembre de 2017, el 31 de octubre de 2017, el 12 de junio de 2019, el 6 de septiembre de 2019, el 17 de diciembre de 2019 y el 30 de enero de 2020, respectivamente:

    1. Incorporar en el Artículo 1.- la siguiente letra:
     
    k) Títulos Representativos de Oro: a los instrumentos financieros listados en mercados de valores, que tienen como objetivo la exposición al oro, cuyos subyacentes estén respaldados por oro físico.
     
    2. Incorporar un nuevo Título V:
     
    TÍTULO V
    De la Aprobación de Títulos Representativos de Oro
     
    Artículo 37.- Los títulos representativos de oro se aprobarán por la Comisión previa solicitud de una Administradora, en consideración al riesgo país; a las características de los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y sanción sobre el emisor y sus títulos y sobre la sociedad administradora, el custodio y sus matrices en los respectivos países de registro o constitución; las características de estas sociedades y sus matrices; las políticas y características del instrumento; la liquidez del instrumento en los correspondientes mercados secundarios, y la existencia de factores adicionales.
     
    Artículo 38.- Para ello la Administradora deberá identificar adecuadamente los títulos que solicita aprobar y adjuntar los antecedentes necesarios, entre los cuales deberá incluir una carta de su administrador, mediante la cual se comprometa con la Comisión a aportar en forma permanente todos los antecedentes requeridos para su evaluación. Dichos antecedentes serán dados a conocer por la Comisión a las Administradoras y a los administradores de estos instrumentos.
     
    Artículo 39.- El administrador de los títulos que se encuentren aprobados, deberá actualizar anualmente los antecedentes entregados, conforme a lo establecido en su carta compromiso, en el mes en que ellos fueron aprobados o en una fecha definida de común acuerdo con la Comisión. Adicionalmente, el administrador deberá enviar una solicitud para mantener aprobados los títulos, suscrita por una Administradora, cuando el último día hábil del mes anterior a la fecha de actualización anual indicada, no existiere inversión de los Fondos chilenos en ellos.
     
    Artículo 40.- La clasificación de riesgo del país donde esté constituido o sea regulado el emisor y sus títulos, la sociedad administradora, el custodio y la bolsa de valores en que estén inscritos y puedan ser transados los títulos, deberá ser al menos Categoría AA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 anterior. Por su parte, la clasificación de riesgo del país donde estén constituidas las matrices del emisor, la sociedad administradora y del custodio deberá ser al menos Categoría BBB, conforme lo dispone el citado artículo 3.
    La clasificación del país a considerar será la de mayor riesgo asignada, por al menos dos de las entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas, señaladas en el artículo 2 anterior.
    Sin perjuicio de lo anterior, y sólo en casos excepcionales, la Comisión podrá aprobar la clasificación de riesgo del país donde esté constituido o sea regulado el emisor y sus títulos, la sociedad administradora, el custodio, y la bolsa de valores en que estén inscritos y puedan ser transados los títulos, cuando ésta sea inferior a Categoría AA, y sea igual o superior a Categoría BBB, considerando al efecto su clasificación de riesgo país, ponderada en conjunto con otros factores relevantes a considerar, en particular la fortaleza y estabilidad de su marco institucional.
     
    Artículo 41.- Los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y sanción a los cuales se encuentren sometidos el emisor, la sociedad administradora, el custodio y sus matrices, y el emisor y sus títulos, se aprobarán en consideración a las características de los mismos.
     
