La presente ley reforma la Constitución Política en el sentido de agregar una nueva disposición transitoria, la cuadragésima segunda, cuyo objeto es establecer reglas especiales de financiamiento, transparencia y de propaganda electoral aplicables al plebiscito programado para el 25 de octubre del presente año, en que se consultará a la ciudadanía si se quiere una nueva Constitución y el tipo de órgano que la debería redactar. Sus aspectos relevantes son los siguientes: a) Se establecen los siguientes límites a los aportes para la campaña plebiscitaria: 1) Los afiliados y terceros a los partidos políticos podrán aportar individualmente un máximo de 500 UF a la campaña electoral. 2) Las personas naturales podrán aportar máximos de 60 UF a parlamentarios independientes y de 500 UF a organizaciones de la sociedad civil que no persigan fines de lucro y que se registren ante el Servicio Electoral, cualquiera sea su estructura y denominación. b) Aportes prohibidos. No podrán efectuarse los siguientes aportes: 1) De personas naturales extranjeras, salvo aquellas habilitadas para votar en Chile. 2) De personas jurídicas extranjeras, y de cualquier persona jurídica constituida en Chile, con excepción de los partidos políticos. c) Se establece la publicidad de todos los aportes. Los partidos políticos, los parlamentarios independientes y las organizaciones de la sociedad civil que reciban aportes en el período de campaña electoral deberán informarlos al Servicio Electoral dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su recepción. El Servicio Electoral deberá llevar un registro en el que consigne el nombre completo y número de cédula de identidad del aportante, el cual deberá publicarse en la página web del Servicio, actualizado diariamente. No obstante, los aportes cuyo monto sea inferior a 40 UF. se informarán solamente, guardando reserva de la identidad del autor. d) Se faculta a los partidos políticos, parlamentarios independientes y organizaciones de la sociedad civil para formar comandos por cada una de las opciones sometidas a plebiscito, los que deberán registrarse ante el Servicio Electoral. Los partidos deberán indicar si participarán en forma individual o integrando un comando. e) Se establece un límite al gasto electoral igual para cada una de las opciones sometidas a plebiscito: 1) Para el conjunto de los comandos o partidos políticos, será equivalente al resultado de multiplicar 0,005 UF por el número de electores habilitados a la fecha de convocatoria a plebiscito. El límite individual para cada colectividad se determinará aplicando la proporción de votación obtenida en la última elección de diputados incluidos los independientes asociados. Los partidos políticos que no hubiesen participado en ella, tendrán el mismo límite que le corresponda al partido que hubiere obtenido la menor cantidad de sufragios. Los partidos políticos podrán inscribirse en una o más de las opciones plebiscitadas, en tal caso, el límite de cada opción se calculará sobre la base del número de sus diputados que adhieran a una u otra opción. 2) En el caso de las organizaciones de la sociedad civil, el límite del gasto electoral por cada opción será el que resulte de multiplicar 0,0003 UF por el número de electores habilitados a la fecha de convocatoria a plebiscito. 3) En el caso de los parlamentarios independientes, el límite del gasto electoral por cada opción plebiscitada será el equivalente al fijado para el partido político con menor límite de gasto autorizado por el Servicio Electoral. El Servicio Electoral efectuará los cálculos respectivos y publicará los límites del gasto electoral en su sitio electrónico y en el Diario Oficial. f) En la relación entre la propaganda electoral con el ejercicio de la libertad de expresión, la ley establece que no se entenderá como propaganda electoral la difusión de ideas efectuada por cualquier medio, incluidos los digitales, o comunicaciones a través de páginas web, redes sociales, teléfono y correos electrónicos, realizadas por personas naturales. g) En materia de transparencia de la propaganda electoral, la ley impone a las radioemisoras y empresas periodísticas de prensa escrita la obligación de remitir periódicamente al Servicio Electoral la información sobre la identidad y los montos involucrados en los contratos para propaganda electoral, la que también deberán proporcionar los proveedores de medios digitales en caso que el Servicio la requiera. Este organismo publicará dicha información en su página web, la que deberá ser actualizada diariamente. h) En materia de sanciones, la ley establece multas para las infracciones a sus normas, las que serán de conocimiento del Servicio Electoral, en cuya aplicación deberá considerar los criterios de gradualidad, reiteración y proporcionalidad con los montos involucrados. La resolución que imponga una sanción podrá ser objeto de los recursos de reconsideración y de reclamación, en subsidio, para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

