CUARTO: Establécese que para el caso de los hogares beneficiarios que formen parte de la nómina a la que se refieren los incisos primero, segundo y tercero del artículo 7 de la ley Nº 21.230, el pago de los aportes que establece dicha ley, se efectuará a la persona que viva sola o al integrante del hogar que tenga alguna de las calidades indicadas en los literales (i), (ii), (iii), (iv), (v) y (vi) del inciso primero o a su representante legal que corresponda, de acuerdo al siguiente orden de prelación:
1º La mujer mayor de edad, jefa de hogar que tenga alguna de las calidades indicadas en los literales (i) o (iv) o (v) o (vi) del inciso primero del artículo 7 o sea la receptora de pago de las transferencias monetarias devengadas en el marco del Subsistema Seguridades y Oportunidades.
2º La mujer mayor de edad, pareja del jefe(a) de hogar, que tenga alguna de las calidades indicadas en los literales (i) o (iv) o (v) o (vi) de dicho artículo 7 o sea la receptora de pago de las transferencias monetarias devengadas en el marco del Subsistema Seguridades y Oportunidades.
3º La mujer mayor de edad, que tenga la calidad indicada en el literal (i) del inciso primero del 7. En caso de haber más de una mujer que cumpla con esta calidad dentro del hogar, se le entregará a la mujer de mayor edad.
4º La mujer mayor de edad, que sea la receptora de pago de las transferencias monetarias devengadas en el marco Subsistema Seguridades y Oportunidades. En caso de haber más de una mujer que cumpla con esta calidad dentro del hogar, se le entregará a la mujer de mayor edad.
5º La mujer mayor de edad, que tenga la calidad indicada en los literales (iv) o (v) o (vi) del inciso primero del artículo 7. En caso de haber más de una mujer que cumpla con esta calidad dentro del hogar, se le entregará a la mujer de mayor edad.
6º Para aquellos hogares que carezcan de mujeres que cumplan con las condiciones establecidas en los números 1º al 5º anteriores, se aplicará a sus integrantes hombres el mismo orden de prelación antes establecido.
7º Tutor del integrante del hogar menor de edad que tenga la calidad indicada en el literal (iii) del inciso primero del artículo 7, siempre que el primero se encuentre dentro del hogar.
8º La mujer menor de edad, que tenga la calidad indicada en el literal (i) del inciso primero artículo 7, a excepción de que tenga la calidad indicada en el literal (iii) del mismo inciso. En caso de haber más de una mujer que cumpla con esta calidad dentro del hogar, se le entregará a la mujer de mayor edad. En caso de no encontrarse una mujer en esta calidad se le entregará al hombre siguiendo el mismo criterio.
9º Integrante del hogar mayor de edad que tenga la calidad indicada en el literal (ii) del inciso primero del artículo 7, a excepción de que tenga la calidad indicada en el literal (iii) del mismo inciso.
10º Al jefe o jefa de hogar según el Registro Social de Hogares, siempre y cuando fuere una mujer de doce años o más o un hombre de 14 años o más, a excepción de que tenga la calidad indicada en el literal (iii) del inciso primero del artículo 7º de la ley Nº 21.230.
Si el jefe o jefa de hogar señalado en el numeral 10, fuere una persona menor de 12 años en el caso de las mujeres, o de 14 años en el caso de los hombres, o tuviera la calidad indicada en el literal (iii) del inciso primero del artículo 7º de la ley Nº 21.230, el respectivo pago se hará al adulto responsable bajo cuyo cuidado se encuentre, de acuerdo a la información más actualizada con la cuente el Ministerio de Desarrollo Social y Familia de acuerdo a todas sus bases de datos. Con todo, si en el caso anterior no se encontrare en dichos registros al mencionado adulto responsable, el pago correspondiente se retendrá hasta que quien tenga dicha calidad efectúe el respectivo cobro, dentro del plazo máximo señalado por el artículo 9º de la ley Nº 21.230.
Si la persona a quien le corresponda recibir el pago de acuerdo a los numerales del primer inciso falleciera con posterioridad a la elaboración de la nómina señalada en el inciso primero del artículo 7º de la ley Nº 21.230, este se efectuará a quien siga en el orden de prelación.
En el caso de los hogares a los que se refieren los artículos 5 y 5 A de la ley Nº21.230, el pago de los aportes que establece dicha ley se efectuará a la persona que viva sola o al integrante del hogar que tenga las calidades indicadas en los literales (iv) o (v) o (vi) del inciso primero del artículo 7 o a su representante legal que corresponda, según el siguiente orden de prelación:
1º La mujer mayor de edad, que tenga la calidad indicada en los literales (iv) o (v) o (vi) del inciso primero del artículo 7. En caso de haber más de una mujer que cumpla con esta calidad dentro del hogar, se le entregará a la mujer de mayor edad.
2º El hombre mayor de edad, que tenga la calidad indicada en los literales (iv) o (v) o (vi) del inciso primero del artículo 7. En caso de haber más de un hombre que cumpla con esta calidad dentro del hogar, se le entregará al hombre de mayor edad.
Con todo, en caso de que dos o más personas cumplan con la misma condición para cobrar, se pagará el beneficio a una de ellas, con excepción de aquellos considerados en los literales (iv), (v) y (vi) del inciso primero del artículo 7º de la ley Nº 21.230, en que se pagará a cada uno de ellos el monto indicado en el inciso segundo del artículo 5º o en el inciso segundo del artículo 5 A de dicha ley, según corresponda.