REVOCA PARCIALMENTE DECRETO Nº 231 EXENTO, DE 2019, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA, QUE FIJA OBRAS NUEVAS DE LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN NACIONAL Y ZONAL QUE DEBEN INICIAR SU PROCESO DE LICITACIÓN O ESTUDIO DE FRANJA, SEGÚN CORRESPONDA, EN LOS DOCE MESES SIGUIENTES, DEL PLAN DE EXPANSIÓN DEL AÑO 2018, EN LO REFERIDO A LA OBRA QUE INDICA
    Núm. 163 exento.- Santiago, 27 de agosto de 2020.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el DL Nº 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley"; en la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto supremo Nº 139, de 2016, del Ministerio de Energía, que Aprueba Reglamento para la determinación de Franjas Preliminares para las obras nuevas de los sistemas de transmisión, en adelante "Decreto Nº 139"; en la Propuesta de Expansión de la Transmisión correspondiente al año 2018, de 23 de enero de 2018, del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante el "Coordinador"; en la resolución exenta Nº 334, de 29 de mayo de 2019, de la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente la "Comisión", que aprueba el Informe Técnico Definitivo que contiene el Plan de Expansión Anual de la Transmisión correspondiente al año 2018; en el Memo DDP Nº 28/2019, de fecha 16 de agosto de 2019, de la División de Desarrollo de Proyectos del Ministerio de Energía, que acompaña informe de complejidad de las obras nuevas contenidas en el plan de expansión anual de la transmisión 2018; en el decreto exento Nº 231, de 2019, del Ministerio de Energía, que fija obras nuevas de los sistemas de transmisión nacional y zonal que deben iniciar su proceso de licitación o estudio de franja, según corresponda, en los 12 meses siguientes, del plan de expansión del año 2018, modificado por el decreto exento Nº 114, de 19 de junio de 2020, en adelante el "Decreto Nº 231"; en la Propuesta de Expansión de la Transmisión correspondiente al año 2020, de 22 de enero de 2020, del Coordinador; en los antecedentes de la Mesa de Descarbonización Energética, impulsada por el Ministerio de Energía, cuyas sesiones fueron desarrolladas durante los años 2018 y 2019; en el decreto exento Nº 50, de 13 de marzo de 2020, que Aprueba Acuerdos de retiro de centrales termoeléctricas a carbón; en el Estudio de Operación y Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional sin Centrales a Carbón, realizado por el Coordinador en el mes de diciembre de 2018; en el decreto Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que Declara Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile, cuya duración fue prorrogada por 90 días adicionales mediante el decreto Nº 269, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; en los oficios reservados Nºs. 7 y 8, de 2020, del Ministerio de Energía; en el oficio CNE Of. Reservado. Nº 1/2020, de 3 de agosto de 2020, de la Comisión Nacional de Energía; en la carta CD 00064-20 Reservado, de 4 de agosto de 2020, del Presidente del Consejo Directivo del Coordinador Eléctrico Nacional, en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y

    Considerando:
     