LEY NÚM. 21.261

REFORMA CONSTITUCIONAL QUE REGULA EL FINANCIAMIENTO Y LA PROPAGANDA DE LAS CAMPAÑAS PARA EL PLEBISCITO CONSTITUYENTE

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de reforma constitucional, originado en moción de los Honorables senadores señores Álvaro Elizalde Soto y Alfonso De Urresti Longton,

    Proyecto de reforma constitucional:
    "Artículo único .- Incorpórase la siguiente disposición transitoria cuadragésima segunda, nueva, a la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra establecido en el decreto N° 100, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2005:

    "CUADRAGÉSIMA SEGUNDA. Para la realización y transparencia de la propaganda y publicidad electorales de los plebiscitos a que hacen referencia los artículos 130 y 142, sin perjuicio de las normas regulatorias de la propaganda electoral establecidas en el Párrafo 6° del Título I del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, se estará además a las siguientes reglas especiales:

    1. Límite a los aportes para la campaña plebiscitaria. El límite total de los aportes individuales que realicen los afiliados y terceros a los partidos políticos, destinados a la campaña electoral de los plebiscitos señalados, será de quinientas unidades de fomento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39 del decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos.
    El límite total de los aportes individuales que realicen personas naturales a organizaciones de la sociedad civil destinados a las campañas señaladas será de quinientas unidades de fomento. En el caso de los parlamentarios independientes dicho límite será de sesenta unidades de fomento.
    Las organizaciones de la sociedad civil, cualquiera sea su estructura y denominación, excluyendo a aquellas que persigan fines de lucro, para la recepción de aportes y la realización de la propaganda electoral tendrán como único requisito el registrarse ante el Servicio Electoral, de acuerdo a las instrucciones que dicte para tal efecto.
    2. Publicidad de los aportes. Todos los aportes serán públicos. Los partidos políticos, los parlamentarios independientes y las organizaciones de la sociedad civil que reciban aportes dentro del período de campaña electoral deberán informarlo, dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recepción, al Servicio Electoral, consignando el nombre completo y número de cédula de identidad del aportante, el que será publicado en el sitio web de dicho Servicio y actualizado diariamente, con excepción de los aportes menores a cuarenta unidades de fomento, los que sólo se informarán, guardando reserva de la identidad del aportante.
    3. Límite del Gasto Electoral. Los partidos políticos, parlamentarios independientes y organizaciones de la sociedad civil podrán formar comandos por cada una de las opciones sometidas a plebiscito, los que deberán registrarse ante el Servicio Electoral dentro de los tres días siguientes a la fecha de la publicación de la presente reforma constitucional.
    El límite del gasto electoral para el conjunto de los comandos o partidos políticos se calculará para cada una de las opciones sometidas a plebiscito y será el que resulte de multiplicar 0,005 unidades de fomento por el número de electores habilitados a la fecha de convocatoria a plebiscito. El límite individual para cada colectividad se determinará aplicando la proporción de votación obtenida en la última elección de diputados incluidos los independientes asociados. Los partidos políticos que no hubieren participado en ella tendrán el mismo límite que le corresponda al partido que hubiere obtenido la menor cantidad de sufragios.
    Si dos o más partidos deciden formar un comando, para el cálculo del límite del gasto señalado, se considerará la suma de los sufragios obtenidos por los partidos participantes.
    Para la determinación del límite del gasto electoral, los partidos políticos deberán, dentro de los tres días siguientes a la publicación de la presente reforma constitucional, inscribirse en el registro que para tal efecto deberá conformar el Servicio Electoral, indicando si participarán en forma individual o integrando un comando. Dicho organismo efectuará los cálculos respectivos y publicará los límites del gasto electoral en su sitio electrónico y en el Diario Oficial, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo anterior. Los partidos políticos podrán inscribirse en una o más de las opciones plebiscitadas. En dicho caso, el límite de cada opción se calculará sobre la base del número de sus diputados que adhieran a una u otra opción.
