Artículo 6.- Facúltase excepcionalmente al Ministro de Hacienda para transferir, por una sola vez, un bono de apoyo a microempresarios y conductores del transporte remunerado de pasajeros por un monto de $350.000, el que podrá ser solicitado en el plazo de hasta sesenta días desde publicada esta ley en el Diario Oficial; y a conceder un préstamo estatal y solidario a los microempresarios del sector de transporte, por un monto de $320.500, el que podrá solicitarse dos veces entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2020, y una vez adicional, durante el año 2021 y a partir del mes de marzo de dicho año. El préstamo estatal y solidario se restituirá desde el mes de septiembre del año 2021 en cuotas mensuales de igual valor, determinadas en unidades de fomento, mediante una cuponera y bajo un convenio de pago con la Tesorería General de la República. El pago de este préstamo estatal y solidario se realizará reajustado y sin interés.Ley 21578
Art. 26 N° 2
a) y b)
D.O. 30.05.2023
Art. 26 N° 2
a) y b)
D.O. 30.05.2023
La Tesorería General de la República, en representación del Fisco, estará facultada para realizar, por sí o a través de terceros, las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes para obtener el reintegro del préstamo que haya sido otorgado de acuerdo a la ley. Estas acciones se someterán a las reglas generales del Título V del Libro Tercero del Código Tributario. Para estos efectos, constituyen título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las nóminas de beneficiarios en mora, emitidas bajo la firma del Tesorero Regional o Provincial que corresponda. El Tesorero General de la República determinará por medio de instrucciones internas la forma como deben prepararse las nóminas de beneficiarios en mora, como asimismo todas las actuaciones o diligencias administrativas que deban llevarse a efecto.
El Ministro de Hacienda, mediante un decreto exento, dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", que se emitirá a más tardar en el plazo de diez días desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, determinará los requisitos, procedimiento, cuotas y plazos. Para efectos de enterar los recursos conforme a este artículo, se autoriza al Ministro de Hacienda para que realice una o más transferencias desde el Tesoro Público de los recursos suficientes para incorporar las cantidades señaladas.
Este beneficio será compatible con los demás otorgados con motivo de la situación de pandemia Covid-19, con excepción de los señalados en la ley N° 21.242 y en la ley Nº 21.252. En el caso del Ingreso Familiar de Emergencia, será compatible con el bono, pero en ese caso, el monto total del Ingreso Familiar de Emergencia que le corresponda recibir al hogar del beneficiario del bono, considerando tanto lo que ya recibió como lo que recibirá hasta el 30 de septiembre de 2020, se computará como parte del bono para efecto de su cálculo. Es decir, en el caso de beneficiarios del Ingreso Familiar de Emergencia, se descontará del bono los montos que se hayan cobrado o les corresponda cobrar en virtud de dicho subsidio.
Este beneficio no estará afecto a impuestos, no podrá ser objeto de retenciones administrativas, no será compensado por la Tesorería General de la República, no le aplicarán los descuentos del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, ni será embargable, salvo en el caso de retenciones por deudas de pensiones alimenticias decretadas por el correspondiente Juzgado de Familia, en que la Tesorería General de la República, una vez notificada de la resolución de retención o embargo, estará facultada para retener hasta el 50 por ciento.
Las personas que obtuvieren un beneficio mayor al que les corresponda en conformidad con esta ley y lo determinado en el decreto respectivo, deberán reintegrar dicho exceso, con reajustes, intereses y multas. Las personas que, sin corresponderle, obtuvieren total o parcialmente el beneficio mediante simulación o engaño, y quienes de igual forma obtuvieren un beneficio mayor al que les corresponda o realicen maniobras para no devolverlo, serán sancionadas con reclusión menor en su grado mínimo a medio, y estarán sujetas a las sanciones administrativas que correspondan, reputándose que han incurrido en la conducta que señala el artículo 92, letra b), del decreto supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sancionada con la cancelación de la inscripción del vehículo.