RECTIFICA Y MODIFICA RESOLUCIÓN Nº 138 EXENTA, DE 2020, DE LA SUBSECRETARÍA DE EVALUACIÓN SOCIAL, Y FIJA SU TEXTO REFUNDIDO
Núm. 223 exenta.- Santiago, 11 de agosto de 2020.
Visto:
Lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 18.575, Orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 19.880, que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 20.530, que Crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica; en la ley Nº 21.230, que Concede un Ingreso Familiar de Emergencia, modificada por las leyes Nº 21.243 y Nº 21.251; en el decreto Nº 15, de 2012, del Ministerio de Desarrollo Social, Subsecretaría de Evaluación Social, que Aprueba reglamento del artículo 4º de la ley Nº 20.530, que Crea el Ministerio de Desarrollo Social; en el decreto Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, que Aprueba reglamento del artículo 5º de la ley Nº 20.379 y del artículo 3º letra f) de la ley 20.530; en el decreto Nº 4, de 2020, del Ministerio de Salud, que Decreta alerta sanitaria por el período que señala y otorga facultades extraordinarias que indica por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por brote el nuevo coronavirus (Covid-19); en el decreto Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que Declara estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile; en las resoluciones exentas Nº 138, Nº 158 y Nº 187, todas de 2020 y de la Subsecretaría de Evaluación Social; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y demás normas vigentes, pertinentes y aplicables.
Considerando:
1.- Que, por ley Nº 21.230, se concedió un Ingreso Familiar de Emergencia, a fin de hacer frente a las consecuencias económicas negativas de la pandemia por Covid-19, que afectan a nuestro país y muy especialmente a las personas, familias y grupos más vulnerables, en razón de la dificultad que las medidas para combatir la pandemia provocan para generar ingresos durante los meses en que ésta se extienda, medidas que incluyen la declaración de alerta sanitaria, la declaración del estado de excepción constitucional de catástrofe, ambas en todo el territorio de la República, y las diversas medidas sanitarias dispuestas por el Ministerio de Salud, tales como aislamientos o cuarentenas a poblaciones generales, cordones sanitarios, aislamientos o cuarentenas a localidades, aislamientos o cuarentenas a personas determinadas, aduanas sanitarias y otras medidas de protección para poblaciones vulnerables;
2.- Que, el artículo 2 de la mencionada ley, en su inciso cuarto, disponía que, mediante resolución exenta dictada por la Subsecretaría de Evaluación Social, visada por la Dirección de Presupuestos, se fijará el procedimiento y metodología para determinar quiénes pertenecen al 40 por ciento más vulnerable de la población nacional, y a más del 40 por ciento hasta el 60 por ciento según el Indicador Socioeconómico de Emergencia, y la forma de verificación de los demás requisitos establecidos en dicha ley;
3.- Que, en virtud de lo anterior, se dictó la resolución exenta Nº 138, de 2020, de la Subsecretaría de Evaluación Social, que determina procedimiento y metodología de cálculo del indicador socioeconómico de emergencia, forma de verificación de los demás requisitos establecidos y orden de prelación para el pago del ingreso familiar de emergencia en los casos que se indican, la que posteriormente fue modificada a través de la resolución exenta Nº 158, de 2020, de la Subsecretaría de Evaluación Social;
4.- Que, sin embargo, mediante ley Nº 21.243, se modificó la mencionada ley Nº 21.230, por lo que la mencionada resolución exenta Nº 138, debió ser modificada, lo que se llevó a cabo a través de la resolución exenta Nº 187, de 2020, de la Subsecretaría de Evaluación Social;
5.- Que, se hace necesario aclarar el inciso primero del artículo tercero de la resolución exenta Nº 138 ya citada, en cuanto a la época en que los solicitantes deban hacer su ingreso al Registro Social de Hogares y su postulación al Ingreso Familiar de Emergencia; en virtud de lo dispuesto en el artículo 62º de la Ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado;
6.- Que, a su vez, la ley Nº 21.251 modificó nuevamente la ley Nº 21.230, entre otros, eliminando el Indicador Socioeconómico de Emergencia, modificando los requisitos para acceder a los respectivos aportes y facilitando el acceso a estos a más casos que no requerirán postular. Específicamente la ley Nº21.251, modificó el artículo 2 de la ley Nº21.230 estableciendo lo siguiente: Mediante resolución exenta dictada por la Subsecretaría de Evaluación Social, visada por la Dirección de Presupuestos, se establecerá la forma de verificación de los requisitos establecidos en esta ley;
7.- Que, en virtud de todo lo anterior, procede dictar el acto administrativo que rectifique y modifique la resolución exenta Nº 138, de 2020, de la Subsecretaría de Evaluación Social, y
Resuelvo:
Primero: Rectifícase la resolución exenta Nº 138, de 2020, de la Subsecretaría de Evaluación Social, en el siguiente sentido:
En el inciso primero del Artículo Tercero, suprímase la siguiente frase: ", y con anterioridad a haber iniciado la solicitud a la que se refiere el artículo 7º de la ley Nº 21.230".
