APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA EL CATASTRO NACIONAL DE MORTINATOS CREADO POR LA LEY Nº 21.171, QUE MODIFICA LA LEY Nº 4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL, Y CREA UN CATASTRO NACIONAL DE MORTINATOS, FACILITANDO SU INDIVIDUALIZACIÓN Y SEPULTACIÓN
     
    Núm. 24.- Santiago, 24 de febrero de 2020.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32, Nº 6, y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.477, que aprueba ley orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación; en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil; en el decreto con fuerza de ley Nº 2.128, de 1930, del Ministerio de Justicia, que aprueba reglamento orgánico del Servicio de Registro Civil; en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada; en la ley Nº 21.171, que modifica la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, y crea un Catastro Nacional de Mortinatos, facilitando su individualización y sepultación; en el decreto con fuerza de ley Nº 1.282, de 1975, del Ministerio de Hacienda, que establece monto de impuestos y exenciones en actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificación, y en la resolución Nº 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija las normas sobre exención del trámite de toma de razón, y
     
    Considerando:
     
    1. Que, con fecha 22 de agosto de 2019, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.171, que modifica la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, y crea un Catastro Nacional de Mortinatos, facilitando su individualización y sepultación.
    2. Que, el artículo segundo transitorio de la ley Nº 21.171, dispone que, dentro del plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de dicha ley, el Presidente de la República, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, deberá efectuar las adecuaciones reglamentarias que sean necesarias para su ejecución.
    3. Que, conforme el mandato del artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, para la elaboración del presente acto administrativo de carácter general se ha valorado el contenido de la opinión del Servicio de Registro Civil e Identificación.
     
    Decreto:

    Artículo único: Apruébase el siguiente Reglamento que regula el Catastro Nacional de Mortinatos creado por la ley Nº 21.171, que modifica la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, y crea un Catastro Nacional de Mortinatos facilitando su individualización y sepultación:
     

    TÍTULO PRELIMINAR
    Objeto del Reglamento
     

    Artículo 1º. Objeto. El presente reglamento regula el Catastro Nacional de Mortinatos creado por la ley Nº 21.171, que modifica la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, y crea un Catastro Nacional de Mortinatos, facilitando su individualización y sepultación, en adelante e indistintamente "Ley Nº 21.171", a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, y establece el procedimiento administrativo para efectuar las inscripciones en el mismo.

    TÍTULO I
    Del Catastro Nacional de Mortinatos
     

    Artículo 2º. Catastro Nacional de Mortinatos. El Servicio de Registro Civil e Identificación, en adelante e indistintamente denominado "el Servicio", se encargará de la organización, operación y administración del Catastro Nacional de Mortinatos, en adelante e indistintamente denominado el "Catastro", a que se refiere el artículo 50 bis de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, en adelante e indistintamente denominada "Ley Nº 4.808".
    El Servicio deberá llevar el Catastro de manera sistematizada, a través de medios analógicos o electrónicos, según su disponibilidad.
    El Catastro estará constituido por un listado especial, conformado por los mortinatos que voluntariamente sean inscritos en el mismo.

    TÍTULO II
    Del Procedimiento Administrativo de solicitud de inscripción en el Catastro
     

    Artículo 3º. Solicitud de inscripción en el Catastro. La inscripción en el Catastro podrá ser solicitada por la persona gestante o por quien ésta expresamente autorice, en cualquier oficina del Servicio. Para la referida autorización bastará con un poder simple de la persona gestante.
    Si la persona gestante se encuentra impedida de manifestar su voluntad, de conformidad al inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 21.171, la solicitud de inscripción de que trata este artículo podrá ser requerida por su cónyuge, conviviente civil o por cualquiera de sus ascendientes consanguíneos en línea recta en primer grado. En estos casos, la persona que solicite la inscripción deberá acreditar ante el Servicio la calidad en la que comparece.

    Artículo 4º. Presentación de la solicitud. Para la inscripción en el Catastro a que se refiere el artículo anterior, se deberán acompañar, junto a la solicitud de inscripción, los siguientes documentos:
     
    a) Certificado Médico de Defunción y Estadística de Mortalidad Fetal, o copia del mismo.
    b) Copia de cédula de identidad vigente del o la solicitante.
     
    Asimismo, cuando corresponda, también deberá acompañarse:
     
    a) Documento en que conste el poder simple otorgado por la persona gestante, en caso que la solicitud sea realizada por quien ésta expresamente autorice.
    b) Documento en que conste la calidad en la que comparece la persona, en el caso del inciso segundo del artículo 3º.
     
