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Ley 21256

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Ley 21256 Firma electrónica ESTABLECE MEDIDAS TRIBUTARIAS QUE FORMAN PARTE DEL PLAN DE EMERGENCIA PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA Y DEL EMPLEO EN UN MARCO DE CONVERGENCIA FISCAL DE MEDIANO PLAZO

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 21256

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Promulgación: 27-AGO-2020

Publicación: 02-SEP-2020

Versión: Última Versión - 30-MAY-2023

Materias: Reactivación Económica, Plan de Emergencia, Medidas Tributarias, Coronavirus, Covid-19, Coronavirus Covid-19, Régimen Pro Pyme, Destinación de Recursos Fiscales, Plan de Emergencia para la Reactivación Económica y del Empleo

Resumen: La presente ley tiene por objeto establecer una serie de beneficios tributarios a pequeñas y medianas empres ... ver más >>

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LEY NÚM. 21.256
     
ESTABLECE MEDIDAS TRIBUTARIAS QUE FORMAN PARTE DEL PLAN DE EMERGENCIA PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA Y DEL EMPLEO EN UN MARCO DE CONVERGENCIA FISCAL DE MEDIANO PLAZO
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:

    Artículo 1.- Disminúyese transitoriamente la tasa establecida en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974, para las empresas acogidas al Régimen Pro Pyme contemplado en la letra D) del artículo 14 de dicha ley, a 10 por ciento para las rentas que se perciban o devenguen durante los ejercicios Ley 21578
Art. 26 N° 1 a)
D.O. 30.05.2023
2020, 2021, 2022 y 2023. Respecto de las rentas que se perciban o devenguen durante el ejercicio 2024, dicha tasa será de 12,5 por ciento.
    A los contribuyentes que se beneficien de la disminución transitoria de tasa que contempla el inciso anterior se les disminuirá a la mitad la tasa de pagos provisionales mensuales que, según lo establecido en la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, les corresponde pagar en los ejercicios Ley 21578
Art. 26 N° 1 b)
D.O. 30.05.2023
2020, 2021, 2022, 2023 y 2024. La disminución de la tasa de pagos provisionales mensuales aplicará respecto de la declaración y pago que corresponda realizar en el mes subsiguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

    Artículo 2.- Establécese para las empresas que cumplan con los requisitos para acogerse al Régimen Pro Pyme que contempla la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley 824, de 1974, a los que les resulta aplicable el registro que contempla el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974, la opción de solicitar un reembolso del remanente acumulado de crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado determinado de la declaración de dicho impuesto que se realice en los meses de julio, agosto o septiembre del año 2020, que será pagado por la Tesorería General de la República, hasta un monto equivalente a la cantidad del remanente determinado conforme a la letra b) del inciso siguiente. Para estos efectos, los remanentes de crédito fiscal se reajustarán según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
    Sólo podrán optar por el reembolso los contribuyentes señalados en el inciso anterior que, a la fecha de presentación de la solicitud, cumplan los siguientes requisitos copulativos:
     
    a) Que en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo, ambos de 2020, el promedio de sus ingresos afectos, exentos o no afectos al Impuesto al Valor Agregado, hayan experimentado una disminución de, al menos, el 30 por ciento, respecto del promedio del mismo tipo de ingresos obtenidos en igual periodo de 2019. Para estos efectos, los ingresos referidos se reajustarán según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a su devengo o percepción, según corresponda, y el último día del mes anterior al 31 de mayo de 2020.
    b) Que de la declaración que se realiza en el mes de junio de 2020 resulte un remanente de crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado, determinado de acuerdo con las normas del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, generado por la adquisición de bienes o la utilización de servicios entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2020.
    c) Que no se encuentren en alguna de las causales que contempla el artículo 59 bis del Código Tributario.
    d) Que hayan presentado todas sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de los últimos 36 periodos tributarios.
    e) Que las operaciones respecto de las cuales se determina la procedencia del reembolso establecido en este artículo se encuentren registradas en el registro de compras y ventas que establece el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
    f) Que no mantengan una deuda tributaria, salvo los contribuyentes que se encuentren cumpliendo convenios de pago ante Tesorería General de la República.
     
