La presente ley tiene por objeto establecer una serie de beneficios tributarios a pequeñas y medianas empresas, como a microempresarios y conductores del transporte remunerado, como parte del plan de emergencia para la reactivación económica y del empleo, en el contexto de la pandemia del COVID-19 Coronavirus. Esta norma, de acuerdo a su artículo 1°, disminuye transitoriamente la tasa establecida en el en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para las empresas acogidas al Régimen Pro Pyme, de 25% a 10% para las rentas que se perciban o devenguen durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022. Asimismo, establece reglas para los contribuyentes que se beneficien con la referida disminución en materia de pagos provisionales mensuales que les corresponde pagar en los ejercicios 2020, 2021 y 2022. Dentro de otros beneficios tributarios, las empresas que cumplan los requisitos para acogerse al Régimen Pro Pyme, y que les resulte aplicable el registro que contempla el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que dice relación con los documentos tributarios electrónicos, podrán optar a solicitar un reembolso del remanente acumulado de crédito fiscal de IVA determinado de la declaración de dicho impuesto que se realice en los meses de julio, agosto o septiembre de 2020, el que será pagado por la Tesorería General de la República, en los montos y términos que indica la misma ley. Este cuerpo normativo realiza una serie de modificaciones en la Ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, en el sentido de acortar los plazos en que los contribuyentes podrán depreciar los bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados que adquieran entre el 1 de octubre de 2019 y el 31 de mayo de 2020, y que sean destinados a nuevos proyectos de inversión, que se especifican en la misma ley; como también, en lo específico a las regulaciones establecidas para la Región de La Araucanía, en el artículo vigésimo segundo transitorio de la ley ya mencionada. Por medio de la incorporación de un artículo vigésimo segundo transitorio bis en la referida ley, se dispone ampliar la depreciación instantánea a un 100% para las inversiones realizadas en todo el país, para los bienes físicos del activo fijo que se adquieran entre el 1 de junio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022. Asimismo, se incorpora un régimen de amortización instantánea respecto de ciertos activos intangibles, que se adquieran entre el 1 de junio 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022, que estén protegidos en conformidad con la ley. El numeral 4 del artículo 3° de esta ley modifica el inciso primero del artículo vigésimo noveno transitorio de la Ley N° 21.210, que establece la entrada en vigor de las modificaciones que dicha norma ordena, reemplazando la frase seis meses después de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial por diez meses después de la entrada en vigencia de la presente ley. El artículo 4° de esta ley amplía transitoriamente de 2 a 3 meses el plazo de postergación del pago de IVA establecido en la ley para las empresas acogidas al régimen Pro-Pyme y empresas con ventas promedio del giro de hasta 100.000 UF en los 3 últimos años, que cumplan ciertos requisitos. La medida se aplicará de forma transitoria hasta el 31 de diciembre de 2021. En tanto, se faculta excepcionalmente al Ministro de Hacienda para transferir un bono de apoyo a microempresarios y conductores del transporte remunerado de pasajeros por $350.000, el que podrá solicitarte hasta 60 días después de publicada esta ley, como también a acceder a un préstamo a los microempresarios del transporte de $ 320.500, en las cantidades, plazos, forma de restitución y requisitos que contempla el artículo 6 de este cuerpo legal. A nivel de disposiciones transitorias, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía deberán constituir una mesa de trabajo con las principales organizaciones representativas de las pequeñas y medianas empresas, incluyendo gremios sectoriales y/o regionales que cumplan requisitos que indica la ley. Esta mesa tendrá por objeto evaluar la implementación de lo acordado en el Plan de Emergencia por la Protección de los Ingresos de las familias y la Reactivación Económica y del Empleo, al alero de un marco de convergencia fiscal de mediano plazo, suscrito el 14 de junio de 2020, y deberá analizar y proponer medidas de apoyo. Tendrá una duración de doce meses, deberá reunirse cada quince días a nivel nacional y regional, y sus actas de trabajo serán de público acceso. Mensualmente, y por el plazo de un año, se deberá informar a las Comisiones de Hacienda de ambas Cámaras sobre los avances en la implementación del plan de apoyo para las pequeñas empresas.
