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Ley 21257

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Ley 21257

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Ley 21257 Firma electrónica REFORMA CONSTITUCIONAL QUE FACULTA AL SERVICIO ELECTORAL A DICTAR LAS NORMAS E INSTRUCCIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO DEL PLEBISCITO NACIONAL DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 130 DE LA CONSTITUCIÓN Y OTROS PROCESOS ELECTORALES EN LOS TÉRMINOS QUE SE INDICAN

MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA

Ley 21257

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Promulgación: 25-AGO-2020

Publicación: 27-AGO-2020

Versión: Única - 27-AGO-2020

Materias: Reforma Constitucional, Consejo Directivo del Servicio Electoral, Plebiscito Nacional 2020, Covid-19, Coronavirus, Coronavirus Covid-19, Votaciones Populares y Escrutinios, Tribunal Calificador de Elecciones, Servicio Electoral, Ley sobre Votaciones Populares y Escrutinios, Alerta Sanitaria

Resumen: La presente ley reforma la Constitución Política de la República en el sentido de introducir una nueva dispos ... ver más >>

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LEY NÚM. 21.257
REFORMA CONSTITUCIONAL QUE FACULTA AL SERVICIO ELECTORAL A DICTAR LAS NORMAS E INSTRUCCIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO DEL PLEBISCITO NACIONAL DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 130 DE LA CONSTITUCIÓN Y OTROS PROCESOS ELECTORALES EN LOS TÉRMINOS QUE SE INDICAN
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de reforma constitucional, originado en moción de los Honorables senadores señores Álvaro Elizalde Soto, Pedro Araya Guerrero, Alfonso De Urresti Longton, Alejandro Guillier Álvarez y Francisco Huenchumilla Jaramillo,
     
    Proyecto de reforma constitucional:

    "Artículo único.- Incorpórase la siguiente disposición cuadragésima primera transitoria, nueva, en la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se estableció mediante el decreto N° 100, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2005:
     
    "CUADRAGÉSIMA PRIMERA. El Consejo Directivo del Servicio Electoral deberá dictar, con a lo menos cuarenta y cinco días de anticipación al plebiscito nacional dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política de la República, y mediante acuerdo adoptado por los cuatro quintos de sus miembros en ejercicio, las normas e instrucciones necesarias para el desarrollo del referido plebiscito nacional, pudiendo fijar reglas especiales y diferentes a las establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del referido artículo 130, en las materias que se indican:
     
    a. La constitución, instalación y funcionamiento de mesas receptoras de sufragios;
    b. El horario de funcionamiento de las mesas receptoras de sufragios, pudiendo ampliarlo hasta un máximo de doce horas. Asimismo, podrá promover horarios preferentes de votación a diferentes grupos de personas, y establecer el horario de entrega de resultados preliminares desde el exterior;
    c. El número y causales de excusa o exclusión de los vocales de las mesas receptoras de sufragios y miembros de los colegios escrutadores, así como la forma de acreditarlas, pudiendo excluir a electores con riesgo de salud, según criterios establecidos por la autoridad sanitaria, para cumplir con dichas funciones;
    d. El aforo máximo de personas al interior de los locales de votación, según lo cual se deberá controlar el acceso a los mismos, así como el distanciamiento de electores tanto dentro como al exterior de dichos locales;
    e. La fijación del distanciamiento mínimo necesario entre las mesas receptoras de sufragios, sus urnas y cámaras secretas, así como el distanciamiento entre los vocales de mesa, apoderados y la prensa;
    f. La determinación de las características y número de las cámaras secretas por cada mesa receptora de sufragios;
    g. La determinación del número máximo de apoderados por cada opción plebiscitada que podrán estar presentes en las actuaciones de las juntas electorales y en las oficinas electorales de los locales de votación, en la votación y escrutinio de las mesas receptoras de sufragios, y por los colegios escrutadores;
    h. Los útiles electorales disponibles en las mesas receptoras de sufragios y colegios escrutadores;
    i. La regulación del tipo de lápiz para marcar la preferencia en las cédulas electorales y para firmar el padrón electoral de la mesa;
    j. La obligación del uso de mascarillas y otros medios de protección sanitaria para electores, y quienes se encuentren al interior de los locales de votación, y
    k. La dictación de un protocolo de carácter general y obligatorio, en acuerdo con el Ministerio de Salud, que contenga las normas y procedimientos sanitarios que deban cumplirse, en particular las referidas en los literales d), e), g) y j) precedentes, en las actuaciones que realicen las juntas electorales, delegados de las mismas en los locales de votación y sus asesores, vocales de mesas receptoras de sufragios e integrantes de los colegios escrutadores. Este protocolo será obligatorio, además, para electores, apoderados, miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública que se encuentren a cargo del resguardo del orden público al interior y exterior de los locales de votación, así como para todo funcionario público, con independencia del órgano del cual dependa, que desempeñe funciones o cumpla obligaciones de carácter electoral.
     
    En ningún caso las medidas sanitarias de carácter general podrán afectar la realización del plebiscito a que se refiere el artículo 130, a nivel nacional, regional ni comunal.
    El acuerdo del Consejo Directivo del Servicio Electoral señalado en el inciso primero deberá publicarse en el Diario Oficial y en la página web de dicho servicio, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su adopción. El acuerdo señalado será reclamable fundadamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro del plazo de tres días contado desde su publicación. Dicho Tribunal resolverá la reclamación dentro del plazo de diez días contado desde su interposición, y la sentencia no admitirá recurso o acción alguna en su contra.
    En los spots a que se refiere el artículo 34 del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, el Servicio Electoral deberá incluir información respecto a las medidas sanitarias que se tomen en virtud de las normas e instrucciones a que se refiere la presente disposición.
    El Consejo Directivo del Servicio Electoral deberá dictar las normas e instrucciones a que se refieren los incisos anteriores y en los mismos términos ahí establecidos, fijando reglas especiales y diferentes a las establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, para los procesos electorales de los años 2020 y 2021, siempre que al momento de dictar el acuerdo al que se alude en el inciso primero se encuentre vigente una alerta sanitaria decretada por la autoridad respectiva.".".
     

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 25 de agosto de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Cristián Monckeberg Bruner, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Víctor Pérez Varela, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Mario Desbordes Jiménez, Ministro de Defensa Nacional.- Enrique Paris Mancilla, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Juan José Ossa Santa Cruz, Subsecretario General de la Presidencia.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 27-AGO-2020
27-AGO-2020
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Proyecto original

1.- Proyecto de reforma constitucional para modificar normas respecto al plebiscito nacional de octubre de 2020 (Boletín N° 13672-07)

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