Segundo: Modifícase la resolución exenta Nº 138, de 2020, de la Subsecretaría de Evaluación Social, en el siguiente sentido:
I.- Reemplázase el Artículo Primero por el siguiente:
"PRIMERO: Determínase que para los casos señalados en el inciso primero del artículo 1º y en el inciso primero del artículo 4º de la ley Nº 21.230, en que debe utilizarse la última información disponible en el Registro de Información Social que establece el artículo 6º de la Ley Nº 19.949, esto se hará de la siguiente forma:
Los ingresos de cada persona que componga un hogar serán la suma de los siguientes literales:
a. Ingresos del trabajo como dependiente: Corresponde al ingreso bruto del trabajo, descontadas las cotizaciones obligatorias de previsión y salud, del último mes disponible, proveniente de trabajos realizados como trabajador dependiente, es decir, aquellas personas que cuentan con un contrato de trabajo con un empleador donde exista una relación de dependencia o subordinación. Estos ingresos se construyen siguiendo una priorización de fuentes de información según actualidad del dato reportado y la calidad, teniendo como resultado el siguiente orden descendente de priorización: Giros del Seguro de Cesantía (AFC), Administradora de Fondos de Cesantía (AFC), Superintendencia de Pensiones (SP), Superintendencia de Salud (SS) y Servicio de Impuestos Internos (SII). Para esta última fuente sólo se considera la información de las rentas de personas que presten servicios a las Fuerzas Armadas y de Orden, y las personas que son identificadas como de muy altos ingresos por SII. En el caso de que una fuente de información administrativa sea más reciente que otra, se privilegiará esa fuente por sobre la más desactualizada. Además, en el caso de que la información declarada en el módulo de ingresos del Registro Social de Hogares y/o la actualización de ingresos de Registros Administrativos del Registro Social de Hogares sea más actualizada que la información de registros administrativos, se priorizará esta información, y en el caso de que existan una actualización de ingresos de Registros Administrativos e información del módulo de ingresos del mismo periodo, se priorizará la información proveniente de la actualización. En el caso de que una persona se encuentre en los registros de AFC en un período y no se encuentre en el período siguiente, ni haya realizado una actualización de su información sobre ingresos en el Registro Social de Hogares para dicho período, su ingreso se considerará 0. Si la información de los ingresos dependientes corresponde a datos autorreportados en el módulo de ingresos, y estos datos son previos al último Registro Administrativo de Pensiones, se considerará al individuo como pensionado, y se le considerará el ingreso laboral del trabajo dependiente igual a cero. Por último, si no se dispone de otra información de ingresos provenientes del trabajo realizado como dependiente, se considerarán los ingresos declarados en el módulo de ingresos del Registro Social de Hogares si y solo si esta información es posterior al período abarcado por la última operación renta del SII disponible. En caso de no contar con información más actualizada en dicha fuente, se considerará que el ingreso por trabajo como dependiente es igual a cero.
b. Ingresos del trabajo como independiente: Corresponde al ingreso bruto del trabajo, descontadas las cotizaciones obligatorias de previsión y salud, del último mes disponible, proveniente de trabajos realizados como trabajador independiente, es decir, aquellas personas que perciban honorarios por actividades independientes, o bien perciban rentas por boletas de honorarios electrónicas. Estos ingresos se construyen siguiendo una priorización de fuentes de información según la actualidad y la calidad del dato reportado, teniendo como resultado el siguiente orden descendente de priorización: Servicio de Impuestos Internos (boletas de honorario electrónicas) y Superintendencia de Pensiones (SP). En el caso de que exista una actualización de ingresos de Registros Administrativos del Registro Social de Hogares que sea más actualizada que la información de registros administrativos, se priorizará esta información por sobre la administrativa. En caso de que un mismo mes se hubieran actualizado ingresos administrativos como independientes y a su vez se hubiera hecho una actualización del módulo ingresos primará el mayor dato de ambos. En caso de que los ingresos laborales como trabajador dependiente correspondan a un dato autorreportado y los ingresos como trabajador independiente correspondan a un dato administrativo de igual o posterior mes, se considerará el mayor dato de ambos.