    Artículo 42.- Las características de la sociedad administradora y su matriz se aprobarán en la medida que la sociedad administradora, su matriz o el grupo al que pertenece, acredite un monto mínimo de US$ 10.000 millones en activos administrados por cuenta de terceros, considerando en dicho valor sólo aquellos que sean el resultado de una decisión de inversión tomada exclusivamente por la sociedad administradora, un mínimo de diez años completos de operación en la administración de dicho tipo de activos y un mínimo de cinco años de experiencia en la administración de Títulos Representativos de Oro. Adicionalmente, la sociedad administradora deberá mostrar una directa relación en términos de gestión, de patrimonio y de identificación con la sociedad matriz o grupo al que pertenece.
    Las características del custodio y su matriz se aprobarán en consideración, entre otros aspectos, a que cuenten con una experiencia de al menos cinco años en la custodia de este tipo de activo físico, al cumplimiento reconocido de estándares mínimos en términos de espacio de almacenamiento y seguridad del activo físico en bóvedas, su pertenencia o afiliación a entidades internacionales reconocidas del Mercado o la Industria del Oro y la filiación a sus prácticas y estándares, y que el mismo o su sociedad matriz cuenten con una clasificación de riesgo al menos en Categoría A. La clasificación a considerar será la de mayor riesgo asignada, por al menos dos de las entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas, señaladas en el art�culo 2 anterior.
    Sin perjuicio de lo anterior, y sólo en casos excepcionales, la Comisión podrá aprobar la clasificación de riesgo del custodio o su sociedad matriz, cuando ésta sea inferior a Categoría A, y sea igual o superior a Categoría BBB, considerando al efecto su clasificación de riesgo en conjunto con otros factores relevantes para la entidad.
    Las sociedades antes indicadas deberán acreditar una intachable reputación y vasta experiencia en la administración de recursos de terceros o en la custodia de este tipo de activos, según sea el caso, así como una sólida solvencia. En caso de haber enfrentado o enfrentar intervenciones, demandas, juicios o litigios de relevancia con autoridades reguladoras, aportantes u otras entidades, la Comisión evaluará caso a caso estas circunstancias.
     
    Artículo 43.- Las políticas del instrumento se aprobarán en atención al prospecto de emisión de los títulos, sus estatutos u otro documento oficial, su cumplimiento respecto a los estándares de una regulación relevante y su aprobación por parte de una entidad competente autorizada. En estos documentos se deberá establecer en forma clara y precisa el objetivo de exposición al oro, la inversión en, o el respaldo con, activos físicos de oro mantenidos por el custodio, la adecuada segregación de los activos respecto de obligaciones y otras cuentas tanto del emisor del instrumento como del custodio, la mantención del activo físico en la forma de un estándar de calidad internacional altamente reconocido y confiable, que sea adecuadamente mantenido a nombre del emisor en cuentas asignadas del custodio, y que esté claramente establecido que el colateral no será sujeto de gravámenes o prohibiciones, o sea utilizado en préstamos, arrendamientos, transacciones o promesas, y que se cuente con procedimientos de auditoría adecuados, independientes, periódicos y de acceso público. Tanto el emisor como el inversionista deberán recibir, o tener acceso, a una cuenta actualizada periódica de los activos físicos que respaldan el instrumento.
     
    Artículo 44.- Las características del instrumento se aprobarán cuando se acredite activos netos por un monto mínimo equivalente a US$1.000 millones, descontados de esta cifra los aportes efectuados por la sociedad administradora o entidades relacionadas.
     
    Artículo 45.- La liquidez del instrumento en los correspondientes mercados secundarios se aprobará en virtud de la inscripción y transacción de los títulos en una bolsa de valores que deberá cumplir con las condiciones establecidas en el Capítulo 1 del Título II del presente Acuerdo.
     
    Artículo 46.- Los factores adicionales serán una combinación de elementos cualitativos y cuantitativos que proporcionen información adicional a la contenida en la clasificación determinada de acuerdo a las normas antes señaladas. Los factores adicionales se considerarán adversos cuando se cuente con antecedentes que permitan concluir que existen elementos negativos, actuales o potenciales, respecto del emisor o de sus títulos.
     
    Artículo 47.- Los títulos representativos de oro se aprobarán cuando del análisis en conjunto de los requisitos contemplados en este Título, la sociedad administradora, el custodio y sus matrices, la bolsa de valores en que estén inscritos y puedan ser transados los títulos, el emisor y sus títulos cumplen con dichas condiciones, y que no existen factores adicionales adversos. En caso contrario, el instrumento será rechazado o desaprobado.
     
    3. Eliminar Disposiciones Transitorias.
    4. El presente Acuerdo entrará en vigencia a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.


    Santiago, 30 de julio de 2020.- Alejandro Muñoz Valdés, Secretario.