FIJA LAS EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN A CHILE DE PEQUEÑOS RUMIANTES CON DESTINO A FAENA Y DEROGA LA RESOLUCIÓN Nº 1.446, DE 1995

    Núm. 5.337 exenta.- Santiago, 5 de agosto de 2020.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley Nº 18.164, que introduce modificaciones a la legislación aduanera; lo señalado en el DFL RRA Nº 16, de 1963, sobre sanidad y protección animal; el decreto Nº 16, de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el "Acuerdo de Marrakech" por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y los acuerdos anexos, entre ellos el de aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; las recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal; el decreto Nº 112, de 2018, del Ministerio de Agricultura, que designa al Director Nacional del Servicio; la resolución exenta Nº 1.446, de 1995, que fija las exigencias sanitarias para la internación a Chile de ovinos con destino a matadero; la resolución exenta Nº 4.321, de 2013, que declara a Chile como libre de scrapie o prurigo lumbar; la resolución exenta Nº 5.154, de 2019, que establece requisitos para el ingreso de ovinos a la Región de Magallanes y la Antártica Chilena desde el resto del territorio; la resolución exenta Nº 2.598, de 2015, que declara libre de Maedi Visna a la Región de Aysén; todas del Servicio Agrícola y Ganadero; y la resolución Nº 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, que establece actos administrativos exentos del trámite de Toma de Razón.
     
    Considerando:
     
    1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) es el organismo oficial del Estado de Chile, encargado de apoyar el desarrollo de la ganadería, a través de la protección y el mejoramiento de la sanidad animal.
    2. Que, es función del SAG adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción de enfermedades que puedan afectar la sanidad animal.
    3. Que, el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la Organización Mundial de Comercio (OMC) establece que, para armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias, los Miembros basarán sus medidas en normas, directrices o recomendaciones internacionales.
    4. Que, el Acuerdo de MSF designa a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) como la organización competente en materia de sanidad animal.
    5. Que, es necesario actualizar las regulaciones nacionales en el ámbito de las exigencias sanitarias para la internación a Chile de pequeños rumiantes (ovinos y caprinos) con destino a faena, de acuerdo a la información técnica disponible y las recomendaciones de los organismos internacionales de referencia.
     
    Resuelvo:

     
    1. Los pequeños rumiantes (ovinos y caprinos) con destino a faena deben venir amparados por un certificado sanitario oficial, otorgado por la autoridad sanitaria competente del país de origen, que acredite el cumplimiento de las exigencias sanitarias descritas en el punto 2 de la presente resolución, indicando el país, el establecimiento de procedencia, el número de animales y la identificación individual de los animales (a través de un método reconocido por la autoridad sanitaria del país de origen), el consignatario y la identificación del medio de transporte.
    2. Establézcanse las siguientes exigencias sanitarias para la internación a Chile de pequeños rumiantes con destino a faena:
     
    a. El país o zona de procedencia debe estar reconocido oficialmente libre por la OIE de fiebre aftosa sin vacunación y peste de los pequeños rumiantes, y esta condición sanitaria debe estar evaluada favorablemente por el SAG.
    b. El país o zona de procedencia debe encontrarse libre ante la OIE de prurigo lumbar o scrapie, y esta condición sanitaria debe estar verificada por el SAG.
    c. Si el país o zona de procedencia no es libre de prurigo lumbar o scrapie, la autoridad sanitaria deberá proporcionar los antecedentes de vigilancia y control de la enfermedad, de acuerdo a las recomendaciones de la OIE, para su evaluación por parte del SAG.
    d. El establecimiento de origen de los animales debe cumplir las siguientes condiciones:
     
    . Encontrarse libre de brucelosis ovina y caprina (Brucella melitensis) según las recomendaciones del código sanitario para los animales terrestres de la OIE.
    . No debe haber presentado casos de agalaxia contagiosa durante los últimos 6 meses.
    . No debe haber presentado casos de fiebre Q, carbunclo bacteridiano o ántrax, ni lengua azul, durante los últimos 12 meses.
    . En el caso de los caprinos, el establecimiento no debe haber presentado casos de pleuroneumonía contagiosa caprina durante los últimos 45 días.
     
    e. Los animales deben ser nacidos y criados en la zona de procedencia y deben ser sometidos a una cuarentena de mínimo 15 días, bajo control oficial, cuyas instalaciones deben ser aprobadas por la autoridad sanitaria competente.
    f. Durante el período de cuarentena los animales no deben tomar contacto con animales de condiciones sanitarias inferiores a las establecidas en la presente resolución y deben ser sometidos a tratamiento antiparasitario externo (incluyendo un tratamiento antisárnico), cuyo período de resguardo, de carencia o de retiro no supere la fecha de ingreso a Chile.
    g. Durante el período de cuarentena los animales no deben presentar signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas.
    h. Los animales deben ser transportados desde el lugar de cuarentena hasta el lugar de embarque y desde el país de origen hasta el país de destino en vehículos sellados por la autoridad sanitaria competente, previamente lavados, desinfectados con un producto de aprobada eficacia y desinfestados con un producto acaricida, sin entrar en contacto con animales ajenos a la exportación y adoptándose todas las medidas necesarias para asegurar las condiciones sanitarias y el bienestar animal, según las recomendaciones de la OIE.
    i. Dentro de las 48 horas previas al embarque, los animales no deben haber presentado signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas y no debe existir evidencia de ectoparásitos.
    j. Los animales deben ser embarcados bajo control oficial.
     
    3. A su arribo al país los animales deben ser enviados directamente al establecimiento faenador, previamente autorizado por el Director Regional del SAG, en medios de transporte sellados por el SAG o por la autoridad sanitaria del país de origen.
    4. El alimento y la cama utilizados durante el transporte deben ser desnaturalizados o destruidos en el establecimiento faenador.
    5. Si al arribo al país se detectara alguna enfermedad, susceptible de transmitirse a través de los animales o de sus productos, el SAG podrá ordenar la reexportación o el sacrificio de los animales, según corresponda.
    6. Los animales a su arribo al establecimiento faenador podrán ser sometidos a las pruebas diagnósticas que, fundadamente, determine el SAG.
    7. Derógase la resolución exenta Nº 1.446, de 1995, que fija las exigencias sanitarias para la internación a Chile de ovinos con destino a matadero.
     

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Horacio Bórquez Conti, Director Nacional, Servicio Agrícola y Ganadero.