La presente ley tiene por finalidad implementar la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción. Para lo anterior, se prohíben las armas químicas, biológicas y toxínicas y, además, se establecen medidas de supervigilancia y control sobre las sustancias químicas, agentes biológicos y toxinas utilizados para fines no prohibidos, de acuerdo a los propósitos de las convenciones, así como de las instalaciones y equipos empleados para su producción o utilización. Como antecedentes a esta propuesta, el mensaje menciona el Protocolo de Ginebra de 1925, sobre Prohibición de Emplear en la Guerra Gases Asfixiantes, Tóxicos o Similares y Medios Bacteriológicos”; la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, suscrita por Chile en 1972 (vigente desde 1980); y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y sus Anexos, firmada por nuestro país en 1993 (vigente desde 1997). En virtud de lo anterior: a) Prohíbe en el territorio nacional, la producción, posesión, comercialización o empleo de armas químicas, como también el desarrollo, producción, almacenamiento, adquisición, tenencia, empleo o transporte de agentes microbianos u otros de carácter biológicos, toxinas, armas biológicas y equipos destinados a ser utilizados con fines hostiles, conflictos armados, daño a las personas, el medioambiente, la infraestructura o bienes de producción y consumo, así como ayudar, alentar o inducir a su fabricación o adquisición, entre otras. b) Establece medidas de supervigilancia y control sobre las sustancias químicas y agentes biológicos utilizados para fines no prohibidos, de acuerdo a los propósitos de las convenciones, así como de las instalaciones y equipos empleados para su producción o utilización. c) Designa a la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN) como Autoridad Nacional en relación a ambas Convenciones, encargada de la coordinación, supervigilancia y fiscalización de su cumplimiento. A esta institución corresponderá llevar el registro de toda persona natural o jurídica que desarrolle actividades con sustancias químicas tóxicas y agentes biológicos controlados. Además, podrá otorgar licencias y autorizaciones; requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos que se impida el acceso a las instalaciones o a la información requerida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento; disponer, en coordinación con otros Ministerios, las medidas de control y mitigación necesarias para enfrentar situaciones de riesgo inminente para la salud de la población y daño al medio ambiente; y aplicar sanciones administrativas, entre ellas multas de 1 hasta 1000 UTM. d) Regula el control de las sustancias químicas y sus instalaciones, señalando las actividades prohibidas; las obligaciones de las personas que operen estas sustancias en los casos expresamente establecidos y según el tipo de elementos químicos de que se trate, y las atribuciones de la Autoridad Nacional. e) Establece normas sobre el control de los agentes y vectores biológicos y sus instalaciones, individualizando las actividades prohibidas. f) Reconoce a la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) las atribuciones para efectuar inspecciones en los Estados Parte, con el objeto de verificar el cumplimiento de la Convención sobre Armas Químicas, y especifica el rol del Grupo Nacional de Acompañamiento que designe la Autoridad Nacional. g) Precisa que por Grupo Nacional de Acompañamiento se entiende el conjunto de representantes de la Autoridad Nacional, designados por ésta, que incluyen escoltas logísticos y técnicos que observan todas las actividades del Grupo de Inspección de la OPAQ, desde su entrada en territorio nacional hasta su salida del mismo. h) Tipifica como delitos ciertas actividades contrarias a la normativa de este proyecto como ley, pudiendo algunos ser conocidos por los tribunales chilenos cuando sean cometidos por nacionales incluso fuera de los límites del país, estableciendo, además, otras sanciones administrativas. Los nuevos delitos son: 1. Producción, transporte, tenencia o transferencia de armas químicas o biológicas, o ser dueño o poseedor de una instalación para producirlas (presidio de 5 años y 1 día a 20 años). Hay extraterritorialidad de la ley penal. 2. Empleo de armas químicas o biológicas, o involucrarse en los preparativos para su empleo (presidio de 15 años y 1 día a presidio perpetuo). Hay extraterritorialidad de la ley penal. 3. Producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de sustancias químicas de lista 1 y lista 2, sin autorización (presidio de 3 años y 1 día a 10 años). 4. Producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de sustancias químicas de lista 3, sin autorización (presidio de 541 días a 5 años). 5. Producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas sin autorización (presidio de 3 años y 1 día a 10 años). 6. No sujeción a los regímenes de registro, licencias, autorizaciones o información (presidio de 61 días a 3 años). 7. Revelación de información por parte de funcionarios públicos (presidio de 61 días a 3 años). i) Establece que los reglamentos regularán, entre otras materias, el ejercicio de las funciones y atribuciones de la Autoridad Nacional; el registro nacional de personas naturales y jurídicas que operan con sustancias químicas contempladas por la ley; y el registro de sanciones administrativas. En cuanto a su entrada en vigencia, establece que entrará a regir transcurridos seis meses desde su publicación en el Diario Oficial, en cuyo plazo deberá dictarse el correspondiente reglamento de que trata el artículo 40.
    Artículo 4.- Definiciones. Para los efectos previstos en esta ley, la definición de las expresiones "armas químicas", "sustancia química tóxica", "precursor", "componente clave de sistemas químicos binarios o de multicomponentes", "antiguas armas químicas", "armas químicas abandonadas", "agente de represión de disturbios", "instalación de producción de armas químicas", "fines no prohibidos", "capacidad de producción", "organización", "producción", "elaboración", "consumo", "equipo aprobado", "edificio especializado", "edificio corriente", "inspección por denuncia", "sustancia química orgánica definida", "equipo especializado", "equipo corriente", "complejo industrial", "planta", "unidad", "acuerdo de instalación", "Estado huésped", "acompañamiento en el país", "período en el país", "inspección inicial", "Estado Parte inspeccionado", "ayudante de inspección", "mandato de inspección", "manual de inspección", "polígono de inspección", "grupo de inspección", "inspector", "acuerdo modelo", "observador", "perímetro solicitado", "perímetro alternativo", "perímetro definitivo", "perímetro declarado", "período de inspección", "punto de entrada/punto de salida", "Estado Parte solicitante" y "tonelada" será la contemplada en la CAQ y sus anexos.
    Además, se entenderá por:
     