    1. Que, de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del artículo 92º de la Ley, el Ministerio de Energía, en adelante e indistintamente el "Ministerio", mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", fijará las obras nuevas de los sistemas de transmisión que deben iniciar su proceso de licitación o estudio de franjas, según corresponda, en los doce meses siguientes, estableciéndose al efecto que dicho decreto deberá distinguir aquellas obras nuevas de transmisión que deben sujetarse al procedimiento para la determinación de sus franjas preliminares;
    2. Que, en el inciso tercero del artículo 92º de la ley y en el artículo 6 del decreto Nº 139, se definen algunos de los criterios que el Ministerio podrá considerar para efectos de la definición de las obras nuevas de los sistemas de transmisión que requieren ser sometidas a estudios de franja;
    3. Que, el artículo 92º de la ley otorga al Ministerio la facultad discrecional de determinar las obras nuevas que deben sujetarse al procedimiento de estudio de franjas, debiendo ponderar para aquella decisión los criterios que la misma norma señala;
    4. Que, respecto de lo indicado en los considerandos precedentes, cabe señalar que el procedimiento para la determinación de franjas preliminares contempla la realización de estudios de franjas, los que tienen por objeto determinar alternativas de franjas de terrenos dentro de las cuales deberán emplazarse los trazados de aquellas obras nuevas de los sistemas de transmisión cuyas características hacen necesaria la determinación de una franja preliminar;
    5. Que, dicho lo anterior, y en el marco del proceso de planificación de la transmisión correspondiente al año 2018, la División de Desarrollo de Proyectos del Ministerio elaboró el informe de complejidad de obras nuevas del plan de expansión 2018, contenido en el Memo DDP Nº 28/2019, de fecha 16 de agosto de 2019, donde se detalló la metodología aplicada para recomendar cuáles de las obras nuevas contenidas en el Plan de Expansión Anual de la Transmisión correspondiente al año 2018, debiesen iniciar su estudio de franjas, en conformidad a los criterios establecidos en las normas citadas en el considerando 2.;
    6. Que, de acuerdo a las conclusiones contenidas en el aludido informe de complejidad, se recomendó la realización del estudio de franja respecto de una de las obras nuevas contenidas en la resolución exenta Nº 334, de 29 de mayo de 2019, de la Comisión, que aprobó el Informe Técnico Definitivo que contiene el Plan de Expansión Anual de la Transmisión correspondiente al año 2018, de conformidad a la aplicación de los criterios contenidos en tal informe, el que determinó que la obra nueva correspondiente a la línea de transmisión Kimal - Lo Aguirre, presentaba un alto grado de complejidad socioambiental, debido principalmente a la alta presencia de asentamientos urbanos y rurales, lo que podría generar problemáticas sociales en el desarrollo del proyecto y, además, la mentada obra presentaba una alta complejidad técnica, en función de su longitud, nivel de tensión .y sistema de transmisión al que pertenece, recomendándose en consecuencia que la obra fuera sometida al estudio de franjas;
    7. Que, en mérito de lo indicado en el informe antes señalado, esta Secretaría de Estado mediante el Decreto Nº 231, fijó, entre otras, como obra nueva del sistema de transmisión nacional la Nueva Línea de Transmisión Kimal - Lo Aguirre, en adelante el "Proyecto Kimal - Lo Aguirre", sometiéndola al estudio de franjas referido en los considerandos precedentes. Tal proyecto contempla la construcción de una nueva línea de transmisión en tecnología HVDC en bipolo con retorno metálico de, al menos, +600 kV, entre la subestación conversora Kimal y la subestación conversora Lo Aguirre. La línea considera una longitud aproximada de 1.500 kilómetros, con una capacidad de transmisión por cada polo de, al menos, 2.000 MW, proyecto que debe entrar en operación, a más tardar, dentro de los 84 meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial del respectivo decreto a que hace referencia el artículo 96º de la ley, que fija los derechos y condiciones de ejecución y explotación del Proyecto antes mencionado;
    8. Que, atendida la envergadura del Proyecto Kimal - Lo Aguirre, y la metodología fijada para el desarrollo de los estudios de franja, resulta probable proyectar que el desarrollo del estudio de franjas en el caso del antedicho proyecto alcance un período de tiempo que no sea inferior a los 18 meses, debiendo considerarse además la realización del proceso de evaluación ambiental estratégica a que debe someterse el aludido estudio de franjas, de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 19.300 y al artículo 93 de la ley;
    9. Que, a la fecha, no se ha dado inicio al proceso de determinación de las franjas preliminares del Proyecto Kimal - Lo Aguirre;
    10. Que, dicho lo anterior, cabe referirse a la configuración del Proyecto Kimal - Lo Aguirre y, en particular, a los escenarios que fueron analizados y los análisis de expansión, cuyas conclusiones y resultados se contienen en la propuesta de expansión de la transmisión del año 2018, realizada por el Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional, donde se expresa que el principal objetivo de este proyecto es la integración de los desarrollos de generación ubicados en la zona norte del país, y en ese sentido, se reconoció que los costos de inversión en tecnología Energías Renovables Variables (ERV) solar han alcanzado niveles suficientes para considerarla la alternativa más eficiente de desarrollo del parque generador, aun incluyendo los costos asociados al transporte de energía hacia los centros de consumo;
    11. Que, asimismo, el Proyecto Kimal - Lo Aguirre, en consideración a su envergadura, es de vital importancia para la adecuada operación del sistema eléctrico nacional. En este sentido cabe señalar, que al momento de la construcción de la línea Cardones - Polpaico (de similar recorrido que el proyecto línea de transmisión Kimal - Lo Aguirre), se detectó la necesidad de contar con un proyecto que alcance niveles de transferencia muy por encima de la capacidad de ese proyecto hoy concluido. En razón de ello, se estimó la pertinencia de considerar para el Proyecto Kimal - Lo Aguirre, la tecnología de corriente continua (HVDC) el que actuará en forma complementaria al corredor Cardones - Polpaico, el que cuenta con tecnología en corriente alterna (HVAC);
