La presente ley tiene por objeto establecer una serie de beneficios tributarios a pequeñas y medianas empresas, como a microempresarios y conductores del transporte remunerado, como parte del plan de emergencia para la reactivación económica y del empleo, en el contexto de la pandemia del COVID-19 Coronavirus. Esta norma, de acuerdo a su artículo 1°, disminuye transitoriamente la tasa establecida en el en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para las empresas acogidas al Régimen Pro Pyme, de 25% a 10% para las rentas que se perciban o devenguen durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022. Asimismo, establece reglas para los contribuyentes que se beneficien con la referida disminución en materia de pagos provisionales mensuales que les corresponde pagar en los ejercicios 2020, 2021 y 2022. Dentro de otros beneficios tributarios, las empresas que cumplan los requisitos para acogerse al Régimen Pro Pyme, y que les resulte aplicable el registro que contempla el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que dice relación con los documentos tributarios electrónicos, podrán optar a solicitar un reembolso del remanente acumulado de crédito fiscal de IVA determinado de la declaración de dicho impuesto que se realice en los meses de julio, agosto o septiembre de 2020, el que será pagado por la Tesorería General de la República, en los montos y términos que indica la misma ley. Este cuerpo normativo realiza una serie de modificaciones en la Ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, en el sentido de acortar los plazos en que los contribuyentes podrán depreciar los bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados que adquieran entre el 1 de octubre de 2019 y el 31 de mayo de 2020, y que sean destinados a nuevos proyectos de inversión, que se especifican en la misma ley; como también, en lo específico a las regulaciones establecidas para la Región de La Araucanía, en el artículo vigésimo segundo transitorio de la ley ya mencionada. Por medio de la incorporación de un artículo vigésimo segundo transitorio bis en la referida ley, se dispone ampliar la depreciación instantánea a un 100% para las inversiones realizadas en todo el país, para los bienes físicos del activo fijo que se adquieran entre el 1 de junio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022. Asimismo, se incorpora un régimen de amortización instantánea respecto de ciertos activos intangibles, que se adquieran entre el 1 de junio 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022, que estén protegidos en conformidad con la ley. El numeral 4 del artículo 3° de esta ley modifica el inciso primero del artículo vigésimo noveno transitorio de la Ley N° 21.210, que establece la entrada en vigor de las modificaciones que dicha norma ordena, reemplazando la frase seis meses después de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial por diez meses después de la entrada en vigencia de la presente ley. El artículo 4° de esta ley amplía transitoriamente de 2 a 3 meses el plazo de postergación del pago de IVA establecido en la ley para las empresas acogidas al régimen Pro-Pyme y empresas con ventas promedio del giro de hasta 100.000 UF en los 3 últimos años, que cumplan ciertos requisitos. La medida se aplicará de forma transitoria hasta el 31 de diciembre de 2021. En tanto, se faculta excepcionalmente al Ministro de Hacienda para transferir un bono de apoyo a microempresarios y conductores del transporte remunerado de pasajeros por $350.000, el que podrá solicitarte hasta 60 días después de publicada esta ley, como también a acceder a un préstamo a los microempresarios del transporte de $ 320.500, en las cantidades, plazos, forma de restitución y requisitos que contempla el artículo 6 de este cuerpo legal. A nivel de disposiciones transitorias, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía deberán constituir una mesa de trabajo con las principales organizaciones representativas de las pequeñas y medianas empresas, incluyendo gremios sectoriales y/o regionales que cumplan requisitos que indica la ley. Esta mesa tendrá por objeto evaluar la implementación de lo acordado en el Plan de Emergencia por la Protección de los Ingresos de las familias y la Reactivación Económica y del Empleo, al alero de un marco de convergencia fiscal de mediano plazo, suscrito el 14 de junio de 2020, y deberá analizar y proponer medidas de apoyo. Tendrá una duración de doce meses, deberá reunirse cada quince días a nivel nacional y regional, y sus actas de trabajo serán de público acceso. Mensualmente, y por el plazo de un año, se deberá informar a las Comisiones de Hacienda de ambas Cámaras sobre los avances en la implementación del plan de apoyo para las pequeñas empresas.
    Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria:
     
    1. Reemplázase en el artículo vigésimo primero transitorio la expresión "diciembre de 2021" por "mayo de 2020".
    2. Reemplázase en el artículo vigésimo segundo transitorio la expresión "diciembre de 2021" por "mayo de 2020".
    3. Incorpórase, a continuación del artículo vigésimo segundo transitorio, el siguiente artículo vigésimo segundo transitorio bis:
     
