1. Establézcase las condiciones sanitarias para el transporte terrestre de las cargas e insumos de las actividades exceptuadas descritas en el numeral 5 de la parte resolutiva de la resolución Nº 217, del Ministerio de Salud, que pretendan ingresar o salir del cordón sanitario para protección de la Isla de Chiloé, que se señalarán a continuación:
     
    1.1. El transporte por vía terrestre de la carga e insumos necesarios para la mantención de la cadena de abastecimiento de la Isla, el otorgamiento de servicios críticos y servicios sanitarios, se realizará únicamente por la aduana sanitaria que controla el paso por el canal de Chacao, ubicada en sector Avellanal, localidad de Pargua, comuna de Calbuco.
    1.2. Las cargas que se pretenda ingresar o salir del cordón sanitario de Chiloé por el referido lugar, se sujetarán a las condiciones sanitarias siguientes:
     
    1.2.1. El chofer del vehículo de transporte de carga deberá viajar con hasta dos acompañantes, ya sea un chofer auxiliar y/o un peoneta.
    1.2.2. Las personas referidas anteriormente no podrán tomar contacto físico estrecho con alguno de los habitantes protegidos por el cordón sanitario, entendiéndose por tal: a) estar cara a cara más de quince minutos de contacto con una persona a menos de 1 metro de distancia; b) compartir un espacio cerrado por dos horas o más.
    1.2.3. El chofer y acompañante, deberán ser controlados por personal de salud o de la autoridad sanitaria en la Aduana Sanitaria al ingreso al cordón sanitario desde el continente a la Isla, a fin de que se evalúe que no poseen síntomas atribuibles a la enfermedad Covid-19.
    1.2.4. En la aduana sanitaria, el vehículo de transporte como su carga deberán ser sanitizadas con especial atención en aquellas superficies en que el conductor o acompañante hayan tenido contacto, con los productos que, al efecto, se indican en el protocolo de limpieza y desinfección de ambientes del Ministerio de Salud, disponible en www.minsal.cl.
    1.2.5. Toda carga deberá estar debidamente envasada de manera que la aplicación de los productos de sanitación no dañen su contenido.
     
    1.3. Se entiende como abastecimiento básico y servicios críticos, y por tanto están exceptuados de la prohibición de ingreso y salida del cordón sanitario, a las personas que transiten en los vehículos que transporten:
     
    1.3.1. Frutas, verduras, hortalizas, pescados eviscerados de la pesca artesanal, huevos, carnes, jamón y productos de charcutería en general, ya sea congelados o no.
    1.3.2. Alimentos no perecibles como aceite, azúcar, café, té, edulcorantes, hierbas en general, sal, harinas, pastas, porotos, arroz, lentejas, avena y granos en general, cereales, frutos secos, alimentos deshidratados como sopas, enlatados, carnes secas, frutas deshidratadas, mermeladas.
    1.3.3. Leches, productos lácteos, queso, leche en polvo, fórmulas lácteas para recién nacidos y/o adultos mayores, mantequilla, margarina y los envases e implementos relacionados para su producción.
    1.3.4. Alimentos para mascotas y los asociados a la ganadería y crianza de animales de abasto.
    1.3.5. Semillas, fertilizantes y herramientas para la agricultura.
    1.3.6. Miel, equipos e implementos relacionados con la apicultura.
    1.3.7. Especies hidrobiológicas, moluscos, crustáceos y algas marinas como pelillo, cochayuyo, relacionados con la actividad recolectora y de cultivo.
    1.3.8. Musgo spahagnum magellanicum.
    1.3.9. Agua en cualquier estado o forma de transporte, jugos, bebidas, vino, licor y bebidas energéticas y/o alcohólicas.
    1.3.10. Artículos de limpieza, desinfección y de aseo personal.
    1.3.11. Papel higiénico, servilletas, pañales, cartón o productos de papel en general.
    1.3.12. Medicamentos tanto para uso humano y animal incluido vacunas.
    1.3.13. Insumos médicos, farmacéuticos, elementos de uso sanitario, tubos de oxígeno.
    1.3.14. Productos, repuestos e insumos relacionados con la generación y distribución de agua, luz, electricidad, gas y energía en general, como velas, linternas, pilas, motores generadores, cañerías y cables.
    1.3.15. Combustibles, como petróleo, gas, parafina, bencina y los destinados a calefacción como leña y pellets.
    1.3.16. Equipos de protección personal y artículos relacionados.
    1.3.17. Repuestos automotrices, para máquinas, motores y artefactos domésticos.
    1.3.18. Materiales de construcción tales como cemento, hormigón, áridos, fierro, cañerías, pvc, herramientas y productos de ferretería en general.
     
    1.4. En aquellos casos en que el vehículo de transporte transite sin la carga señalada precedentemente, ya sea para ingresar o salir del cordón sanitario, deberá presentar una autorización del órgano público ministerial cuya actividad se encuentre enmarcada su carga, que certifique que lo hace para mantener la línea de abastecimiento señalada precedentemente.
     
    2. Rija la presente resolución a partir de esta fecha y hasta que esta autoridad resuelva su término.
    3. Déjese sin efecto toda resolución anterior dictada por esta autoridad que sea incompatible con lo resuelto.
    4. Notifíquese la presente resolución por los medios más expeditos, incluidos los electrónicos o digitales.