    En el caso de las organizaciones de la sociedad civil, el límite del gasto electoral, por cada opción plebiscitada, será el que resulte de multiplicar 0,0003 unidades de fomento por el número de electores habilitados a la fecha de convocatoria a plebiscito.
    En el caso de los parlamentarios independientes, el límite del gasto electoral por cada opción plebiscitada será el equivalente al fijado para el partido político con menor límite de gasto autorizado por el Servicio Electoral.
    De las resoluciones que dicte el Servicio Electoral en virtud de lo dispuesto en el presente numeral, podrá reclamarse para ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo de tres días contado desde la publicación del mismo. El Tribunal Calificador de Elecciones resolverá la reclamación sumariamente dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de su respectiva interposición.
    4. Prohibición de aportes. Prohíbanse los aportes de campaña provenientes de personas naturales o jurídicas extranjeras, con excepción de los efectuados por extranjeros habilitados legalmente para ejercer el derecho a sufragio en Chile. Asimismo, se prohíben los aportes de campaña provenientes de cualquier persona jurídica constituida en Chile, con excepción de los partidos políticos.
    5. De la propaganda electoral y el principio de transparencia. No se entenderá como propaganda electoral la difusión de ideas efectuada por cualquier medio, incluidos los digitales, o comunicaciones a través de páginas web, redes sociales, telefonía y correos electrónicos, realizadas por personas naturales en ejercicio de la libertad de expresión.
    Las radioemisoras y empresas periodísticas de prensa escrita deberán remitir al Servicio Electoral, con la periodicidad que éste determine mediante una instrucción, la identidad y los montos involucrados de todo aquel que contrate propaganda electoral con dichos medios. La información será publicada en la página web de dicho Servicio, la que deberá ser actualizada diariamente.
    El Director responsable de un órgano de prensa o radioemisora que infrinja lo dispuesto en los incisos anteriores será sancionado con multa a beneficio fiscal de diez a doscientas unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a la empresa propietaria o concesionaria del respectivo medio de difusión.
    Además de las multas que procedan conforme a esta disposición, el Servicio Electoral deberá publicar en su sitio electrónico las sanciones aplicadas y la identidad de los infractores.
    6. De la propaganda electoral por medios digitales. Los contratos que celebren los partidos políticos, parlamentarios independientes o las organizaciones de la sociedad civil para la utilización de plataformas digitales deberán ser informados por dichas instituciones al Servicio Electoral y publicados por éste. El Servicio Electoral podrá requerir esta información a los proveedores de medios digitales que deberán remitir al Servicio Electoral, la identidad y los montos involucrados de todo aquel que contrate propaganda electoral, en la forma y plazos señalados por el Servicio Electoral. Esta información será publicada en la página web de dicho Servicio, la que deberá ser actualizada diariamente.
    7. De las sanciones y el procedimiento. Las infracciones a lo establecido en los números 1 y 3 de la presente disposición transitoria serán sancionadas con multa del doble al cuádruple del exceso del aporte o del gasto electoral realizado.
    Las infracciones a lo establecido en el número 4 serán sancionadas con multa del doble al cuádruple de las cifras indebidamente percibidas. Las personas jurídicas infractoras serán sancionadas con multa del doble al cuádruple del monto ilegalmente aportado.
    Toda otra infracción a la presente disposición transitoria que no tenga una pena especial se sancionará con multa de diez a cien unidades tributarias mensuales.
    El conocimiento de todas las infracciones a que se refiere la presente disposición transitoria corresponderá al Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica, debiendo considerar para la aplicación de la sanción, entre otros, los criterios de gradualidad, reiteración y proporcionalidad con los montos involucrados en la infracción. La resolución del Servicio que imponga una sanción podrá ser objeto de los recursos de reconsideración y de reclamación, en subsidio, para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de dicha resolución.".".


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 26 de agosto de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Cristián Monckeberg Bruner, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Víctor Pérez Varela, Ministro del Interior y Seguridad Pública.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Juan José Ossa Santa Cruz, Subsecretario General de la Presidencia.