    12. Que, el uso de la tecnología HVDC en el Proyecto Kimal - Lo Aguirre, permitirá maximizar la transmisión de potencia desde la zona norte del país hacia la zona centro - sur y viceversa, favoreciendo el control del tránsito de potencia activa, el cual es independiente de los niveles de transmisión en corriente alterna, permitiendo, a su vez, evitar posibles congestiones en el sistema de corriente alterna;
    13. Que, no obstante lo señalado anteriormente, y con posterioridad a la dictación del Decreto Nº 231, que determinó que el Proyecto Kimal - Lo Aguirre, debía ser sometido a estudio de franjas, el Ministerio, durante el año 2019, realizó la actualización de la Planificación Energética de Largo Plazo para el período 2018 - 2022, originalmente aprobada por el decreto supremo Nº 92, de 2018, del Ministerio, incorporando en ella el plan de descarbonización "Energía Zero Carbón", abordando los efectos del retiro de unidades de generación eléctrica a carbón por una capacidad de 1.047 MW al año 2024;
    14. Que, en línea con lo anterior, durante los años 2018 y 2019, el Ministerio de Energía lideró una mesa de trabajo público-privada cuyo objetivo fue aunar esfuerzos a fin de acordar la no iniciación de nuevos desarrollos de proyectos a carbón que no cuenten con sistema de captura y almacenamiento de carbono u otras tecnologías equivalentes;
    15. Que, el resultado de esta mesa se concretó en el "Acuerdo Voluntario entre el Ministerio de Energía y las empresas socias de la Asociación de Generadoras de Chile, AES Gener, Colbún, Enel y Engie", en cuanto a no iniciar nuevos desarrollos de proyectos a carbón que no cuenten con sistema de captura y almacenamiento de carbono u otras tecnologías equivalentes, acuerdos que fueron aprobados mediante el decreto exento Nº 50, de 2020, del Ministerio de Energía, donde se consignó el cronograma de fechas máximas de retiro de centrales termoeléctricas a carbón;
    16. Que, por otro lado, en la propuesta de expansión de la transmisión para el año 2020, publicada por el Coordinador con fecha 22 de enero de 2020, se estableció que se prevé un intensivo uso del sistema HVDC al considerar la capacidad mínima indicada en el decreto Nº 231 para el Proyecto Kimal - Lo Aguirre, esto es, 2000 MW, lo cual se acentuaría en los años siguientes a su entrada en operación -proyectada para el año 2030-, considerándose que los flujos de transporte llegarán rápidamente al límite de capacidad;
    17. Que, en la misma propuesta de expansión de la transmisión para el año 2020 señalada en el considerando anterior, y en la cual se estimó que se alcanza el flujo máximo desde el momento de su entrada en operación del Proyecto Kimal - Lo Aguirre, el Coordinador reconoce que la situación antes expuesta empeora en el escenario que incorpora el tren de descarbonización acelerado, propuesto en la actualización de la Planificación Energética de Largo Plazo del Ministerio de Energía;
    18. Que, finalmente, cabe señalar que en la misma propuesta de expansión de la transmisión correspondiente al año 2020, se establece que un eventual retraso en el correspondiente estudio de franjas generará un retraso en la puesta en servicio del Proyecto Kimal - Lo Aguirre;
    19. Que, adicionalmente, cabe señalar que recientemente se ha decidido adelantar las fechas de cierre de algunas de las centrales a carbón contempladas en el proceso de descarbonización nacional, lo que anticipa tales cierres en un promedio de 10 años;
    20. Que, la descarbonización de la matriz energética nacional requiere, como contrapartida, la inyección de energía proveniente de centros de generación de energías renovables no convencionales, lo que, a su vez, pone premura en contar con líneas de transmisión que puedan trasladar esa energía a los centros de consumo;
    21. Que, producto de lo anterior, la nueva infraestructura de transmisión debe ser desarrollada en tiempos que sean ajustados al proceso de cierre de las centrales a carbón, a fin de reforzar los principales corredores de transmisión del Sistema Eléctrico Nacional, y permitir en definitiva el cumplimiento del compromiso de descarbonización;
    22. Que, la anticipación de los plazos originalmente contemplados en el proceso de descarbonización, adelanta en el tiempo la necesidad de nuevas inversiones en transmisión, lo que hace indispensable que estas se anticipen a fin de afrontar con menores riesgos los escenarios futuros para el Sistema Eléctrico Nacional;
    23. Que, en este sentido, y tal como se señaló anteriormente, el Proyecto Kimal - Lo Aguirre es fundamental para el cumplimiento del cierre anticipado de centrales a carbón, lo que se ve reafirmado por lo indicado en el Informe principal del Estudio de Operación y Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional sin Centrales a carbón, elaborado por el Coordinador, donde se reconoce la necesidad de anticipar entre 1 y 3 años la entrada en operación del Proyecto Kimal - Lo Aguirre, ello como consecuencia del proceso de descarbonización acelerado, ratificando la necesidad de desarrollo temprano de este proyecto;
    24. Que, en vista de lo anterior, los motivos y circunstancias que llevaron a la determinación de someter el Proyecto Kimal - Lo Aguirre al estudio de franjas, deben ser revisados en consideración a las actuales necesidades del Sistema Eléctrico Nacional;
    25. Que, en este contexto, el Ministerio, mediante el oficio reservado Nº 8/2020 de 9 de julio de 2020, solicitó al Coordinador, en su calidad de organismo técnico independiente, encargado de la coordinación de la operación del conjunto de instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional, informar a esta Secretaría de Estado acerca de los impactos que un eventual retraso en la entrada en operación del Proyecto Kimal - Lo Aguirre tendría respecto de la operación del sistema eléctrico y, si en base a las previsiones del sistema, se vislumbra la necesidad de anticipar la entrada en operación de dicho proyecto considerando los nuevos requerimientos del sistema y el plan de descarbonización, indicando cuáles serían los efectos que se podrían producir en caso de no adoptarse las medidas necesarias para anticipar la entrada en operación del mismo;
    26. Que, el Coordinador mediante carta CD 00064-20 Reservado, de 4 de agosto de 2020, dio respuesta al oficio reservado señalado en el considerando anterior y adjuntó el informe denominado "Impacto de la Postergación del Proyecto HVDC Kimal - Lo Aguirre en el Sistema Eléctrico Nacional" de agosto de 2020;
    27. Que, en el señalado informe, el que se entiende fundar el presente acto administrativo, el Coordinador concluye que:
     
