La presente ley tiene por finalidad implementar la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción. Para lo anterior, se prohíben las armas químicas, biológicas y toxínicas y, además, se establecen medidas de supervigilancia y control sobre las sustancias químicas, agentes biológicos y toxinas utilizados para fines no prohibidos, de acuerdo a los propósitos de las convenciones, así como de las instalaciones y equipos empleados para su producción o utilización. Como antecedentes a esta propuesta, el mensaje menciona el Protocolo de Ginebra de 1925, sobre Prohibición de Emplear en la Guerra Gases Asfixiantes, Tóxicos o Similares y Medios Bacteriológicos”; la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, suscrita por Chile en 1972 (vigente desde 1980); y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y sus Anexos, firmada por nuestro país en 1993 (vigente desde 1997). En virtud de lo anterior: a) Prohíbe en el territorio nacional, la producción, posesión, comercialización o empleo de armas químicas, como también el desarrollo, producción, almacenamiento, adquisición, tenencia, empleo o transporte de agentes microbianos u otros de carácter biológicos, toxinas, armas biológicas y equipos destinados a ser utilizados con fines hostiles, conflictos armados, daño a las personas, el medioambiente, la infraestructura o bienes de producción y consumo, así como ayudar, alentar o inducir a su fabricación o adquisición, entre otras. b) Establece medidas de supervigilancia y control sobre las sustancias químicas y agentes biológicos utilizados para fines no prohibidos, de acuerdo a los propósitos de las convenciones, así como de las instalaciones y equipos empleados para su producción o utilización. c) Designa a la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN) como Autoridad Nacional en relación a ambas Convenciones, encargada de la coordinación, supervigilancia y fiscalización de su cumplimiento. A esta institución corresponderá llevar el registro de toda persona natural o jurídica que desarrolle actividades con sustancias químicas tóxicas y agentes biológicos controlados. Además, podrá otorgar licencias y autorizaciones; requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos que se impida el acceso a las instalaciones o a la información requerida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento; disponer, en coordinación con otros Ministerios, las medidas de control y mitigación necesarias para enfrentar situaciones de riesgo inminente para la salud de la población y daño al medio ambiente; y aplicar sanciones administrativas, entre ellas multas de 1 hasta 1000 UTM. d) Regula el control de las sustancias químicas y sus instalaciones, señalando las actividades prohibidas; las obligaciones de las personas que operen estas sustancias en los casos expresamente establecidos y según el tipo de elementos químicos de que se trate, y las atribuciones de la Autoridad Nacional. e) Establece normas sobre el control de los agentes y vectores biológicos y sus instalaciones, individualizando las actividades prohibidas. f) Reconoce a la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) las atribuciones para efectuar inspecciones en los Estados Parte, con el objeto de verificar el cumplimiento de la Convención sobre Armas Químicas, y especifica el rol del Grupo Nacional de Acompañamiento que designe la Autoridad Nacional. g) Precisa que por Grupo Nacional de Acompañamiento se entiende el conjunto de representantes de la Autoridad Nacional, designados por ésta, que incluyen escoltas logísticos y técnicos que observan todas las actividades del Grupo de Inspección de la OPAQ, desde su entrada en territorio nacional hasta su salida del mismo. h) Tipifica como delitos ciertas actividades contrarias a la normativa de este proyecto como ley, pudiendo algunos ser conocidos por los tribunales chilenos cuando sean cometidos por nacionales incluso fuera de los límites del país, estableciendo, además, otras sanciones administrativas. Los nuevos delitos son: 1. Producción, transporte, tenencia o transferencia de armas químicas o biológicas, o ser dueño o poseedor de una instalación para producirlas (presidio de 5 años y 1 día a 20 años). Hay extraterritorialidad de la ley penal. 2. Empleo de armas químicas o biológicas, o involucrarse en los preparativos para su empleo (presidio de 15 años y 1 día a presidio perpetuo). Hay extraterritorialidad de la ley penal. 3. Producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de sustancias químicas de lista 1 y lista 2, sin autorización (presidio de 3 años y 1 día a 10 años). 4. Producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de sustancias químicas de lista 3, sin autorización (presidio de 541 días a 5 años). 5. Producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas sin autorización (presidio de 3 años y 1 día a 10 años). 6. No sujeción a los regímenes de registro, licencias, autorizaciones o información (presidio de 61 días a 3 años). 7. Revelación de información por parte de funcionarios públicos (presidio de 61 días a 3 años). i) Establece que los reglamentos regularán, entre otras materias, el ejercicio de las funciones y atribuciones de la Autoridad Nacional; el registro nacional de personas naturales y jurídicas que operan con sustancias químicas contempladas por la ley; y el registro de sanciones administrativas. En cuanto a su entrada en vigencia, establece que entrará a regir transcurridos seis meses desde su publicación en el Diario Oficial, en cuyo plazo deberá dictarse el correspondiente reglamento de que trata el artículo 40.
    Artículo 17.- Inspecciones internacionales. Las inspecciones e investigaciones que realicen los Grupos de Inspección de la OPAQ, previstas en la CAQ, tendrán lugar con la asistencia y en presencia de un Grupo Nacional de Acompañamiento y tendrán por objeto verificar el cumplimiento por parte del Estado de Chile de las obligaciones que impone dicha Convención. El Grupo de Inspección de la OPAQ estará conformado por los inspectores nombrados por ese organismo internacional.
    Las inspecciones internacionales podrán llevarse a efecto en cualquier lugar del territorio nacional debidamente asistido por el Grupo Nacional de Acompañamiento.
    Los órganos del Estado estarán obligados a respetar y observar las prerrogativas, inmunidades e inviolabilidades de que gozan los representantes, funcionarios, bienes y documentos de la OPAQ, conforme al derecho internacional, a la CAQ y al Acuerdo entre la República de Chile y la OPAQ sobre los privilegios e inmunidades de esta última, promulgado por el decreto supremo N° 27, de 14 de febrero de 2014, del Ministerio de Relaciones Exteriores.