    "Artículo vigésimo segundo transitorio bis.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, que adquieran bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2022, podrán depreciar dichos bienes de manera instantánea e íntegra, en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos, los que quedarán valorados en un peso.
    En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación indicado en este artículo, para los efectos de lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sólo se considerará la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación que regula este artículo y la depreciación normal sólo podrá deducirse como gasto para los efectos del impuesto de primera categoría, debiendo anotarse dicha diferencia en el registro DDAN que contempla el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    En lo no contemplado en este artículo respecto de la depreciación de bienes físicos del activo inmovilizado, se aplicarán las reglas que establece el número 5° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    Asimismo, los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva, conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta, que adquieran, en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2022, activos intangibles destinados al interés, desarrollo o mantención de la empresa o negocio, podrán depreciar dichos activos de manera instantánea e íntegra, en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos, los que quedarán valorados en 1 peso.
    Para estos efectos, sólo se considerarán activos intangibles susceptibles de acogerse al régimen que contempla el inciso anterior, los siguientes:
     
    a) Los derechos de propiedad industrial protegidos conforme a la ley N° 19.039.
    b) Los derechos de propiedad intelectual protegidos conforme a la ley N° 17.336.
    c) Una nueva variedad vegetal protegida conforme a la ley N° 19.342.
     
    Conforme a lo anterior, en ningún caso será aplicable este régimen de amortización respecto del activo intangible que regula el número 9 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    Para la revisión o fiscalización de lo contemplado en los incisos cuarto, quinto y sexto de este artículo, los organismos ante los cuales se registran los bienes intangibles señalados en las letras a), b) y c) precedentes deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que este último determine mediante una resolución, los bienes intangibles que sean inscritos o transferidos durante la vigencia de esta ley. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante una actuación sometida al trámite de consulta pública establecido en el N° 1 de la letra A del artículo 6° del Código Tributario, contenido en el decreto ley N° 830, de 1974, instruirá sobre la forma de hacer efectivo lo establecido en los referidos incisos cuarto, quinto y sexto de este artículo en relación a la acreditación del desembolso asociado a los bienes intangibles respectivos.
    El Servicio de Impuestos Internos podrá revisar o fiscalizar los valores que correspondan a las operaciones que se acojan a lo contemplado en este artículo y aplicar a su respecto lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario o lo contemplado en el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos deberá revisar anualmente el gasto por amortización de intangibles en caso de que dicho desembolso corresponda a un monto superior al 30 por ciento de la renta líquida imponible del contribuyente.
    Por otra parte, en relación con lo establecido en los incisos cuarto, quinto y sexto de este artículo, dentro del plazo de tres meses, contado desde la finalización del proceso de declaración anual que contempla el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, correspondiente al año tributario 2021, el Ministerio de Hacienda elaborará una evaluación sobre los efectos del primer ejercicio de aplicación de la amortización de bienes intangibles, en miras de entregar a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos mayores antecedentes para el estudio de una política de carácter permanente en dicha materia.".
     
    4. Reemplázase en el inciso primero del artículo vigésimo noveno transitorio la frase "seis meses después de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial" por "diez meses después de la entrada en vigencia de la presente ley".
    5. Incorpórase el siguiente artículo trigésimo octavo transitorio bis:
     
    "Artículo trigésimo octavo transitorio bis.- Destínanse recursos fiscales para enterar las cantidades devengadas por concepto de la contribución que establece el artículo trigésimo segundo de la presente ley, respecto de los proyectos de inversión definidos en el artículo 1°, introducido por el referido artículo trigésimo segundo, o respecto de las ampliaciones, para los casos que contempla el inciso segundo del artículo trigésimo octavo transitorio precedente, quedando liberados del pago de la contribución los respectivos contribuyentes, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
     
    a) Que el proyecto de inversión sea sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental hasta el 31 de diciembre de 2021; y
    b) Que se dé inicio a la ejecución del proyecto o actividad dentro del plazo de tres años, contado desde la notificación de la resolución que lo califica ambientalmente de manera favorable. El inicio de ejecución del proyecto o actividad debe acreditarse conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 25 ter de la ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente, y en el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
     
    La liberación que contempla este artículo no altera la obligación de presentar la declaración o la información correspondiente, según contempla el artículo trigésimo segundo de la presente ley. Para efectos de enterar los recursos conforme a este artículo, se autoriza al Ministro de Hacienda para que realice una o más transferencias desde el Tesoro Público de los recursos suficientes para incorporar las cantidades señaladas.".