    a. El efecto económico, medido como el incremento del costo de operación y falla, que generaría la postergación del proyecto para el cuatrienio 2029 y 2032, varía entre los US$80,4 a US$205,5 millones, dependiendo de la fecha efectiva de puesta en servicio contemplada entre los años 2030 al 2032.
    b. La pronta entrada en servicio del Proyecto Kimal - Lo Aguirre resulta indispensable para materializar el proceso de descarbonización de la matriz de generación y asimismo desarrollar un sistema de transmisión resiliente a los efectos del cambio climático.
    c. Mientras antes ocurra la puesta en servicio del Proyecto Kimal - Lo Aguirre, menor será el costo de operación del Sistema Eléctrico Nacional, mejorando al mismo tiempo la condición de seguridad, calidad de servicio y robustez del sistema de transmisión.
    d. Además del incremento de costos de operación y falla, se produce un incremento de las emisiones de CO2 de las centrales carboneras entre 0,8 y 3,4 millones de toneladas de CO2 para el cuatrienio 2029-2032.
    e. Mientras más tarde se produzca la entrada en operación del Proyecto Kimal - Lo Aguirre, mayor es el efecto debido a las congestiones que se producirían en algunos tramos del sistema de transmisión, en particular en la línea 500 kV Nueva Pan de Azúcar - Polpaico.
    f. El efecto en los ingresos tarifarios de congestión en las líneas de transmisión afectadas varía entre US$50,3 y US$115,5 millones en el cuatrienio analizado.
    g. El informe "Sustainable Recovery" emitido por la Agencia Internacional de Energía en el mes de julio de 2020, recomienda adoptar acciones tendientes a acelerar el desarrollo de las redes de transmisión, como la vía para contribuir con la reducción de emisiones de carbono.
     