    Se entenderá como no presentada la solicitud de inscripción en el Catastro que no acompañe los documentos establecidos en los incisos anteriores.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la solicitud podrá contener la manifestación de voluntad del progenitor relativa a la inserción de su nombre y apellidos como mención de la inscripción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5º, para el caso en que el progenitor no realice la solicitud o no comparezca personalmente al momento de efectuarse ésta. En caso de no manifestarse dicha voluntad, se omitirá su individualización en la referida inscripción.

    Artículo 5º. Menciones de la inscripción. La inscripción en el Catastro incluirá las siguientes menciones:
     
    a) Nombre(s) del mortinato.
    b) Apellido(s) del mortinato.
    c) Sexo del mortinato, si fuere determinado o determinable.
    d) Nombre y apellidos de la persona gestante.
    e) Nombre y apellidos del progenitor, si éste lo autoriza, de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 4º.

    TÍTULO III
    Del Pase de Sepultación
     

    Artículo 6º. Pase de Sepultación. En estos casos, el otorgamiento de la licencia o pase de sepultación se sujetará a las formalidades prescritas por los artículos 46 y 47 de la ley Nº 4.808, en lo que fueren aplicables.
   

    TÍTULO IV
    Deber de reserva y seguridad en la solicitud y emisión de los Certificados del Catastro Nacional de Mortinatos
     

    Artículo 7º. Deber de Reserva. El Servicio adoptará las medidas administrativas conducentes a mantener en reserva la solicitud de inscripción en el Catastro y la información contenida en el mismo.
     

    Artículo 8º. Deber de Seguridad. Durante la tramitación de la solicitud de inscripción voluntaria en el Catastro, el Servicio adoptará medidas de seguridad para resguardar los datos contenidos en el Certificado Médico de Defunción y Estadística de Mortalidad Fetal.

    Artículo 9º. Información reservada. La información contenida en el Catastro solo podrá ser entregada por el Servicio, mediante un certificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 4º, Nº 7 de la ley Nº 19.477, a la persona gestante o a quien ésta expresamente autorice, de conformidad al inciso primero del artículo 3º, y, en caso de que la persona gestante se encuentre impedida de manifestar su voluntad, a su cónyuge, conviviente civil, o a cualquiera de sus ascendientes consanguíneos en línea recta en primer grado. En todos estos casos, la persona que solicitase información deberá acreditar ante el Servicio la calidad en la que comparece.
     
    Artículo 10º. Arancel. La emisión del certificado a que hace referencia el artículo anterior estará afecta al arancel establecido en el Nº 16 del literal A del Nº1 del decreto con fuerza de ley Nº 1.282, de 1975, del Ministerio de Hacienda, que establece monto de impuestos y exenciones en actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificación.

    TÍTULO V
    De la rectificación de las inscripciones
     

    Artículo 11º. Rectificación de las inscripciones. Las rectificaciones de errores u omisiones de una inscripción serán autorizadas por el Director Nacional del Servicio, de oficio o a petición de parte.
    El Director Nacional del Servicio podrá ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que contengan omisiones o errores manifiestos. Se entenderán por omisiones o errores manifiestos todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan.
    Podrá solicitar la rectificación de una inscripción la persona gestante o quien ésta expresamente autorice, de conformidad al inciso primero del artículo 3º, y, en caso de que la persona gestante se encuentre impedida de manifestar su voluntad, su cónyuge, conviviente civil, o cualquiera de sus ascendientes consanguíneos en línea recta en primer grado. En estos casos, la persona que solicitase la rectificación de la inscripción deberá acreditar ante el Servicio la calidad en la que comparece.

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA
     

    Artículo transitorio. Toda persona que cuente con un Certificado Médico de Defunción y Estadística de Mortalidad Fetal emitido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 21.171, podrá solicitar por sí o a través de la persona que expresamente autorice, de conformidad al inciso primero del artículo 3º, la inscripción en el Catastro.
    En caso de no contar con el certificado referido anteriormente, podrá solicitarse la inscripción en el Catastro con cualquier otro documento extendido por un profesional de la salud, que dé cuenta de la existencia de un mortinato, o con una declaración simple ante un Oficial Civil del Servicio.
    Para efectuar la solicitud contenida en este artículo, el o la solicitante deberá acompañar copia de su cédula de identidad vigente.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Sebastián Valenzuela Agüero, Ministro de Justicia y Derechos Humanos (S).
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Karen Armijo Nilo, Oficial de Partes, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.