ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DEL ROAMING INTERNACIONAL A PRECIO LOCAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE ARGENTINA

    Núm. 1.395.- Santiago, 19 de agosto de 2020.
     
    Vistos:
     
    a) Lo dispuesto en los artículos 24º, 32º Nº 6 y 35º de la Constitución Política de la República;
    b) La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones;
    c) El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría;
    d) El Acuerdo Comercial entre la República de Chile y la República Argentina, suscrito con fecha 2 de noviembre de 2017, en adelante el Acuerdo, aprobado mediante decreto Nº 27, de 26 de febrero de 2019, que Promulga el Sexagésimo Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 35, celebrado entre los Estados Partes del Mercosur y la República de Chile;
    e) La resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón;
     
    Considerando:
     
    a) Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante la ley, y en el artículo 6º, letra c) del decreto ley Nº 1.762, de 1977, corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría, el control y aplicación de aqeélla, sus reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, como, igualmente, de los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en Chile y de las políticas nacionales de telecomunicaciones aprobadas por el Supremo Gobierno;
    b) Que, le corresponde además la tuición y la dirección técnica superiores de las Telecomunicaciones del país, tanto nacionales como internacionales, y adoptar todas las medidas técnicas normativas necesarias para orientar, controlar, dirigir, coordinar, fomentar, desarrollar, estructurar y organizar las Telecomunicaciones del país;
    c) Que, de acuerdo al artículo 7º de la ley, se encuentra entre sus funciones controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos de los usuarios, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que estos últimos tengan derecho;
    d) Que, por su parte, en el mes de noviembre de 2017, los Cancilleres de Argentina y Chile suscribieron un Acuerdo de Libre Comercio (ALC), cuyo Capítulo 10 se refiere a las Telecomunicaciones;
    e) Que, en el mes de enero de 2018, dicho Acuerdo se incorporó en el marco de la Aladi (Asociación Latinoamericana de Integración) como Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económico Nº 35 Mercosur-Chile (ACE 35). Dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional mediante el decreto referido en el literal d) de los Vistos;
    f) Que, el Acuerdo de Libre Comercio tiene entre sus objetivos principales el de fortalecer la integración e incrementar el comercio bilateral tanto en bienes como en servicios. De conformidad con lo mencionado, el Capítulo de Telecomunicaciones contempla entre sus normas algunas disposiciones para otorgar un trato similar y no discriminatorio a los operadores de cada una de las Partes que brinden servicio en el territorio de la otra;
    g) Que, además, entre los temas abordados se establecieron los lineamientos a partir de los cuales operará el servicio de roaming internacional entre la República Argentina y la República de Chile. Al respecto, el artículo 10.24 establece que, en el plazo de un año desde la entrada en vigencia del Acuerdo referido, esto es, el 1 de mayo de 2020, los proveedores de servicios que presten servicios de telecomunicaciones de telefonía móvil y de transmisión de datos móviles aplicarán "a sus usuarios que utilicen los servicios de roaming internacional en el territorio de la otra parte las mismas tarifas o precios que cobren por los servicios móviles en su propio país, de acuerdo a la modalidad contratada por cada usuario";
    h) Que, mediante intercambio de notas diplomáticas, de fechas 28 y 30 de abril de 2020, y 28 y 29 de julio del mismo año, se postergó el plazo señalado inicialmente en 90 días, y posteriormente, en 30 días adicionales;
    i) Que, a su turno, y de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 10.24: "El Ministerio de Modernización y el Ente Nacional de Comunicaciones, por la República Argentina, o sus sucesores, y la Subsecretaría de Telecomunicaciones, por la República de Chile, o sus sucesores, coordinarán la implementación simultánea del presente Artículo". En consecuencia, y con el objeto de adoptar las medidas necesarias para lograr la implementación simultánea de esta normativa, las autoridades de ambas Partes han estimado procedente fijar criterios aclaratorios y principios que regirán el funcionamiento del servicio de roaming internacional entre la República Argentina y la República de Chile, en particular, con el fin de establecer salvaguardas que promuevan un uso razonable en la utilización de este servicio y garantizar un trato similar y no discriminatorio entre los proveedores de servicios de ambas partes en los acuerdos que suscriban para la implementación de las obligaciones derivadas del roaming, entre otras materias, de conformidad a los principios de no discriminación, competitividad y trato igualitario que inspiran el Acuerdo. Lo anterior, a través de la dictación de resoluciones con contenido y alcances equivalentes, regulando dentro del ámbito de cada una de ellas, las medidas tendientes a coordinar la implementación simultánea del Acuerdo;
    j) La consulta pública llevada a cabo entre los días 2 a 16 de abril de 2020; y, en uso de mis atribuciones;
     
    Resuelvo:

    Apruébase la siguiente resolución que establece disposiciones sobre el funcionamiento del roaming internacional móvil terrestre a precio local entre la República Argentina y la República de Chile.
    CAPÍTULO I
    DEFINICIONES E IMPLEMENTACIÓN
     

