DICTA INSTRUCCIONES GENERALES SOBRE EL REGISTRO Y REPORTE DEL ESTADO DE AVANCE DEL PLAN DE PREVENCIÓN Y DESCONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA PARA LAS COMUNAS DE CONCÓN, QUINTERO Y PUCHUNCAVÍ

    Núm. 1.379 exenta.- Santiago, 7 de agosto de 2020.
     
    Vistos:
     
    En lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "Losma"); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el decreto supremo N° 39, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento para la dictación Planes de Prevención y Descontaminación (en adelante, "D.S. N° 39/2012 MMA"); en el decreto supremo N° 105, de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví (en adelante, "PPDA CQP"); en la resolución exenta N° 1.076, de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Estructura Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el decreto N° 31, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la resolución exenta RA N° 119123/58/2017, de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que renueva designación de don Rubén Eduardo Verdugo Castillo para el cargo de Jefe de División de Fiscalización; en la resolución exenta N° 287, de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente que establece orden de subrogancia para el cargo de Fiscal; y, en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    1. Que, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "SMA" o "Superintendencia") fue creada para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones de su competencia.
    2. Que, lo dispuesto en la letra b) del artículo 3° de la Losma dispone que la Superintendencia debe velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los Planes de Prevención y/o Descontaminación Atmosférica, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen de conformidad a lo establecido en dicha ley.
    3. Que, el inciso tercero del artículo 1° del DS N° 39/2012 MMA, establece que el seguimiento al cumplimiento del Plan de Prevención y/o Descontaminación Atmosférica, corresponderá a la Superintendencia del Medio Ambiente.
    4. Que, los Planes de Prevención y/o Descontaminación Atmosférica constituyen una estrategia liderada por el Ministerio del Medio Ambiente, establecida con la finalidad de alcanzar una meta ambiental acorde con la política ambiental nacional, referida a restablecer la calidad del aire en una zona determinada.
    5. Que, con fecha 30 de marzo de 2019, se publicó en el Diario Oficinal el decreto supremo N° 105, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví (en adelante, "PPDA CQP" o "Plan"), cuya finalidad es evitar la superación de la norma primaria de calidad ambiental para MP10 como concentración anual, y de la norma primaria de calidad ambiental para MP2,5, como concentración de 24 horas, y recuperar los niveles señalados en la última norma mencionada, como concentración anual.
    6. Que, para cumplir con la función de verificación del estado de avance del PPDA CQP, y así velar por su cumplimiento, es necesario uniformar la forma y modo en que se registrarán las actividades por parte de todos y cada uno de los organismos responsables, así también, el cómo reportarán dicha información a la Superintendencia.
    7. Que, en algunas medidas no regulatorias, el plan indica como organismo responsable a más de un servicio público. En estos casos, para efectos de simplificar el proceso de registro de información, la Superintendencia ha considerado a solo uno de ellos como responsable de coordinar y reunir la información que será remitida, sin que ello implique asignar la medida a solo uno de ellos.
    8. Que, con fecha 29 de septiembre de 2016, se dictó la resolución exenta N° 913, de la Superintendencia, mediante la cual se dictaron "Instrucciones generales sobre registro y reporte del estado de avance de los Planes de Prevención y/o Descontaminación Ambiental", las cuales regulan el procedimiento por medio del cual se registrarán y reportarán anualmente las actividades que realizan los servicios públicos respecto de las medidas que tengan asignadas en los planes de prevención y/o descontaminación ambiental para efectos de la verificación de su estado de avance a cargo de esta superintendencia.
    9. Que, mediante los Ords. Nos 2352, 2353, 2354, 2355, 2356, 2357, 2358, 2359, 2360, 2361, 2362 y 2364, todos de fecha 31 de julio de 2019, y el Ord. N° 1799 del 20 de julio de 2020, la SMA remitió a los organismos sectoriales contemplados en el PPDA CQP, los antecedentes generales de las medidas que les han sido conferidas en el Plan como organismo responsable, incluyendo una propuesta de indicadores y medios de verificación para el registro y reporte del estado de avance de las mismas, otorgando un plazo de 20 días hábiles para remitir las correspondientes observaciones.
    10. Que mediante Ord. N2896, de fecha 16 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente, concedió un plazo adicional de 10 días hábiles, a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en respuesta a su Ord. N486/ACC:2376044, de fecha 2 de septiembre de 2019.
    11. Que, a la fecha, han sido recepcionados por la Superintendencia los siguientes oficios de organismos sectoriales: Ord. N° 1069, de fecha 28 de agosto de 2019, de la Municipalidad de Puchuncaví; Ord. N° 1186, de fecha 30 de agosto de 2019, de la I. Municipalidad de Concón; Ords. N° 486 y N° 659, de fechas 2 de septiembre y 4 de diciembre de 2019 respectivamente, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; Ord. N° 577, de fecha 5 de septiembre de 2019, de la Seremi del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso; Ord. N° 12600/05/1212, de fecha 5 de septiembre de 2019, de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; Ord. N° 2221, de fecha 13 de diciembre de 2019, de la Seremi de Salud de la Región de Valparaíso; Ord. N° 163, de fecha 15 de julio de 2020, de la Corporación Nacional Forestal de la Región de Valparaíso; Ord. N° 1540, de fecha 24 de julio de 2020, del Servicio Agrícola y Ganadero.
    12. Que, habiendo vencido los plazos establecidos en los ordinarios indicados en el considerando noveno de la presente resolución, corresponde dictar las Instrucciones Generales sobre Registro y Reporte del estado de avance del PPDA CQP.
     