c. Ingresos por pensiones: Corresponde al Ingreso del último mes disponible por pensiones contributivas y no contributivas. Estos ingresos se construyen siguiendo una priorización de fuentes de información según actualidad del dato reportado y la calidad, teniendo como resultado el siguiente orden descendente de priorización información proveniente de Instituto de Previsión Social (IPS), Superintendencia de Pensiones y Servicio de Impuestos Internos. En el caso del IPS las pensiones consideradas son las de vejez, invalidez, sobrevivencia, gracia, otras jubilaciones y otras pensiones pagadas por el Instituto de Previsión Social (IPS). En el caso de las pensiones de SII se incluyen todas las pensiones, incluyendo las pagadas por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA) y la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA). En el caso de que una fuente de información administrativa sea más reciente que otra, se privilegiará esa fuente por sobre la más desactualizada. Además, en el caso de que la información declarada en el módulo de ingresos del Registro Social de Hogares y/o la actualización de ingresos de Registros Administrativos del Registro Social de Hogares sea más actualizada que la información de registros administrativos, se priorizará esta información, y en el caso de que existan una actualización de ingresos de Registros Administrativos e información del módulo de ingresos del mismo periodo, se priorizará la información proveniente de la actualización. Por último, si no se dispone de otra información de ingresos provenientes de pensiones, se considerarán los ingresos de pensiones declarados en el módulo de ingresos si y solo si esta información es posterior al período abarcado por la última operación renta del SII disponible. En caso de no contar con información más actualizada en dicha fuente, se considerará que el ingreso por pensión es igual a cero.
Para la sumatoria del inciso anterior se tendrán las siguientes consideraciones especiales:
. No se consideran los ingresos del trabajo ni de pensiones de los menores de 18 años.
. Se considerarán como ingresos los que provengan de los giros del Seguro de Cesantía.
. Para las personas que tengan una cotización previsional de vejez o de salud realizada con su jubilación o pensión, no se les considerará el ingreso del trabajo inferido en base a los datos de la Superintendencia de Pensiones y Salud, respectivamente. En caso que el origen de la cotización no fuese posible de identificar con los datos disponibles, se aproximará la identificación en base a características del cotizante para evitar la duplicidad potencial entre ingreso del trabajo e ingreso de pensiones.
. Todos los ingresos son llevados a unidades monetarias constantes para una correcta comparación, de esta forma según el periodo del ingreso estos son deflactados o inflactados por el índice de remuneraciones nominales elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE).
Finalmente, para calcular los ingresos del hogar, se sumarán todos los ingresos de sus integrantes calculados de acuerdo a los incisos anteriores.".
II.- Reemplázase el Artículo Segundo por el siguiente:
"SEGUNDO: Establécese que se verificarán a través del Registro creado por el artículo 6º de la ley Nº 19.949, los siguientes requisitos de la ley Nº 21.230:
1º El contemplado en el literal (ii) del artículo 1, para los casos de los incisos primero y tercero del artículo 7.
2º El contemplado en el literal (i) del artículo 4, para los casos de los incisos primero y tercero del artículo 7.
3º El contemplado en el literal (ii) del artículo 5 de la ley Nº 21.230.".
III.- Modifícase el Artículo Cuarto de la siguiente forma:
1. En el inciso primero:
a. Reemplázase la frase "y segundo" por la frase ", segundo y tercero".
b. Reemplázase la frase "y (v) de dicho inciso" por la frase ", (v) y (vi) del inciso primero".
c. En el numeral 1º, intercálase entre las palabras "(v)" y "del" la frase "o (vi)".
d. En el numeral 2º, intercálase entre las palabras "(v)" y "de", la frase "o (vi)".
e. En el numeral 5º, intercálase entre las palabras "(v)" y "del" la frase "o (vi)".
f. En el numeral 10º, intercálase entre "primero" y "de", la frase "del artículo 7º".
2. En el inciso segundo, intercálase entre las palabras "primero" y "de", la frase "del artículo 7º".
3. En el inciso cuarto:
a. Reemplázase la frase "refiere el artículo 5" por la frase "refieren los artículos 5 y 5 A".
b. Intercálase, cada vez que aparezca en el inciso, entre las palabras "(v)" y "del" la frase "o (vi)".
4. Reemplázase el inciso final por el siguiente:
"Con todo, en caso de que dos o más personas cumplan con la misma condición para cobrar, se pagará el beneficio a una de ellas, con excepción de aquellos considerados en los literales (iv), (v) y (vi) del inciso primero del artículo 7º de la ley Nº 21.230, en que se pagará a cada uno de ellos el monto indicado en el inciso segundo del artículo 5º o en el inciso segundo del artículo 5 A de dicha ley, según corresponda.".
IV.- En el Artículo Cuarto bis, reemplázase la palabra "tercero" por la palabra "cuarto".