    28. Que, finalmente, el Coordinador recomienda sobre la base del análisis efectuado, adoptar medidas tendientes a anticipar la fecha de puesta en servicio del Proyecto Kimal - Lo Aguirre, dados los impactos en la operación del sistema, los ingresos tarifarios de congestión y en el plan de descarbonización;
    29. Que, asimismo, el Ministerio, mediante el oficio reservado Nº 7/2020 de 9 de julio de 2020, solicitó a la Comisión informar a esta Secretaría de Estado acerca de los impactos que un eventual retraso en la entrada en operación del Proyecto Kimal - Lo Aguirre tendría respecto de la operación del sistema eléctrico y, si en base a las previsiones del sistema, se vislumbra la necesidad de anticipar la entrada en operación de dicho proyecto considerando los nuevos requerimientos del sistema y el plan de descarbonización, indicando cuáles serían los efectos que se podrían producir en caso de no adoptarse las medidas necesarias para anticipar la entrada en operación del mismo;
    30. Que, además el Ministerio le solicitó a la Comisión, en su calidad de organismo técnico responsable de realizar la planificación anual de la transmisión, informar si se verifica la condición establecida en el literal e) del numeral 1.1. del artículo segundo del decreto Nº 231, en cuanto a que el Proyecto Kimal - Lo Aguirre resulta recomendable con la metodología y requisitos vigentes del último informe técnico definitivo del plan de expansión anual de la transmisión;
    31. Que, la Comisión mediante el oficio CNE Of. reservado. Nº 1/2020, de fecha 3 de agosto de 2020, informó que:
     