    Resuelvo:

 
    PRIMERO. Dictar la Instrucción General sobre registro y reporte del estado de avance del Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví, en los términos establecidos a continuación:


 

    Artículo primero. Objetivo. La presente Instrucción General tiene por objeto fijar los indicadores y medios de verificación en base a los cuales se registrarán las diversas actividades que realizarán los organismos públicos que participan en la implementación del PPDA CQP, de acuerdo a los plazos de vigencia establecidos para cada una de las medidas contempladas en dicho instrumento.

    Artículo segundo. Servicio de Evaluación Ambiental. Al Servicio de Evaluación Ambiental le corresponderá registrar y reportar el estado de avance respecto de las siguientes medidas, de acuerdo a los indicadores y medios de verificación que se señalan a continuación:
     
    A) Medida regulatoria
     
   
     

    Artículo tercero. Superintendencia de Electricidad y Combustibles. A la Superintendencia de Electricidad y Combustibles le corresponderá registrar y reportar el estado de avance de las siguientes medidas, de acuerdo a los indicadores y medios de verificación que se señalan a continuación:
     
    A) Medidas regulatorias
     
   
     
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1 De acuerdo a lo señalado por la SEC mediante oficio N° 659, de fecha 4 de diciembre de 2019, la medida de política pública que tiene como propósito la elaboración de normativa general o autorregulación en temas de medio ambiente (en este caso Control de emisiones de COV's), no forma parte de las facultades de esta Superintendencia debido a que no dispone de atribuciones para aprobar proyectos de ingeniería.
     
   
     
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2 De acuerdo a lo señalado por la SEC mediante oficio N° 659 de fecha 4 de diciembre de 2019 la medida "Aprobación de sistema de almacenamiento intermedio" u otro, no forma parte de las atribuciones de esta Superintendencia, pues no compete a la SEC la aprobación de proyectos de Ingeniería.
3 De acuerdo a lo señalado por la SEC mediante oficio N° 659 de fecha 4 de diciembre de 2019, no tiene competencia para controlar que sellos cumplan con la contención general de vapores superior al 95% indicado en el decreto 105, de 2019.
4 De acuerdo a lo señalado por la SEC mediante oficio N° 659 de fecha 4 de diciembre de 2019, en lo que concierne a este indicador, si bien es cierto, la reglamentación vigente establecida en el Art. 177° letra g) del DS 160 de 2008, tiene contemplada la existencia del SRV y medidas asociadas, no es menos cierto, que la fiscalización de esta medida se aleja del modelo de fiscalización focalizado en riesgo que tiene esta Superintendencia. Por otra parte, la SEC considera que el indicador ID 75 tiene incorporado el control de emisiones de COV's de sistema de recuperación y eliminación de vapores en fuentes emisoras de hidrocarburos (incluido el transporte de CL), por lo tanto, lo propuesto en el indicador ID 76 no agrega mayor valor y está subsumido en el indicador ID 75 (Sistema de recuperación y eliminación de vapores en fuentes emisoras de HC).
     
   
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5 De acuerdo a lo señalado por la SEC mediante oficio N° 659 de fecha 4 de diciembre de 2019, la existencia o no de pilotos manual y automático en antorchas no son materias de competencia de la SEC.
6 De acuerdo a lo señalado por la SEC mediante oficio N° 659 de fecha 4 de diciembre de 2019, el registro de gas barrido y quema controlada no son materias de competencia de la SEC. 

   
    .
_______________________
(1) De acuerdo a lo señalado por la SEC mediante oficio Nº 659, de fecha 4 de diciembre de 2019, la medida de política pública que tiene como propósito la elaboración de normativa general o autorregulación en temas de medio ambiente (en este caso, control de emisiones de COV's), no forma parte de las facultades de esa Superintendencia debido a que no dispone de atribuciones para aprobar proyectos de ingeniería.   