    Artículo 1º.- A los efectos de la presente normativa se entenderá por:
     
    1) Acuerdo: Significa el Acuerdo Comercial entre la República de Chile y la República Argentina, según se estipula en el Artículo 1.2 de dicho Acuerdo, suscrito con fecha 2 de noviembre de 2017.
    2) Autoridad de Aplicación: Subsecretaría de Telecomunicaciones o el ente que en el futuro la reemplace.
    3) Contrato Mayorista: Contrato suscrito entre un operador de servicios móviles de Argentina y un concesionario de servicio público telefónico móvil o de transmisión de datos móviles de Chile en que se establecen condiciones técnicas, económicas, operativas y comerciales de los servicios móviles de roaming internacional prestados.
    4) Usuario: Usuario de servicio público telefónico móvil o de transmisión de datos móviles.
    5) Operador Móvil de Red: Concesionarios de Servicio Público de telefonía móvil y de transmisión de datos móviles que sean titulares de autorizaciones en cuya virtud tienen asignado espectro radioeléctrico.
    6) Operador Móvil Virtual: Concesionarios del Servicio Público de telefonía móvil y de transmisión de datos móviles que carecen de autorizaciones en cuya virtud tengan asignado espectro radioeléctrico para su operación.
    7) Proveedores de Servicios Móviles: Concesionarios de servicio público de telefonía móvil o de transmisión de datos móviles habilitados para brindar servicios de comunicaciones móviles conforme a la legislación respectiva.
    Artículo 2º.- Impleméntese a partir del 29 de agosto de 2020, el servicio de roaming internacional a precio local para los usuarios del Servicio Público de telefonía móvil, mensajería móvil (SMS) y de transmisión de datos móviles que residan en el país y que viajen con carácter transitorio a la República Argentina, cuando efectúen y reciban llamadas, cuando envíen y reciban mensajes SMS y cuando utilicen los servicios de comunicaciones de datos móviles, bajo la modalidad de roaming internacional en Argentina.
    Se entenderá que viajan con carácter transitorio los usuarios que se encuentren en la República de Argentina por un periodo no superior a 90 días corridos o 120 días discontinuos en un mismo año calendario, excepto que entre el usuario y el proveedor de servicios móviles se acuerde un período superior.
     

    Artículo 3º.- El presente régimen será de aplicación a las relaciones entre los Proveedores de Servicios Móviles de Chile y sus usuarios, como así también y cuando fuere pertinente a las relaciones entre aquellos y los Proveedores de Servicios Móviles de la República Argentina, en el marco del Acuerdo celebrado entre ambos países, de conformidad a lo prescrito en el Capítulo II de la presente resolución.
     

    Artículo 4º.- A partir de la fecha indicada en el artículo 2º de la presente resolución, los Proveedores de Servicios Móviles de Chile, incluidos los Operadores Móviles Virtuales, deberán ofrecer a sus usuarios que utilicen los servicios de roaming internacional en Argentina, para las comunicaciones de voz, mensajería y datos móviles efectuadas durante su permanencia en dicho país, las mismas tarifas o precios que cobren por tales servicios en Chile, para lo cual deberán adoptar las medidas necesarias.
    Para tales efectos, se entenderá que los precios locales de los servicios de voz, mensajería y datos móviles corresponden a las mismas condiciones y precios vigentes de los planes contratados, cualquiera sea su modalidad.
     

    Artículo 5º.- Los Proveedores de Servicios Móviles deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que los precios cobrados en uso del servicio de roaming internacional en la República de Argentina, para las comunicaciones de voz, mensajería y datos móviles, cumplan con lo dispuesto por el artículo 4º de la presente norma.
     

    Artículo 6º.- Las llamadas y mensajes de los usuarios de proveedores de la República de Argentina y de Chile en roaming en dichos países tendrán la consideración de locales, sin importar el origen y destino de la comunicación dentro del territorio de ambos países, para los efectos de los cobros que correspondan.
     

    Artículo 7º.- Los Proveedores de Servicios Móviles deberán remitir un mensaje de texto u otorgar acceso a un portal, informando a los usuarios que ingresen a la República de Argentina inicien sesión en dicho país que se encuentran en roaming internacional, indicándoles expresamente, que les serán aplicables las mismas tarifas o precios que les corresponden por dichos servicios en Chile y las respectivas condiciones, de conformidad al Acuerdo y lo señalado en la presente resolución. Asimismo, deberán indicar, remitiendo a la página web del Proveedor, la política de utilización razonable de dicho servicio.
     

    Artículo 8º.- Los Proveedores de Servicios Móviles deberán garantizar a los usuarios en roaming internacional bajo los términos de la presente norma, el acceso en todo momento a la información de sus consumos, permitiendo, al menos para el servicio de datos móviles, el acceso a información de consumo en línea.
     