    El reembolso se podrá solicitar por una sola vez en los meses que establece el inciso primero, hasta el tope de remanente de crédito fiscal determinado según establece la letra b) del inciso precedente. En consecuencia, si el contribuyente solicita el reembolso en un mes, no podrá volver a solicitarlo en un mes posterior. La cantidad reembolsada reducirá en ese mismo monto el crédito fiscal del contribuyente.
    Para obtener la devolución del remanente de crédito fiscal, los contribuyentes deberán ejercer la opción mediante una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos. Verificada su procedencia, el Servicio de Impuestos Internos le comunicará a la Tesorería General de la República, la que procederá al reembolso del remanente de crédito que corresponda. El reembolso se realizará dentro del plazo de diez días hábiles desde la solicitud del contribuyente y no estará afecto a ninguna retención de carácter administrativa ni será compensado por la Tesorería General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías.
    No obstante lo anterior, las devoluciones a que se tenga derecho por adquisición de activo fijo conforme con el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios se regirán por dicho artículo. Por su parte, las devoluciones a que se tenga derecho por exportaciones se regirán por lo dispuesto en el artículo 36 de la señalada ley.
    Los contribuyentes que obtengan el reembolso restituirán las sumas recibidas mediante los pagos efectivos que realicen por concepto del Impuesto al Valor Agregado generado en sus operaciones normales, que efectúen a contar del mes siguiente a aquel en que se realice la solicitud.
    En caso de que los contribuyentes que reciban el reembolso, en cualquiera de los períodos tributarios siguientes a la solicitud, realicen operaciones exentas o no gravadas, deberán, en forma adicional a los pagos que señala el inciso anterior, restituir las sumas equivalentes a las cantidades que resulten de aplicar la tasa de impuesto establecida en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, a la cantidad que se determine de multiplicar el monto que corresponde a las operaciones totales del mes por la proporción de la cantidad que corresponde a las operaciones gravadas usada para determinar el crédito fiscal del periodo mensual respecto del cual el contribuyente realice la solicitud y restar de dicho resultado la suma que corresponde las operaciones afectas del mes.
    De igual forma, deberá restituirse la cantidad reembolsada al contribuyente, o la parte que proceda, cuando se haya efectuado un reembolso mayor al que corresponda de acuerdo con la determinación de dicho crédito según la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y a su reglamento, y, asimismo, deberá restituirse la cantidad reembolsada, o el saldo que proceda cuando el contribuyente ya haya restituido parte, en el caso de un término de giro.
    La no restitución a las arcas fiscales de las sumas reembolsadas en exceso según lo prescrito en los incisos anteriores se sancionará como un pago no oportuno de impuestos sujetos a retención o recargo, aplicándose los intereses, reajustes y sanciones desde la fecha del reembolso, conforme al número 11° del artículo 97 del Código Tributario.
    La utilización de cualquier procedimiento doloso encaminado a efectuar imputaciones u obtener devoluciones improcedentes o mayores a las que corresponda se sancionará en conformidad con lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, según se trate de imputaciones o devoluciones.
     

    Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria:
     
    1. Reemplázase en el artículo vigésimo primero transitorio la expresión "diciembre de 2021" por "mayo de 2020".
    2. Reemplázase en el artículo vigésimo segundo transitorio la expresión "diciembre de 2021" por "mayo de 2020".
    3. Incorpórase, a continuación del artículo vigésimo segundo transitorio, el siguiente artículo vigésimo segundo transitorio bis:
     
    "Artículo vigésimo segundo transitorio bis.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, que adquieran bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2022, podrán depreciar dichos bienes de manera instantánea e íntegra, en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos, los que quedarán valorados en un peso.
    En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación indicado en este artículo, para los efectos de lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sólo se considerará la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación que regula este artículo y la depreciación normal sólo podrá deducirse como gasto para los efectos del impuesto de primera categoría, debiendo anotarse dicha diferencia en el registro DDAN que contempla el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    En lo no contemplado en este artículo respecto de la depreciación de bienes físicos del activo inmovilizado, se aplicarán las reglas que establece el número 5° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    Asimismo, los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva, conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta, que adquieran, en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2022, activos intangibles destinados al interés, desarrollo o mantención de la empresa o negocio, podrán depreciar dichos activos de manera instantánea e íntegra, en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos, los que quedarán valorados en 1 peso.
    Para estos efectos, sólo se considerarán activos intangibles susceptibles de acogerse al régimen que contempla el inciso anterior, los siguientes:
     
    a) Los derechos de propiedad industrial protegidos conforme a la ley N° 19.039.
    b) Los derechos de propiedad intelectual protegidos conforme a la ley N° 17.336.
    c) Una nueva variedad vegetal protegida conforme a la ley N° 19.342.
     