V.- En el inciso segundo del Artículo Quinto, intercálase entre la palabra "aplicable" y el punto final ".", la siguiente frase:
". Con todo, si tras dicho fallecimiento no quedaren otros integrantes en el hogar del causante, el Instituto de Previsión Social procederá de acuerdo a sus procedimientos vigentes.".
VI.- Intercálase entre el artículo quinto y la disposición transitoria lo siguiente:
"Disposiciones transitorias.
PRIMERO: Para los efectos de verificar los requisitos de los artículos 1º, 4º o 5º de la ley Nº 21.230, en los términos de los incisos primero y tercero del artículo tercero de la presente resolución, se estará a lo señalado en los artículos primero transitorio de la ley Nº 21.243 y primero transitorio de la ley Nº 21.251.".
VII.- En la disposición transitoria, reemplázase el título "DISPOSICIÓN TRANSITORIA" por el título "SEGUNDO".
DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Las modificaciones establecidas por el presente acto administrativo serán aplicables para el pago del tercer aporte y siguientes del Ingreso Familiar de Emergencia, con excepción de las señaladas en los puntos V y VI, que regirán desde la publicación de la presente resolución.
Asimismo, para los efectos de lo señalado en el inciso segundo del artículo primero transitorio de la ley Nº 21.251, se aplicará lo señalado en los incisos segundo y siguientes del nuevo artículo primero de la resolución exenta Nº 138, de 2020, de la Subsecretaría de Evaluación Social, incorporado por el presente acto administrativo.
Tercero: Fíjase el siguiente texto refundido de la resolución exenta Nº 138, de 2020, de la Subsecretaría de Evaluación Social:
PRIMERO: Determínase que para los casos señalados en el inciso primero del artículo 1º y en el inciso primero del artículo 4º de la ley Nº 21.230, en que debe utilizarse la última información disponible en el Registro de Información Social que establece el artículo 6º de la Ley Nº 19.949, esto se hará de la siguiente forma:
Los ingresos de cada persona que componga un hogar serán la suma de los siguientes literales:
a. Ingresos del trabajo como dependiente: Corresponde al ingreso bruto del trabajo, descontadas las cotizaciones obligatorias de previsión y salud, del último mes disponible, proveniente de trabajos realizados como trabajador dependiente, es decir, aquellas personas que cuentan con un contrato de trabajo con un empleador donde exista una relación de dependencia o subordinación. Estos ingresos se construyen siguiendo una priorización de fuentes de información según actualidad del dato reportado y la calidad, teniendo como resultado el siguiente orden descendente de priorización: Giros del Seguro de Cesantía (AFC), Administradora de Fondos de Cesantía (AFC), Superintendencia de Pensiones (SP), Superintendencia de Salud (SS) y Servicio de Impuestos Internos (SII). Para esta última fuente sólo se considera la información de las rentas de personas que presten servicios a las Fuerzas Armadas y de Orden, y las personas que son identificadas como de muy altos ingresos por SII. En el caso de que una fuente de información administrativa sea más reciente que otra, se privilegiará esa fuente por sobre la más desactualizada. Además, en el caso de que la información declarada en el módulo de ingresos del Registro Social de Hogares y/o la actualización de ingresos de Registros Administrativos del Registro Social de Hogares sea más actualizada que la información de registros administrativos, se priorizará esta información, y en el caso de que existan una actualización de ingresos de Registros Administrativos e información del módulo de ingresos del mismo periodo, se priorizará la información proveniente de la actualización. En el caso de que una persona se encuentre en los registros de AFC en un período y no se encuentre en el período siguiente, ni haya realizado una actualización de su información sobre ingresos en el Registro Social de Hogares para dicho período, su ingreso se considerará 0. Si la información de los ingresos dependientes corresponde a datos autorreportados en el módulo de ingresos, y estos datos son previos al último Registro Administrativo de Pensiones, se considerará al individuo como pensionado, y se le considerará el ingreso laboral del trabajo dependiente igual a cero. Por último, si no se dispone de otra información de ingresos provenientes del trabajo realizados como dependiente, se considerarán los ingresos declarados en el módulo de ingresos del Registro Social de Hogares si y solo si esta información es posterior al período abarcado por la última operación renta del SII disponible. En caso de no contar con información más actualizada en dicha fuente, se considerará que el ingreso por trabajo como dependiente es igual a cero.