    Artículo 6.- Facúltase excepcionalmente al Ministro de Hacienda para transferir, por una sola vez, un bono de apoyo a microempresarios y conductores del transporte remunerado de pasajeros por un monto de $350.000, el que podrá ser solicitado en el plazo de hasta sesenta días desde publicada esta ley en el Diario Oficial; y a conceder un préstamo estatal y solidario a los microempresarios del sector de transporte, por un monto de $320.500, el que podrá solicitarse dos veces entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2020, y una vez adicional, durante el año 2021 y a partir del mes de marzo de dicho año. El préstamo estatal y solidario se restituirá desde el mes de septiembre del año 2021 en cuotas mensuales de igual valor, determinadas en unidades de fomento, mediante una cuponera y bajo un convenio de pago con la Tesorería General de la República. El pago de este préstamo estatal y solidario se realizará reajustado y sin interés.Ley 21578
Art. 26 N° 2
a) y b)
D.O. 30.05.2023
    La Tesorería General de la República, en representación del Fisco, estará facultada para realizar, por sí o a través de terceros, las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes para obtener el reintegro del préstamo que haya sido otorgado de acuerdo a la ley. Estas acciones se someterán a las reglas generales del Título V del Libro Tercero del Código Tributario. Para estos efectos, constituyen título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las nóminas de beneficiarios en mora, emitidas bajo la firma del Tesorero Regional o Provincial que corresponda. El Tesorero General de la República determinará por medio de instrucciones internas la forma como deben prepararse las nóminas de beneficiarios en mora, como asimismo todas las actuaciones o diligencias administrativas que deban llevarse a efecto.
    El Ministro de Hacienda, mediante un decreto exento, dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", que se emitirá a más tardar en el plazo de diez días desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, determinará los requisitos, procedimiento, cuotas y plazos. Para efectos de enterar los recursos conforme a este artículo, se autoriza al Ministro de Hacienda para que realice una o más transferencias desde el Tesoro Público de los recursos suficientes para incorporar las cantidades señaladas.
    Este beneficio será compatible con los demás otorgados con motivo de la situación de pandemia Covid-19, con excepción de los señalados en la ley N° 21.242 y en la ley Nº 21.252. En el caso del Ingreso Familiar de Emergencia, será compatible con el bono, pero en ese caso, el monto total del Ingreso Familiar de Emergencia que le corresponda recibir al hogar del beneficiario del bono, considerando tanto lo que ya recibió como lo que recibirá hasta el 30 de septiembre de 2020, se computará como parte del bono para efecto de su cálculo. Es decir, en el caso de beneficiarios del Ingreso Familiar de Emergencia, se descontará del bono los montos que se hayan cobrado o les corresponda cobrar en virtud de dicho subsidio.
    Este beneficio no estará afecto a impuestos, no podrá ser objeto de retenciones administrativas, no será compensado por la Tesorería General de la República, no le aplicarán los descuentos del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, ni será embargable, salvo en el caso de retenciones por deudas de pensiones alimenticias decretadas por el correspondiente Juzgado de Familia, en que la Tesorería General de la República, una vez notificada de la resolución de retención o embargo, estará facultada para retener hasta el 50 por ciento.
    Las personas que obtuvieren un beneficio mayor al que les corresponda en conformidad con esta ley y lo determinado en el decreto respectivo, deberán reintegrar dicho exceso, con reajustes, intereses y multas. Las personas que, sin corresponderle, obtuvieren total o parcialmente el beneficio mediante simulación o engaño, y quienes de igual forma obtuvieren un beneficio mayor al que les corresponda o realicen maniobras para no devolverlo, serán sancionadas con reclusión menor en su grado mínimo a medio, y estarán sujetas a las sanciones administrativas que correspondan, reputándose que han incurrido en la conducta que señala el artículo 92, letra b), del decreto supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sancionada con la cancelación de la inscripción del vehículo.