    Conforme a lo anterior, en ningún caso será aplicable este régimen de amortización respecto del activo intangible que regula el número 9 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    Para la revisión o fiscalización de lo contemplado en los incisos cuarto, quinto y sexto de este artículo, los organismos ante los cuales se registran los bienes intangibles señalados en las letras a), b) y c) precedentes deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que este último determine mediante una resolución, los bienes intangibles que sean inscritos o transferidos durante la vigencia de esta ley. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante una actuación sometida al trámite de consulta pública establecido en el N° 1 de la letra A del artículo 6° del Código Tributario, contenido en el decreto ley N° 830, de 1974, instruirá sobre la forma de hacer efectivo lo establecido en los referidos incisos cuarto, quinto y sexto de este artículo en relación a la acreditación del desembolso asociado a los bienes intangibles respectivos.
    El Servicio de Impuestos Internos podrá revisar o fiscalizar los valores que correspondan a las operaciones que se acojan a lo contemplado en este artículo y aplicar a su respecto lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario o lo contemplado en el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos deberá revisar anualmente el gasto por amortización de intangibles en caso de que dicho desembolso corresponda a un monto superior al 30 por ciento de la renta líquida imponible del contribuyente.
    Por otra parte, en relación con lo establecido en los incisos cuarto, quinto y sexto de este artículo, dentro del plazo de tres meses, contado desde la finalización del proceso de declaración anual que contempla el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, correspondiente al año tributario 2021, el Ministerio de Hacienda elaborará una evaluación sobre los efectos del primer ejercicio de aplicación de la amortización de bienes intangibles, en miras de entregar a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos mayores antecedentes para el estudio de una política de carácter permanente en dicha materia.".
     
    4. Reemplázase en el inciso primero del artículo vigésimo noveno transitorio la frase "seis meses después de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial" por "diez meses después de la entrada en vigencia de la presente ley".
    5. Incorpórase el siguiente artículo trigésimo octavo transitorio bis:
     
    "Artículo trigésimo octavo transitorio bis.- Destínanse recursos fiscales para enterar las cantidades devengadas por concepto de la contribución que establece el artículo trigésimo segundo de la presente ley, respecto de los proyectos de inversión definidos en el artículo 1°, introducido por el referido artículo trigésimo segundo, o respecto de las ampliaciones, para los casos que contempla el inciso segundo del artículo trigésimo octavo transitorio precedente, quedando liberados del pago de la contribución los respectivos contribuyentes, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
     
    a) Que el proyecto de inversión sea sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental hasta el 31 de diciembre de 2021; y
    b) Que se dé inicio a la ejecución del proyecto o actividad dentro del plazo de tres años, contado desde la notificación de la resolución que lo califica ambientalmente de manera favorable. El inicio de ejecución del proyecto o actividad debe acreditarse conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 25 ter de la ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente, y en el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
     
    La liberación que contempla este artículo no altera la obligación de presentar la declaración o la información correspondiente, según contempla el artículo trigésimo segundo de la presente ley. Para efectos de enterar los recursos conforme a este artículo, se autoriza al Ministro de Hacienda para que realice una o más transferencias desde el Tesoro Público de los recursos suficientes para incorporar las cantidades señaladas.".

