ESTABLECE CONDICIONES SANITARIAS PARA EL TRANSPORTE DE CARGA TERRESTRE EN INGRESO Y SALIDA DE CORDÓN SANITARIO PARA CHILOÉ ANTE BROTE COVID-19
Núm. 9.282 exenta.- Puerto Montt, 6 de abril de 2020.
Visto:
1) El Oficio de Gabinete Presidencial Nº 003 de fecha 16 de marzo de 2020 que imparte instrucciones y medidas de prevención y reacción por casos de Covid-19 a los ministros y a los servicios públicos que dependan o se relacionen a través de ellos;
2) Declaración de la Organización Mundial de la Salud de fecha 30 de enero de 2020 que declaró que el brote de Covid-19 constituye una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII);
3) Decreto supremo Nº 4, del Ministerio de Salud, de fecha 5 de febrero de 2020, que declaró Alerta Sanitaria;
4) Resolución exenta Nº 217, de fecha 30 de marzo de 2020, que dispone medidas sanitarias que indica por brote de Covid-19;
5) La resolución exenta Nº 8.978, de 29 de marzo de 2020, que establece condiciones sanitarias para el transporte de carga terrestre en ingreso y salida de cordón sanitario para Chiloé y su modificación por resolución exenta Nº 8.983, de fecha 30 de marzo de 2020.
Considerando:
1.- Que al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que le corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma, así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones;
2.- Que, a esta Secretaría de Estado, le corresponde ejercer la rectoría del sector salud y en especial a esta autoridad, efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población debiendo mantener un adecuado sistema de vigilancia epidemiológica y control de enfermedades transmisibles y no trasmisibles;
3.- Que con fecha 5 de febrero de 2020 se dictó el decreto supremo Nº 4, de 2020, del Ministerio de Salud, que decreta alerta sanitaria y otorga facultades extraordinarias que indica por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por brote del nuevo Coronavirus (2019-NCOV);
4.- Que con fecha 18 de marzo de 2020, Su Excelencia el Presidente de la República declaró el Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe por Calamidad Pública en todo el territorio nacional en virtud del decreto supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior;
5.- Que con fecha 20 de marzo de 2020 se dictó el decreto supremo Nº 107, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que declaró como zona afectada por catástrofe, entre otras, a las comunas de la Región de Los Lagos;
6.- Que con fecha 25 de marzo de 2020 se dictó la resolución exenta Nº 208, del Ministerio de Salud, que dispuso un cordón sanitario en torno a Provincia de Chiloé, medida sanitaria que fue mantenida en resolución exenta Nº 212, de fecha 27 de marzo de 2020, resolución exenta Nº 215, de fecha 30 de marzo de 2020, y finalmente por resolución exenta Nº 217, del Ministerio de Salud, en consecuencia, se prohíbe el ingreso y salida de dicha provincia;
7.- Que asimismo por resolución exenta Nº 227, de fecha 1 de abril, resolución exenta Nº 236, de fecha 2 de abril de 2020, resolución exenta Nº 241, de fecha 3 de abril de 2020, y resolución exenta Nº 242, de fecha 5 de abril de 2020, todas del Ministerio de Salud, se dispuso que las medidas contenidas en la resolución Nº 217, de fecha 30 de marzo de 2020, se mantienen vigente;
8.- Que le corresponde a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos ejercer las facultades que legalmente le corresponden respecto de las materias sanitarias, en especial, efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población debiendo mantener un adecuado sistema de vigilancia epidemiológica y control de enfermedades transmisibles y no trasmisibles;
9.- Que es indispensable detectar casos sospechosos de Covid-19 y mitigar la propagación de enfermedad a la población sana;
10.- Que el decreto supremo Nº 4, de fecha 5 de febrero de 2020, establece la facultad de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de disponer las medidas necesarias para evitar aglomeración de gente en espacios cerrados que puedan fomentar la propagación del virus y ordenar la utilización de mascarillas y otros dispositivos médicos afines entre otros, en el transporte público;
11.- Que la señalada norma, resolución Nº 217, de 2020, que determinó los cordones sanitarios en torno a la Provincia de Chiloé exceptúa de tal medida prohibitiva el ingreso a aquellas personas cuya labor es indispensable para el abastecimiento de la zona, otorgamiento de servicios críticos y servicios sanitarios, en el ejercicio de dichas funciones, agregando que la autoridad sanitaria dispondrá de los controles sanitarios para evitar la propagación del virus entre dichas personas;
12.- Que, en ese sentido, la resolución exenta Nº 10, de fecha 26 de marzo de 2020, del Jefe de Defensa Nacional de la Región de Los Lagos, exceptúa a vehículos y trabajadores relacionados con el aseguramiento de la cadena de suministro de la provincia (abastecimiento básico, agua, alimento, luz, combustibles y artículos de primera necesidad);
13.- Que a fin de definir lo que se entiende por abastecimiento básico, servicios críticos y las condiciones sanitarias del transporte de estas cargas que pretendan ingresar o salir del cordón sanitario para protección de la Isla de Chiloé, es que se instruyó respecto de tales medidas, dictándose las resoluciones exentas Nº 8.978, de fecha 29 de marzo de 2020, y 8.983, de fecha 30 de marzo de 2020, ambas de esta Secretaría Regional Ministerial de Salud;
14.- Que es necesario dictar una resolución que en forma sistemática contenga las disposiciones que se han dictado respecto a las condiciones sanitarias y excepciones para el proceso de carga terrestre en ingreso y salida de cordón sanitario para Chiloé ante brote Covid-19.
