Artículo 29.- Registro Nacional de la CAQ y la CABT. La Autoridad Nacional deberá mantener y administrar una base de datos con el registro de la información recabada conforme a la presente ley y en virtud de las Convenciones, a la cual sólo tendrán acceso los funcionarios autorizados por dicha entidad, salvo las excepciones que contemple la ley.
El reglamento regulará los procedimientos y formas de registrar información en la señalada base de datos.