Artículo 30.- Medidas de control de riesgo. Las medidas que, conforme a la presente ley, se requiera tomar por situaciones de riesgo inminente o daño para la salud o el medio ambiente serán las que indique la Autoridad Nacional en coordinación con los Ministerios de Interior y Seguridad Pública, de Salud, de Agricultura, de Medio Ambiente, de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo, y la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, según corresponda. Dichas medidas comprenderán las siguientes:
1. Retención temporal o prohibición de traslado de sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas.
2. Clausura temporal, parcial o total de locales de producción o depósito.
3. Paralización de faenas.
4. Retiro de las sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas.
5. Suspensión de la distribución y uso de las sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas de que se trate.
6. Gestión de atención de salud de las personas.
7. Toda otra medida de corrección, seguridad o control que impida la continuidad de la producción del riesgo o daño.