    Artículo cuarto. Intendencia Regional de Valparaíso. A la Intendencia Regional de Valparaíso le corresponderá registrar y reportar el estado de avance de las siguientes medidas, de acuerdo a los indicadores y medios de verificación que se señalan a continuación:
     
    A) Medidas no regulatorias
     
   
   


    Artículo quinto. Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante. A la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante le corresponderá registrar y reportar el estado de avance respecto de las siguientes medidas, de acuerdo a los indicadores y medios de verificación que se señalan a continuación:
     
    A) Medidas regulatorias
     
   
     


    Artículo sexto. Corporación Nacional Forestal. A la Corporación Nacional Forestal le corresponderá registrar y reportar el estado de avance respecto de las siguientes medidas, de acuerdo a los indicadores y medios de verificación que se señalan a continuación:
     
    A) Medidas regulatorias
     
   
     
   
     


    Artículo séptimo. Servicio Agrícola y Ganadero. Al Servicio Agrícola y Ganadero le corresponderá registrar y reportar el estado de avance respecto de las siguientes medidas, de acuerdo a los indicadores y medios de verificación que se señalan a continuación:
     
    A) Medida regulatoria
     
   
     


    Artículo octavo. Carabineros de Chile. A Carabineros de Chile le corresponderá registrar y reportar el estado de avance respecto de la siguiente medida, de acuerdo a los indicadores y medios de verificación que se señalan a continuación:
     
    A) Medida regulatoria
     
   
     
   
     


    Artículo noveno. I. Municipalidades de Concón, Quintero y Puchuncaví. A las I. Municipalidades de Concón, Quintero y Puchuncaví, les corresponderá registrar y reportar el estado de avance respecto a la siguiente medida, de acuerdo a los indicadores y medios de verificación que se señalan a continuación:
     
    A) Medida no regulatoria
     
   
     


    Artículo décimo. Seremi de Salud. A la Seremi de Salud le corresponderá registrar y reportar el estado de avance respecto de las siguientes medidas, de acuerdo a los indicadores y medios de verificación que se señalan a continuación:
     
    A) Medidas regulatorias
     
   
     
   
     
   
     
   
     
    B) Medidas no regulatorias
     
   
     
   
     

    Artículo undécimo. Ministerio del Medio Ambiente. Al Ministerio del Medio Ambiente le corresponderá registrar y reportar el estado de avance respecto de las siguientes medidas, de acuerdo a los indicadores y medios de verificación que se señalan a continuación:
     
    A) Medidas no regulatorias
    .
    .
     




    Artículo duodécimo. Seremi del Medio Ambiente. A la Seremi del Medio Ambiente le corresponderá registrar y reportar el estado de avance respecto de las siguientes medidas, de acuerdo a los indicadores y medios de verificación que se señalan a continuación:
     
    A) Medidas regulatorias
     
   
     
   
     
    B) Medidas no regulatorias
     
   
     
     
________________
(7)  Según lo señalado por la Seremi de Medio Ambiente, a través de correo electrónico de fecha 30 de junio de 2020, el artículo 51 tiene aspectos asociados que son directamente del Ministerio del Medio Ambiente (no como Seremi). Respecto de lo que hace alusión a la Seremi en ese artículo, se refiere a la evaluación de impacto ambiental y las exigencias que el titular debe cumplir como resultado del estudio de rediseño.
________________
(8)  Según lo señalado por la Seremi de Medio Ambiente de la Región de Valparaíso, a través de correo electrónico de fecha 30 de junio de 2020, la administración de todas las plataformas recaen en el nivel central. La plataforma se encuentra en la dirección www.airecoo.mma.gob.cl
     
   
     
   
     


    Artículo Resolución 1836 EXENTA,
MEDIO AMBIENTE
Art. primero c)
D.O. 24.08.2021
decimotercero. Superintendencia del Medio Ambiente. A la Superintendencia del Medio Ambiente le corresponderá registrar y reportar el estado de avance respecto de las siguientes medidas, de acuerdo a los indicadores y medios de verificación que se señalan a continuación:
     
    A) Medidas regulatorias
    .
    .
    .
     
    B) Medidas no regulatorias
    .
    .




    Artículo decimoResolución 1836 EXENTA,
MEDIO AMBIENTE
Art. primero d)
D.O. 24.08.2021
cuarto. Informe de estado de avance. La SMA elaborará anualmente un informe de estado de avance del Plan, para lo cual los organismos públicos señalados reportarán en el mes de enero de cada año el registro de las actividades realizadas en el año calendario anterior, en la forma y modo que establezca la Superintendencia.
     


    Artículo transitorio. Reportes del año 2019. Se hace presente que en atención a la publicación de la presente resolución el año 2020, se le solicita a los organismos públicos respectivos que reporten sus registros de actividades del año 2019 a más tardar al 15 de septiembre de 2020, ya que de conformidad al artículo anterior, las acciones correspondientes al año calendario 2020, deberán ser reportadas en enero del año 2021.

    SEGUNDO. Hacer presente que la presente Instrucción General se encontrará disponible en el Sistema Nacional de Información Ambiental, al cual se puede acceder a través del siguiente hipervínculo https://snifa.sma.gob.cl/Resolucion/Instruccion
     



    TERCERO. Publicar la presente Instrucción General en el Diario Oficial, época desde la cual se encontrará vigente para todos los efectos legales.
    Anótese, publíquese en el Diario Oficial, comuníquese y archívese.- Cristóbal de la Maza Guzmán, Superintendente del Medio Ambiente.