Teniendo presente:
Lo establecido en el artículo 19 Nº 1 y 9 de la Constitución Política de la República; lo establecido el DFL Nº 725/1967 o Código Sanitario; lo dispuesto en el DS Nº 594/1999, del Ministerio de Salud, que aprobó el "Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo"; DFL Nº 1, del año 2005, que fija el texto refundido y actualizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; ley 19.880, sobre Procedimiento Administrativo; decreto supremo Nº 136/2004, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud; la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, el decreto supremo de nombramiento Nº 51, de 2018, del Ministerio de Salud, y en uso de mis facultades, dicto la siguiente:
Resolución:
1. Establézcase las condiciones sanitarias para el transporte terrestre de las cargas e insumos de las actividades exceptuadas descritas en el numeral 5 de la parte resolutiva de la resolución Nº 217, del Ministerio de Salud, que pretendan ingresar o salir del cordón sanitario para protección de la Isla de Chiloé, que se señalarán a continuación:
1.1. El transporte por vía terrestre de la carga e insumos necesarios para la mantención de la cadena de abastecimiento de la Isla, el otorgamiento de servicios críticos y servicios sanitarios, se realizará únicamente por la aduana sanitaria que controla el paso por el canal de Chacao, ubicada en sector Avellanal, localidad de Pargua, comuna de Calbuco.
1.2. Las cargas que se pretenda ingresar o salir del cordón sanitario de Chiloé por el referido lugar, se sujetarán a las condiciones sanitarias siguientes:
1.2.1. El chofer del vehículo de transporte de carga deberá viajar con hasta dos acompañantes, ya sea un chofer auxiliar y/o un peoneta.
1.2.2. Las personas referidas anteriormente no podrán tomar contacto físico estrecho con alguno de los habitantes protegidos por el cordón sanitario, entendiéndose por tal: a) estar cara a cara más de quince minutos de contacto con una persona a menos de 1 metro de distancia; b) compartir un espacio cerrado por dos horas o más.
1.2.3. El chofer y acompañante, deberán ser controlados por personal de salud o de la autoridad sanitaria en la Aduana Sanitaria al ingreso al cordón sanitario desde el continente a la Isla, a fin de que se evalúe que no poseen síntomas atribuibles a la enfermedad Covid-19.
1.2.4. En la aduana sanitaria, el vehículo de transporte como su carga deberán ser sanitizadas con especial atención en aquellas superficies en que el conductor o acompañante hayan tenido contacto, con los productos que, al efecto, se indican en el protocolo de limpieza y desinfección de ambientes del Ministerio de Salud, disponible en www.minsal.cl.
1.2.5. Toda carga deberá estar debidamente envasada de manera que la aplicación de los productos de sanitación no dañen su contenido.
1.3. Se entiende como abastecimiento básico y servicios críticos, y por tanto están exceptuados de la prohibición de ingreso y salida del cordón sanitario, a las personas que transiten en los vehículos que transporten:
1.3.1. Frutas, verduras, hortalizas, pescados eviscerados de la pesca artesanal, huevos, carnes, jamón y productos de charcutería en general, ya sea congelados o no.
1.3.2. Alimentos no perecibles como aceite, azúcar, café, té, edulcorantes, hierbas en general, sal, harinas, pastas, porotos, arroz, lentejas, avena y granos en general, cereales, frutos secos, alimentos deshidratados como sopas, enlatados, carnes secas, frutas deshidratadas, mermeladas.
1.3.3. Leches, productos lácteos, queso, leche en polvo, fórmulas lácteas para recién nacidos y/o adultos mayores, mantequilla, margarina y los envases e implementos relacionados para su producción.
1.3.4. Alimentos para mascotas y los asociados a la ganadería y crianza de animales de abasto.
1.3.5. Semillas, fertilizantes y herramientas para la agricultura.
1.3.6. Miel, equipos e implementos relacionados con la apicultura.
1.3.7. Especies hidrobiológicas, moluscos, crustáceos y algas marinas como pelillo, cochayuyo, relacionados con la actividad recolectora y de cultivo.
1.3.8. Musgo spahagnum magellanicum.
1.3.9. Agua en cualquier estado o forma de transporte, jugos, bebidas, vino, licor y bebidas energéticas y/o alcohólicas.
1.3.10. Artículos de limpieza, desinfección y de aseo personal.
1.3.11. Papel higiénico, servilletas, pañales, cartón o productos de papel en general.
1.3.12. Medicamentos tanto para uso humano y animal incluido vacunas.
1.3.13. Insumos médicos, farmacéuticos, elementos de uso sanitario, tubos de oxígeno.
1.3.14. Productos, repuestos e insumos relacionados con la generación y distribución de agua, luz, electricidad, gas y energía en general, como velas, linternas, pilas, motores generadores, cañerías y cables.
1.3.15. Combustibles, como petróleo, gas, parafina, bencina y los destinados a calefacción como leña y pellets.
1.3.16. Equipos de protección personal y artículos relacionados.
1.3.17. Repuestos automotrices, para máquinas, motores y artefactos domésticos.
1.3.18. Materiales de construcción tales como cemento, hormigón, áridos, fierro, cañerías, pvc, herramientas y productos de ferretería en general.
1.4. En aquellos casos en que el vehículo de transporte transite sin la carga señalada precedentemente, ya sea para ingresar o salir del cordón sanitario, deberá presentar una autorización del órgano público ministerial cuya actividad se encuentre enmarcada su carga, que certifique que lo hace para mantener la línea de abastecimiento señalada precedentemente.
2. Rija la presente resolución a partir de esta fecha y hasta que esta autoridad resuelva su término.
3. Déjese sin efecto toda resolución anterior dictada por esta autoridad que sea incompatible con lo resuelto.
4. Notifíquese la presente resolución por los medios más expeditos, incluidos los electrónicos o digitales.
Anótese y comuníquese.- Scarlett Beatriz Molt Heise, Secretaria Regional Ministerial de Salud Región de Los Lagos.