b. Ingresos del trabajo como independiente: Corresponde al ingreso bruto del trabajo, descontadas las cotizaciones obligatorias de previsión y salud, del último mes disponible, proveniente de trabajos realizados como trabajador independiente, es decir, aquellas personas que perciban honorarios por actividades independientes, o bien perciban rentas por boletas de honorarios electrónicas. Estos ingresos se construyen siguiendo una priorización de fuentes de información según la actualidad y la calidad del dato reportado, teniendo como resultado el siguiente orden descendente de priorización: Servicio de Impuestos Internos (boletas de honorario electrónicas) y Superintendencia de Pensiones (SP). En el caso de que exista una actualización de ingresos de Registros Administrativos del Registro Social de Hogares que sea más actualizada que la información de registros administrativos, se priorizará esta información por sobre la administrativa. En caso de que un mismo mes se hubieran actualizado ingresos administrativos como independientes y a su vez se hubiera hecho una actualización del módulo ingresos primará el mayor dato de ambos. En caso de que los ingresos laborales como trabajador dependiente correspondan a un dato autorreportado y los ingresos como trabajador independiente correspondan a un dato administrativo de igual o posterior mes, se considerará el mayor dato de ambos.
c. Ingresos por pensiones: Corresponde al Ingreso del último mes disponible por pensiones contributivas y no contributivas. Estos ingresos se construyen siguiendo una priorización de fuentes de información según actualidad del dato reportado y la calidad, teniendo como resultado el siguiente orden descendente de priorización información proveniente de Instituto de Previsión Social (IPS), Superintendencia de Pensiones y Servicio de Impuestos Internos. En el caso del IPS las pensiones consideradas son las de vejez, invalidez, sobrevivencia, gracia, otras jubilaciones y otras pensiones pagadas por el Instituto de Previsión Social (IPS). En el caso de las pensiones de SII se incluyen todas las pensiones, incluyendo las pagadas por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA) y la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA). En el caso de que una fuente de información administrativa sea más reciente que otra, se privilegiará esa fuente por sobre la más desactualizada. Además, en el caso de que la información declarada en el módulo de ingresos del Registro Social de Hogares y/o la actualización de ingresos de Registros Administrativos del Registro Social de Hogares sea más actualizada que la información de registros administrativos, se priorizará esta información, y en el caso de que existan una actualización de ingresos de Registros Administrativos e información del módulo de ingresos del mismo periodo, se priorizará la información proveniente de la actualización. Por último, si no se dispone de otra información de ingresos provenientes de pensiones, se considerarán los ingresos de pensiones declarados en el módulo de ingresos si y solo si esta información es posterior al período abarcado por la última operación renta del SII disponible. En caso de no contar con información más actualizada en dicha fuente, se considerará que el ingreso por pensión es igual a cero.
Para la sumatoria del inciso anterior se tendrán las siguientes consideraciones especiales:
. No se consideran los ingresos del trabajo ni de pensiones de los menores de 18 años.
. Se considerarán como ingresos los que provengan de los giros del Seguro de Cesantía.
. Para las personas que tengan una cotización previsional de vejez o de salud realizada con su jubilación o pensión, no se les considerará el ingreso del trabajo inferido en base a los datos de la Superintendencia de Pensiones y Salud, respectivamente. En caso que el origen de la cotización no fuese posible de identificar con los datos disponibles, se aproximará la identificación en base a características del cotizante para evitar la duplicidad potencial entre ingreso del trabajo e ingreso de pensiones.
. Todos los ingresos son llevados a unidades monetarias constantes para una correcta comparación, de esta forma según el periodo del ingreso estos son deflactados o inflactados por el índice de remuneraciones nominales elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE).
Finalmente, para calcular los ingresos del hogar, se sumarán todos los ingresos de sus integrantes calculados de acuerdo a los incisos anteriores.
SEGUNDO: Establécese que se verificarán a través del Registro creado por el artículo 6º de la ley Nº 19.949, los siguientes requisitos de la ley Nº 21.230:
1º El contemplado en el literal (ii) del artículo 1, para los casos de los incisos primero y tercero del artículo 7.
2º El contemplado en el literal (i) del artículo 4, para los casos de los incisos primero y tercero del artículo 7.
3º El contemplado en el literal (ii) del artículo 5 de la ley Nº 21.230.".