    Artículo 9º.- Los Proveedores de Servicios Móviles podrán disponer de políticas de uso razonable a fin de verificar que los usuarios hagan uso del servicio de roaming internacional en Argentina en los términos establecidos en la presente norma. Tales políticas deberán sujetarse a los siguientes criterios, pudiéndose revisar los mismos de forma periódica cada 6 meses:
     
    1) Los consumos que se realicen en roaming internacional en Argentina por debajo de 90 días continuos o 120 días discontinuos respecto del año calendario, o por debajo de un período superior a los antedichos, acordado entre el usuario y el proveedor de servicios móviles, se entenderán como uso razonable, y se valorarán a tarifa local.
    2) Podrán utilizarse como indicadores objetivos para verificar el uso razonable de los servicios de roaming internacional los siguientes:
     
    a) Largos períodos de inactividad de una determinada tarjeta SIM unidos a un uso o tráfico prevalente, si no exclusivo, en roaming internacional.
    b) Activación y utilización secuencial de múltiples tarjetas SIM por un mismo usuario cuando se encuentra en roaming internacional.
     
    3) Para efectos de las ofertas comerciales que involucren el uso ilimitado de servicios de voz, datos o mensajería, se entenderá como uso razonable, aquel tráfico de dichos servicios que corresponda a menos del doble del perfil de consumo promedio mensual local del usuario en los 6 meses anteriores al mes analizado. En caso que el operador no cuente con la información recién mencionada por tratarse de un contrato realizado en un plazo menor a 6 meses, éste deberá observar el perfil de consumo desde la contratación hasta la fecha.
    4) Las políticas de uso razonable deberán ser informadas en los contratos y no podrán implicar que los usuarios no tengan acceso a servicios de roaming internacional a precios locales en sus viajes con carácter transitorio a la República de Argentina en las mismas condiciones que si tales servicios se consumieran en la República de Chile. En el caso de los contratos existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se incorporarán como un complemento a aquel, debiendo informar lo anterior, en un documento enviado en forma adjunta al documento de cobro.
    5) En caso de controversias en la aplicación de las políticas de uso razonable será competente para resolverlas, la Autoridad de Aplicación.
     
    En caso que el proveedor determine la existencia de conductas no razonables respecto de un roamer en particular y desee aplicar nuevas tarifas conforme a lo establecido en el artículo 10º, deberá informarlo previamente al usuario según lo señalado en dicho artículo.
     

    Artículo 10º.- En caso de constatarse debidamente por el Proveedor de Servicios Móviles, conforme a las disposiciones anteriores, una conducta distinta al uso razonable, el proveedor podrá aplicar a los consumos realizados en uso de roaming internacional el precio acordado por los respectivos proveedores para tal efecto. Dicho precio no podrá ser superior al menor precio aplicado a los servicios de roaming internacional en los otros países de Sudamérica y deberá ser informado a los usuarios en el mensaje de texto o acceso a un portal, de conformidad a lo señalado en el último inciso del artículo 9º, y mediante correo electrónico, en caso que se disponga de éste, indicando las condiciones a aplicar una vez consumido el tráfico o transcurridos los días considerados como uso razonable. Dicha información también deberá ser publicada en sus políticas de Uso Razonable.
     

    CAPÍTULO II
    RELACIÓN CON PROVEEDORES DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA
     

    Artículo 11º.- A los efectos del cumplimiento del Artículo 10.24 del Capítulo 10, del Acuerdo Libre Comercio suscrito entre la República de Chile y la República Argentina, los Contratos Mayoristas entre Proveedores de Servicios Móviles de la República de Chile y los Proveedores de Servicios Móviles de la República Argentina, deberán atenerse a los principios de trato similar, transparente, competitivo y no discriminatorio.
     

    Artículo 12º.- Según lo establecido en los artículos 7º y 37º de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, así como en el artículo 6º, letra k, del decreto ley 1.762, la Autoridad de Aplicación se encuentra facultada a solicitar a los Proveedores de Servicios Móviles, los contratos de servicios de roaming internacional celebrados.
     

    Artículo 13º.- Los Operadores Móviles de Red y los Operadores Móviles Virtuales que brinden el servicio de roaming internacional a usuarios de proveedores ubicados en la República de Argentina, según corresponda, deberán garantizar la misma calidad de servicio y cobertura que a sus usuarios nacionales, considerando todas las bandas de frecuencias y tecnologías de acceso que por sí mismo o a través de sus filiales, coligadas o relacionadas tengan disponibles según sus concesiones, así como a los que tengan acceso a partir de los acuerdos de roaming nacional de que dispongan.
     

    CAPÍTULO III
    RÉGIMEN SANCIONATORIO
     

    Artículo 14º.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones dispuestas tanto en el Acuerdo, como en la presente resolución, será sancionado de conformidad con las disposiciones contenidas en el Título VII de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones. Asimismo, los usuarios para efectos de tales incumplimientos podrán interponer sus reclamos ante la Autoridad de Aplicación, de conformidad al procedimiento establecido en el decreto Nº 194, de 2013, que Aprueba Reglamento de Resolución de Reclamos de Servicios de Telecomunicaciones.

    Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Pamela Gidi Masías, Subsecretaria de Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Adolfo Oliva Torres, Jefe de División Política Regulatoria y Estudios.