CIRCULAR INFORMATIVA N° 7
Santiago, 14 de junio de 2005
Fiscalización respecto de la realización de torneos de poker
Esta Superintendencia de Casinos de Juego ha tomado conocimiento de la organización de torneos de poker. Al respecto es nuestro deber informar lo siguiente:
1. De conformidad a la legislación vigente (Ley N° 19.995 y sus reglamentos) corresponde al Estado –léase Superintendencia de Casinos de Juego- determinar los requisitos y condiciones bajo los cuales los juegos de azar que la citada ley regula, pueden ser autorizados. En atención al carácter excepcional de la explotación comercial de los juegos de azar.
2. En virtud de lo anterior, la Ley N° 19.995 establece que sólo en los casinos de juego amparados por el correspondiente permiso de operación, la Superintendencia puede autorizar el desarrollo y explotación de los juegos de azar contemplados en dicho cuerpo legal. En consecuencia, tales juegos no pueden desarrollarse en otros establecimientos que no tengan la calidad de casinos de juego.
3. En consideración a lo expuesto, la Ley faculta a la Superintendencia para accionar judicialmente respecto de la explotación o práctica de juegos de azar desarrollados al margen de la normativa jurídica mencionada, por personas o entidades no autorizadas, es decir, por personas que no tengan la calidad de casinos de juego autorizados.
4. Por otra parte, también cabe destacar que la proscripción a la práctica de los juegos de azar que la Ley regula, efectuada por personas o entidades no autorizadas, no se encuentra necesariamente condicionada a la existencia de apuestas. En efecto, cuando la ley habla de "explotar", ello no implica necesariamente la concurrencia de apuestas, sino que también obtener cualquier tipo de provecho económico con la práctica del juego de azar de que se trate; tales como ingresos por publicidad o por transmisión televisiva.
5. En este contexto, la Superintendencia, por mandato legal, debe velar no sólo porque las entidades autorizadas –casinos de juegos- desarrollen y exploten debidamente los juegos de azar que regula la ley, sino que también porque se respete el derecho exclusivo y excluyente que a estas entidades les asiste para desarrollar y explotar los juegos de azar sólo para ellos permitidos, en virtud del permiso de operación que el Estado les ha concedido, a partir del estricto cumplimiento de los requisitos y condiciones habilitantes que la propia legislación les ha impuesto con tal propósito.
6. Asimismo, y como contrapartida a lo señalado precedentemente, la Superintendencia no puede eludir su obligación de impedir, por las vías que la propia ley le confiere, la práctica y explotación de juegos de azar por parte de entidades o personas no autorizadas, y respecto de los cuales, frente a la ley, sólo los casinos de juegos autorizados constituyen los únicos sujetos activos del derecho a su práctica y explotación.
7. Por lo expuesto, la realización de un campeonato de poker a desarrollarse en un establecimiento público sin giro ni permiso para operar como casino de juego, con cuota de inscripción, apuestas asociadas, premios en dinero y publicidad pública, configura una explotación comercial de un juego de azar que está prohibida por la ley.
8. En atención a lo expuesto, ante la realización de torneos de poker, se adoptarán las acciones legales correspondientes que el ordenamiento jurídico confiere a este organismo fiscalizador para obtener la aplicación de las sanciones que correspondan.
Francisco Javier Leiva Vega
Superintendente de Casinos de Juego