TERCERO: Déjase constancia que las solicitudes de ingreso al Registro Social de Hogares, o actualización del módulo de ingresos del mismo instrumento, que hayan sido ingresadas hasta diez días corridos siguientes a la fecha de la publicación de la presente resolución exenta, esto es, el 20 de mayo de 2020, y que cumplan con los requisitos de los artículos 1º, 4º o 5º de dicha ley, a la fecha en que se apruebe su ingreso al Registro Social de Hogares, los hogares beneficiarios tendrán derecho a los cuatro aportes que consideran dichos artículos. Si las solicitudes de ingreso al Registro son realizadas entre 11 y 50 días corridos siguientes a la fecha de la publicación de la presente resolución exenta, antes mencionada, tendrán derecho al segundo, tercer y cuarto aporte, en caso de proceder. Asimismo, aquellas solicitudes al Registro que sean realizadas entre 51 y 80 días corridos siguientes a la fecha de la publicación de la presente resolución exenta, señalada anteriormente, tendrán derecho al tercer y cuarto aporte, según corresponda. A su vez, si las solicitudes de ingreso al Registro son realizadas entre 81 y 110 días corridos siguientes a la fecha de la publicación de la presente resolución exenta, ya indicada, sólo tendrán derecho al cuarto aporte, en caso de proceder. Si en virtud del ingreso al Registro Social de Hogares antes mencionada, una persona cambia de hogar pero anteriormente fue considerada en el cálculo para el primer, segundo, tercero y/o cuarto aporte del ingreso familiar de emergencia, no se considerará para el cálculo de dicho aporte en el nuevo hogar. A su vez, si por la actualización del módulo de ingresos del Registro Social de Hogares antes mencionada, el cálculo del beneficio correspondiente al hogar resulta mayor al beneficio concedido se le pagará la diferencia correspondiente de forma retroactiva.
Los plazos establecidos en el inciso anterior podrán ser prorrogados por un máximo de diez días hábiles por el Subsecretario de Servicios Sociales, a solicitud fundada del interesado.
Con todo, si hubiese hogares a los que no se les efectuase o rechazase el pago solicitado en los términos del artículo 7º de la ley Nº 21.230, en virtud de no haber cumplido con alguno de los requisitos de los artículos 1º, 4º o 5º de dicha ley, y con posterioridad, en razón de una actualización al Registro Social de Hogares producto de la recepción de datos administrativos más recientes, se determinase que a la fecha de elaboración de la nómina del inciso tercero del artículo 7º antes mencionado, si cumplían con los mismos, tendrán derecho a los cuatro, tres, dos o uno de los aportes considerados en los artículos 1º, 4º o 5º, en caso que cumplieran con los requisitos en mayo, junio, julio o agosto del año 2020, respectivamente.
CUARTO: Establécese que para el caso de los hogares beneficiarios que formen parte de la nómina a la que se refieren los incisos primero, segundo y tercero del artículo 7 de la ley Nº 21.230, el pago de los aportes que establece dicha ley, se efectuará a la persona que viva sola o al integrante del hogar que tenga alguna de las calidades indicadas en los literales (i), (ii), (iii), (iv), (v) y (vi) del inciso primero o a su representante legal que corresponda, de acuerdo al siguiente orden de prelación:
1º La mujer mayor de edad, jefa de hogar que tenga alguna de las calidades indicadas en los literales (i) o (iv) o (v) o (vi) del inciso primero del artículo 7 o sea la receptora de pago de las transferencias monetarias devengadas en el marco del Subsistema Seguridades y Oportunidades.
2º La mujer mayor de edad, pareja del jefe(a) de hogar, que tenga alguna de las calidades indicadas en los literales (i) o (iv) o (v) o (vi) de dicho artículo 7 o sea la receptora de pago de las transferencias monetarias devengadas en el marco del Subsistema Seguridades y Oportunidades.
3º La mujer mayor de edad, que tenga la calidad indicada en el literal (i) del inciso primero del 7. En caso de haber más de una mujer que cumpla con esta calidad dentro del hogar, se le entregará a la mujer de mayor edad.
4º La mujer mayor de edad, que sea la receptora de pago de las transferencias monetarias devengadas en el marco Subsistema Seguridades y Oportunidades. En caso de haber más de una mujer que cumpla con esta calidad dentro del hogar, se le entregará a la mujer de mayor edad.
5º La mujer mayor de edad, que tenga la calidad indicada en los literales (iv) o (v) o (vi) del inciso primero del artículo 7. En caso de haber más de una mujer que cumpla con esta calidad dentro del hogar, se le entregará a la mujer de mayor edad.
6º Para aquellos hogares que carezcan de mujeres que cumplan con las condiciones establecidas en los números 1º al 5º anteriores, se aplicará a sus integrantes hombres el mismo orden de prelación antes establecido.
7º Tutor del integrante del hogar menor de edad que tenga la calidad indicada en el literal (iii) del inciso primero del artículo 7, siempre que el primero se encuentre dentro del hogar.
8º La mujer menor de edad, que tenga la calidad indicada en el literal (i) del inciso primero artículo 7, a excepción de que tenga la calidad indicada en el literal (iii) del mismo inciso. En caso de haber más de una mujer que cumpla con esta calidad dentro del hogar, se le entregará a la mujer de mayor edad. En caso de no encontrarse una mujer en esta calidad se le entregará al hombre siguiendo el mismo criterio.
9º Integrante del hogar mayor de edad que tenga la calidad indicada en el literal (ii) del inciso primero del artículo 7, a excepción de que tenga la calidad indicada en el literal (iii) del mismo inciso.