    1. Convención sobre Armas Químicas o CAQ: La Convención suscrita por Chile el 14 de enero de 1993, sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, promulgada mediante decreto supremo N° 1.764, de 2 de diciembre de 1996, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    2. Convención sobre Armas Biológicas o CABT: La Convención suscrita por Chile el 10 de abril de 1972, sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, promulgada mediante decreto supremo N° 385, de 5 de mayo de 1980, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    3. Grupo de Inspección de la OPAQ: Conjunto de inspectores y ayudantes de inspección nombrados por el Director General de la OPAQ, que se desplazan al territorio nacional para llevar a cabo una inspección internacional.
    4. Grupo Nacional de Acompañamiento: Conjunto de representantes de la Autoridad Nacional, designados por ésta, que incluye escoltas logísticos y técnicos que observan todas las actividades del Grupo de Inspección de la OPAQ, desde su entrada al territorio nacional hasta su salida del mismo.
    5. Inspección de Rutina: Toda inspección in situ de las instalaciones, ulterior a la inspección inicial, llevada a cabo por la OPAQ para verificar el cumplimiento de la Convención.
    6. Operaciones Comerciales: La importación, internación, exportación o expedición, así como el comercio en el territorio nacional, o cualquier acto, contrato o convención, sea a título gratuito u oneroso, celebrado en relación con las sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas controlados de conformidad con la presente ley.
    7. Preparativos militares: El conjunto de actividades y medidas adoptadas por las instituciones de las Fuerzas Armadas, destinadas a la planificación y el alistamiento operacional de las tropas y el material de uso bélico, para afrontar una crisis, acción u operación militar.
    8. Instalación única en pequeña escala: Instalación autorizada por la Autoridad Nacional, destinada a la producción de sustancias químicas enumeradas en la lista N° 1 a que se refiere el artículo 6 de esta ley, para fines médicos, farmacéuticos, de investigación o de protección y cuya producción se realiza en recipientes de reacción de líneas de producción no configuradas para una operación continua.
    9. Fines de protección: Objetivos directamente relacionados con la protección contra las sustancias químicas tóxicas, agentes biológicos y toxinas, y frente a las armas químicas, biológicas y toxínicas.
    10. Armas Biológicas, Bacteriológicas y Toxínicas:
     
    a) Los agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, cualquiera que sea su origen o modo de producción, de tipos y en cantidades que no se justifiquen para fines profilácticos, de protección, salud, investigación u otros fines pacíficos.
    b) Las armas, equipos o vectores destinados a utilizar los agentes o toxinas establecidos en el literal a) precedente con fines hostiles, conflictos armados o daño a las personas, al medio ambiente o a los medios de producción o consumo.
    c) Los dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades patógenas de los agentes biológicos y toxinas liberados por estos dispositivos.
    d) Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relación con el empleo de los dispositivos de la letra c) precedente.
     
    11. Registro Nacional: Base de datos administrada por la Autoridad Nacional, la cual contendrá las autorizaciones, licencias, actividades, instalaciones y equipos controlados por la presente ley.