    a. El retraso en la materialización del Proyecto Kimal - Lo Aguirre podría implicar perjuicios, en 4 de los 5 escenarios analizados, por montos del orden de US$7 millones a US$46 millones en término de valor presente, por lo que efectivamente el señalado retraso tendría un impacto negativo en el sistema eléctrico.
    b. Es posible concluir, en base a los análisis realizados, que sería beneficioso y recomendable adelantar la fecha de entrada en operación del Proyecto Kimal - Lo Aguirre. Agrega que, de no adoptarse la medida de adelantar el proyecto, existiría un perjuicio económico mayor.
    c. Existen elementos de juicio respaldados en la evidencia respecto del desarrollo de proyectos de generación con fuentes de energía renovable de los últimos años, que permiten suponer un adelanto en el desarrollo de proyectos de generación en la zona norte, en la medida que proyectos de transmisión que liberen congestiones, como la línea en cuestión, entren en operación de forma anticipada, produciendo de esta forma, un anticipo en la reducción de los costos de operación del sistema eléctrico, debido a este efecto conjunto.
     
    32. Que, respecto a la condición exigida en el Decreto Nº 231, de acuerdo a lo señalado en el considerando 30, el Proyecto Kimal - Lo Aguirre resulta recomendable bajo las hipótesis y metodologías contenidas en el Plan de Expansión Anual de la Transmisión 2019, obteniéndose beneficios netos positivos en los cinco escenarios considerados;
    33. Que, a mayor abundamiento, y como ya se señaló anteriormente, cabe indicar que dentro de las características de la tecnología HVDC, se contemplan aquellas relativas al uso de una menor franja de territorio adyacente a la línea de transmisión, lo que genera un menor impacto ambiental;
    34. Que, el uso de una menor franja de territorio minimiza la potencialidad de conflictos socioambientales debido a la disminución del impacto que el proyecto genera, lo que implica, a la vez, que el estudio de franjas, en el modelo inicialmente previsto, esto es, para proyectos de tecnología de corriente alterna, pierde oportunidad y mérito en cuanto a los resultados esperados de él, por cuanto reduce ostensiblemente el espacio territorial a ser analizado en el contexto de dicho estudio;
    35. Que, por otra parte, la necesidad de someter una obra nueva de transmisión al proceso de determinación de franjas preliminares, debe ser, a su vez, ponderada no sólo en virtud de los criterios que fundamentan tal decisión sino también en base a las necesidades del Sistema Eléctrico Nacional y la minimización de los riesgos en el abastecimiento de la demanda, considerando, al efecto, los plazos asociados a la entrada en operación de los proyectos;
    36. Que, en este sentido, conforme al artículo 87º de la ley, la planificación de la transmisión debe considerar, entre otros, la minimización de los riesgos en el abastecimiento debido a eventualidades tales como el atraso o la indisponibilidad de infraestructura energética, criterios que además no pueden ser dejados de tener en cuenta para efectos de la determinación de las obras de transmisión que serán sometidas al estudio de franjas, y que en consecuencia han sido y deben ser considerados para la dictación del presente acto administrativo;
    37. Que, tal como se señaló anteriormente, con posterioridad a dictación del Decreto Nº 231, esta Cartera de Estado ha impulsado el proceso de descarbonización de nuestra matriz energética, lo que exige que proyectos de transmisión entren en operación en fechas que sean compatibles con la adecuada implementación y logro de dicho proceso, siendo especialmente importante para dichos efectos el Proyecto Kimal - Lo Aguirre, cuya demora afectará directamente en el logro del mismo;
    38. Que, además de todo lo ya señalado, con fecha 18 de marzo de 2020, fue decretado, a través del decreto Nº 104, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, por Calamidad Pública, en el territorio chileno por un plazo de 90 días desde la publicación de tal decreto, prorrogado por 90 días adicionales mediante el decreto Nº 269, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública;
    39. Que, en el mismo sentido, los resultados proyectados para la realización de un estudio de franjas en el Proyecto Kimal - Lo Aguirre, debe ser ponderada en atención a las actuales condiciones de salud pública existentes a nivel nacional y sus consecuencias. En términos de importancia para el Sistema Eléctrico Nacional, el desarrollo del estudio de franjas proyectado en las actuales circunstancias implica necesariamente un riesgo relevante de incerteza en lo relativo a las fechas de su inicio y conclusión;
    40. Que, con ocasión del brote de Covid-19 que afecta al país, calificado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud, se deben tomar las medidas que resguarden la salud y que propendan a alcanzar los resultados esperados del plan de mitigación y contención de la pandemia en el país. Asimismo, han de considerarse también las restricciones territoriales y de tránsito que se han establecido en las diversas regiones del país, como consecuencia de la pandemia, las que constituirían un importante obstáculo para el desarrollo del estudio de franjas, cuya ejecución se estructura sobre el levantamiento de información territorial;
    41. Que, las circunstancias antes mencionadas hacen imprescindible que el Ministerio de Energía, adopte las medidas que compatibilicen la emergencia sanitaria con la seguridad del sistema eléctrico, propendiendo a la toma de decisiones que ponderen aquellas de forma tal de minimizar las actividades que pudieren conllevar riesgo para la salud pública, por un lado, y para la seguridad y continuidad del Sistema Eléctrico Nacional y el abastecimiento, por otro; razón que determina examinar la prescindencia de la realización del estudio de franjas en el caso del Proyecto Kimal - Lo Aguirre, por considerarse que actualmente no existen las condiciones objetivas que permitan presuponer que los resultados que se proyectan obtener del mismo eliminen los riesgos que pudieren derivarse de su realización tanto para la salud pública como para la seguridad y continuidad del Sistema Eléctrico Nacional;
    42. Que, por otro lado, el artículo 61 de la ley Nº 19.880 reconoce la facultad de revocación de los actos administrativos dictados por los órganos que pertenecen a la Administración del Estado, estableciendo que los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado. Con todo, la misma norma establece limitaciones a la facultad revocatoria, especificando que esta no procederá: a) cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente; b) cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o c) cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto;
    43. Que, sobre la facultad de revocación, la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República ha indicado que la potestad revocatoria de los órganos que integran la Administración del Estado procede en los casos en que aquellos vulneren el interés público general o específico de la institución emisora, y su ejercicio debe fundarse en razones de mérito, conveniencia u oportunidad, encontrándose limitada por la consumación de los efectos del acto y la existencia de derechos adquiridos;
    44. Que, a la fecha, la circunstancia específica de haber sometido a estudio de franjas el Proyecto Kimal - Lo Aguirre, no ha importado la declaración o creación de derechos legítimamente adquiridos, por cuanto de acuerdo al decreto Nº 139, de 2016, la realización del estudio de franjas requiere llevar a cabo un proceso licitatorio, el cual no ha tenido lugar en el caso del Proyecto Kimal - Lo Aguirre. De la misma manera, no existe una norma que determine una forma de extinción particular para los decretos de expansión regulados en la ley; así como tampoco concurre una norma legal que impida proceder a la revocación parcial que por este acto se determina, manteniéndose en lo no modificado, el contenido del decreto Nº 231;
    45. Que, es imprescindible adoptar las medidas que propendan a la seguridad y continuidad del funcionamiento Sistema Eléctrico Nacional, velando por la operación segura y a mínimo costo, y que para ello deben preverse situaciones que pudieren poner en riesgo la capacidad de transmisión y el abastecimiento de la demanda del Sistema Eléctrico Nacional, tanto en el corto como mediano plazo;
    46. Que, a la fecha de dictación del decreto Nº 231 no era posible considerar ni prever las indicadas circunstancias actuales y, en atención a la magnitud de las mismas, se ha estimado pertinente proceder a la revisión de la decisión contenida en el decreto Nº 231, en lo relativo de someter a estudio de franjas el Proyecto Kimal - Lo Aguirre, ello, atendiendo a que los criterios contenidos en el aludido decreto, deben ser ponderados a la luz de las circunstancias concurrentes, a fin de compatibilizar los referidos criterios con los objetivos de interés nacional que persiguen asegurar los derechos derivados de la integridad y protección de la salud y, por otro lado, la seguridad y continuidad del Sistema Eléctrico Nacional y el abastecimiento de la demanda.
     