10º Al jefe o jefa de hogar según el Registro Social de Hogares, siempre y cuando fuere una mujer de doce años o más o un hombre de 14 años o más, a excepción de que tenga la calidad indicada en el literal (iii) del inciso primero del artículo 7º de la ley Nº 21.230.
Si el jefe o jefa de hogar señalado en el numeral 10, fuere una persona menor de 12 años en el caso de las mujeres, o de 14 años en el caso de los hombres, o tuviera la calidad indicada en el literal (iii) del inciso primero del artículo 7º de la ley Nº 21.230, el respectivo pago se hará al adulto responsable bajo cuyo cuidado se encuentre, de acuerdo a la información más actualizada con la cuente el Ministerio de Desarrollo Social y Familia de acuerdo a todas sus bases de datos. Con todo, si en el caso anterior no se encontrare en dichos registros al mencionado adulto responsable, el pago correspondiente se retendrá hasta que quien tenga dicha calidad efectúe el respectivo cobro, dentro del plazo máximo señalado por el artículo 9º de la ley Nº 21.230.
Si la persona a quien le corresponda recibir el pago de acuerdo a los numerales del primer inciso falleciera con posterioridad a la elaboración de la nómina señalada en el inciso primero del artículo 7º de la ley Nº 21.230, este se efectuará a quien siga en el orden de prelación.
En el caso de los hogares a los que se refieren los artículos 5 y 5 A de la ley Nº21.230, el pago de los aportes que establece dicha ley se efectuará a la persona que viva sola o al integrante del hogar que tenga las calidades indicadas en los literales (iv) o (v) o (vi) del inciso primero del artículo 7 o a su representante legal que corresponda, según el siguiente orden de prelación:
1º La mujer mayor de edad, que tenga la calidad indicada en los literales (iv) o (v) o (vi) del inciso primero del artículo 7. En caso de haber más de una mujer que cumpla con esta calidad dentro del hogar, se le entregará a la mujer de mayor edad.
2º El hombre mayor de edad, que tenga la calidad indicada en los literales (iv) o (v) o (vi) del inciso primero del artículo 7. En caso de haber más de un hombre que cumpla con esta calidad dentro del hogar, se le entregará al hombre de mayor edad.
Con todo, en caso de que dos o más personas cumplan con la misma condición para cobrar, se pagará el beneficio a una de ellas, con excepción de aquellos considerados en los literales (iv), (v) y (vi) del inciso primero del artículo 7º de la ley Nº 21.230, en que se pagará a cada uno de ellos el monto indicado en el inciso segundo del artículo 5º o en el inciso segundo del artículo 5 A de dicha ley, según corresponda.
CUARTO BIS: Establécese que para el caso de los hogares beneficiarios que formen parte de la nómina a la que se refiere el inciso cuarto del artículo 7 de la ley Nº 21.230, el pago de los aportes que establece dicha ley, se efectuará al jefe o jefa de hogar.
CUARTO TER: Establécese que, sin perjuicio de lo señalado en los artículos cuarto y cuarto bis anteriores, el receptor del pago podrá otorgar poder a un integrante mayor de edad del hogar para recibir el mismo, lo que presentará directamente al Instituto de Previsión Social, el que, de acuerdo con sus procedimientos vigentes, podrá autorizar como apoderado a un integrante mayor de edad del mismo hogar. Asimismo, en casos debidamente fundados, que ponderará el Instituto de Previsión Social, podrá otorgar poder a un tercero para que a éste se le efectúe el pago.
Con todo, si el respectivo receptor del pago de acuerdo a los artículos cuarto o cuarto bis fuese beneficiario/a de una pensión previsional o solidaria, pagada por el Instituto de Previsión Social a través de un apoderado debidamente autorizado, el pago se efectuará a través de esta misma modalidad.
QUINTO: Establécese que el hogar beneficiario, a través de cualquiera de sus integrantes mayores de edad, podrá presentar una solicitud fundada a la Subsecretaría de Servicios Sociales, para cambiar el receptor de pago. Dicha solicitud debe fundarse en la imposibilidad, excesiva dificultad de cobrar por parte de la persona establecida para el pago, o que esta haya sido denunciada por violencia intrafamiliar, o que sea deudora de alimentos mayores o menores, o que se encuentre privada de libertad. Lo anterior, podrá ser acreditado por medio de documentos.
Asimismo, en caso que el jefe o jefa de hogar señalado en el artículo cuarto bis del presente acto administrativo hubiese fallecido con anterioridad a que se le efectúe el pago del beneficio, cualquier integrante mayor de edad del respectivo hogar podrá solicitar al Instituto de Previsión Social el cambio del receptor del pago, en los mismos términos establecidos en el artículo anterior, en lo que resulte aplicable. Con todo, si tras dicho fallecimiento no quedaren otros integrantes en el hogar del causante, el Instituto de Previsión Social procederá de acuerdo a sus procedimientos vigentes.
Disposiciones transitorias
PRIMERO: Para los efectos de verificar los requisitos de los artículos 1º, 4º o 5º de la ley Nº 21.230, en los términos de los incisos primero y tercero del artículo tercero de la presente resolución, se estará a lo señalado en los artículos primero transitorio de la ley Nº 21.243 y primero transitorio de la ley Nº 21.251.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Las Resolución 250 EXENTA,
DESARROLLO SOCIAL
Art. PRIMERO
D.O. 29.09.2020modificaciones establecidas en los puntos IV y V podrán aplicarse a todos los casos en que resulte procedente, cuando el respectivo pago esté pendiente, aun cuando dicha situación haya ocurrido con anterioridad a la publicación del presente acto administrativo.
DESARROLLO SOCIAL
Art. PRIMERO
D.O. 29.09.2020modificaciones establecidas en los puntos IV y V podrán aplicarse a todos los casos en que resulte procedente, cuando el respectivo pago esté pendiente, aun cuando dicha situación haya ocurrido con anterioridad a la publicación del presente acto administrativo.
NOTA
El artículo primero de la Resolución 250 Exenta, Desarrollo Social, publicada el 29.09.2020, dispone modificar la Resolución 187 Exenta publicada 03.07.2020, que fija el texto refundido de la Resolución 138, publicada el 20.05.2020, en el sentido se agregar una disposición transitoria. Sin embargo, la Resolución 223 Exenta, publicada el 24.08.2020, refunde nuevamente la citada Resolución 138, es por esta razón que se efectúa en la presente norma la actualización indicada.
El artículo primero de la Resolución 250 Exenta, Desarrollo Social, publicada el 29.09.2020, dispone modificar la Resolución 187 Exenta publicada 03.07.2020, que fija el texto refundido de la Resolución 138, publicada el 20.05.2020, en el sentido se agregar una disposición transitoria. Sin embargo, la Resolución 223 Exenta, publicada el 24.08.2020, refunde nuevamente la citada Resolución 138, es por esta razón que se efectúa en la presente norma la actualización indicada.
SEGUNDO: En caso que el Ministerio de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" y suscritos además por el Ministro de Desarrollo Social y Familia, extendiera el Ingreso Familiar de Emergencia a un quinto y sexto aporte, en los términos del inciso cuarto del artículo 5 bis de la ley Nº 21.230, a dichos aportes les resultarán aplicables las normas del presente acto administrativo, con excepción de su artículo tercero, salvo en lo señalado en su inciso primero relativo a personas que cambian de hogar.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Las modificaciones establecidas Resolución 250 EXENTA,
DESARROLLO SOCIAL
Art. PRIMERO
D.O. 29.09.2020en los puntos IV y V podrán aplicarse a todos los casos en que resulte procedente, cuando el respectivo pago esté pendiente, aun cuando dicha situación haya ocurrido con anterioridad a la publicación del presente acto administrativo.
DESARROLLO SOCIAL
Art. PRIMERO
D.O. 29.09.2020en los puntos IV y V podrán aplicarse a todos los casos en que resulte procedente, cuando el respectivo pago esté pendiente, aun cuando dicha situación haya ocurrido con anterioridad a la publicación del presente acto administrativo.
NOTA
El artículo primero de la Resolución 250 Exenta, Desarrollo Social, publicada el 29.09.2020, dispone modificar la Resolución 187 Exenta publicada 03.07.2020, que fija el texto refundido de la Resolución 138, publicada el 20.05.2020, en el sentido se agregar una disposición transitoria. Sin embargo, la Resolución 223 Exenta, publicada el 24.08.2020, refunde nuevamente la citada Resolución 138, es por esta razón que se efectúa en la presente norma la actualización indicada.
El artículo primero de la Resolución 250 Exenta, Desarrollo Social, publicada el 29.09.2020, dispone modificar la Resolución 187 Exenta publicada 03.07.2020, que fija el texto refundido de la Resolución 138, publicada el 20.05.2020, en el sentido se agregar una disposición transitoria. Sin embargo, la Resolución 223 Exenta, publicada el 24.08.2020, refunde nuevamente la citada Resolución 138, es por esta razón que se efectúa en la presente norma la actualización indicada.
Anótese y publíquese.- Alejandra Candia Díaz, Subsecretaria de Evaluación Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Olinka Relmuan Hernández, Jefa de Oficina de Partes y Archivo (S).