    Decreto:

    Artículo primero: Revócase parcialmente el decreto Nº 231, de 2019, del Ministerio de Energía, en lo relativo a someter a estudsio de franjas el proyecto "Nueva Línea de Transmisión Eléctrica Kimal - Lo Aguirre", en atención a las razones contenidas en los considerandos expuestos en el presente acto administrativo, el que en consecuencia no deberá ser sometido al estudio de franja.
     


    Artículo segundo: Téngase presente que la Comisión Nacional de Energía en su oficio CNE Of. reservado Nº 1/2020, de fecha 3 de agosto de 2020, informó que el Proyecto Kimal - Lo Aguirre resulta recomendable bajo las hipótesis y metodologías contenidas en el Plan de Expansión Anual de la Transmisión 2019, cumpliéndose así con la segunda condición establecida en el literal e. del numeral 1 del artículo segundo del decreto Nº 231.
     

    Artículo tercero: Iníciese inmediatamente, a partir de la publicación en el Diario Oficial del presente decreto, el proceso de elaboración de bases de licitación de la obra nueva correspondiente al proyecto "Nueva Línea de Transmisión Eléctrica Kimal - Lo Aguirre".
     

    Artículo Decreto 83 EXENTO,
ENERGÍA
Art. primero
D.O. 11.05.2021
cuarto: Establécese que el plazo máximo para la licitación y adjudicación del proyecto "Nueva Línea de Transmisión Eléctrica Kimal - Lo Aguirre" vencerá el 13 de diciembre de 2021.

    Artículo quinto: Elimínese los siguientes plazos establecidos en el artículo cuarto del decreto Nº 231, para efectos de la licitación del proyecto "Nueva Línea de Transmisión Eléctrica Kimal - Lo Aguirre":
     
    1. El plazo para elaborar las bases de licitación y realizar el llamado a licitación establecidos en el numeral 1.
    2. El plazo máximo de licitación y adjudicación establecido en el numeral 5.
    3. El plazo para resolver y adjudicar los derechos de ejecución y explotación de obras nuevas establecido en el numeral 18.
     


    Artículo sexto: En caso de corresponder, el Coordinador podrá establecer en las bases de licitación nuevos VI y COMA referenciales en función de las características técnicas que en definitiva se establezcan.
     

    Artículo séptimo: Las bases de licitación, en consideración a la envergadura del Proyecto Kimal - Lo Aguirre, deberán considerar aspectos técnicos, sociales, ambientales y económicos que pudiesen afectar el desarrollo del proyecto.
     

    Artículo octavo: En todo lo no modificado por el presente acto administrativo, se mantienen íntegramente vigentes e inalterables las condiciones establecidas en el decreto Nº 231, en lo pertinente y que no resulte contradictorio con lo decretado en los artículos anteriores.

    Anótese, publíquese y archívese.- Por orden del Presidente de la República, Juan Carlos Jobet Eluchans, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Loreto Cortés Alvear, Jefa División Jurídica, Subsecretaría de Energía.