    Artículo 4.- Agrégase en el párrafo primero de la letra d) del N° 2 de la letra A del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, luego del punto final que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "Salvo lo señalado en el número (iii) anterior u otros casos que contempla la ley, los créditos que ingresen al registro SAC que establece esta letra d), incluyendo los señalados en el número (i) y (ii) precedentes, tendrán la obligación de restitución contemplada en los artículos 56 número 3 y 63.".
    Artículo 5.- Reemplázase transitoriamente, en el inciso tercero del artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley Nº 825, de 1974, las palabras "dos meses" por "tres meses", a partir del mes siguiente a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y hasta el 31 de diciembre de 2021.
    Artículo 6.- Facúltase excepcionalmente al Ministro de Hacienda para transferir, por una sola vez, un bono de apoyo a microempresarios y conductores del transporte remunerado de pasajeros por un monto de $350.000, el que podrá ser solicitado en el plazo de hasta sesenta días desde publicada esta ley en el Diario Oficial; y a conceder un préstamo estatal y solidario a los microempresarios del sector de transporte, por un monto de $320.500, el que podrá solicitarse dos veces entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2020, y una vez adicional, durante el año 2021 y a partir del mes de marzo de dicho año. El préstamo estatal y solidario se restituirá desde el mes de septiembre del año 2021 en cuotas mensuales de igual valor, determinadas en unidades de fomento, mediante una cuponera y bajo un convenio de pago con la Tesorería General de la República. El pago de este préstamo estatal y solidario se realizará reajustado y sin interés.Ley 21578
Art. 26 N° 2
a) y b)
D.O. 30.05.2023
    La Tesorería General de la República, en representación del Fisco, estará facultada para realizar, por sí o a través de terceros, las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes para obtener el reintegro del préstamo que haya sido otorgado de acuerdo a la ley. Estas acciones se someterán a las reglas generales del Título V del Libro Tercero del Código Tributario. Para estos efectos, constituyen título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las nóminas de beneficiarios en mora, emitidas bajo la firma del Tesorero Regional o Provincial que corresponda. El Tesorero General de la República determinará por medio de instrucciones internas la forma como deben prepararse las nóminas de beneficiarios en mora, como asimismo todas las actuaciones o diligencias administrativas que deban llevarse a efecto.
    El Ministro de Hacienda, mediante un decreto exento, dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", que se emitirá a más tardar en el plazo de diez días desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, determinará los requisitos, procedimiento, cuotas y plazos. Para efectos de enterar los recursos conforme a este artículo, se autoriza al Ministro de Hacienda para que realice una o más transferencias desde el Tesoro Público de los recursos suficientes para incorporar las cantidades señaladas.
    Este beneficio será compatible con los demás otorgados con motivo de la situación de pandemia Covid-19, con excepción de los señalados en la ley N° 21.242 y en la ley Nº 21.252. En el caso del Ingreso Familiar de Emergencia, será compatible con el bono, pero en ese caso, el monto total del Ingreso Familiar de Emergencia que le corresponda recibir al hogar del beneficiario del bono, considerando tanto lo que ya recibió como lo que recibirá hasta el 30 de septiembre de 2020, se computará como parte del bono para efecto de su cálculo. Es decir, en el caso de beneficiarios del Ingreso Familiar de Emergencia, se descontará del bono los montos que se hayan cobrado o les corresponda cobrar en virtud de dicho subsidio.
    Este beneficio no estará afecto a impuestos, no podrá ser objeto de retenciones administrativas, no será compensado por la Tesorería General de la República, no le aplicarán los descuentos del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, ni será embargable, salvo en el caso de retenciones por deudas de pensiones alimenticias decretadas por el correspondiente Juzgado de Familia, en que la Tesorería General de la República, una vez notificada de la resolución de retención o embargo, estará facultada para retener hasta el 50 por ciento.
    Las personas que obtuvieren un beneficio mayor al que les corresponda en conformidad con esta ley y lo determinado en el decreto respectivo, deberán reintegrar dicho exceso, con reajustes, intereses y multas. Las personas que, sin corresponderle, obtuvieren total o parcialmente el beneficio mediante simulación o engaño, y quienes de igual forma obtuvieren un beneficio mayor al que les corresponda o realicen maniobras para no devolverlo, serán sancionadas con reclusión menor en su grado mínimo a medio, y estarán sujetas a las sanciones administrativas que correspondan, reputándose que han incurrido en la conducta que señala el artículo 92, letra b), del decreto supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sancionada con la cancelación de la inscripción del vehículo.
    Disposiciones transitorias
     

    Artículo primero.- A lo contemplado en el artículo 4 de la presente ley le resulta aplicable el artículo octavo transitorio de la ley N° 21.210.
     

    Artículo segundo.- Con el fin de financiar el beneficio que establece el artículo 6 de la presente ley, autorízase al Ministerio de Hacienda a comprometer recursos fiscales por la cantidad necesaria para su financiamiento. Las respectivas transferencias se financiarán con cargo a la Partida Presupuestaria del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y, en lo que faltare, con activos del Tesoro Público.
    Al efecto, constituirá mayor gasto fiscal lo contemplado en la primera parte del inciso primero de dicho artículo en cuanto a la entrega, por una vez, del bono de apoyo a microempresarios y conductores del transporte remunerado de pasajeros.
    Respecto del préstamo estatal y solidario a los microempresarios del sector de transporte, los recursos fiscales aportados deberán ser devueltos al Fisco, de acuerdo con lo señalado en el mismo inciso primero de dicho artículo. Sin perjuicio de ello, aquella parte respecto de la cual no sea factible obtener la devolución del beneficio se considerará como un incobrable y se imputará a gasto fiscal.
     

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 30-MAY-2023
30-MAY-2023
Texto Original
De 02-SEP-2020
02-SEP-2020 29-MAY-2023
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Proyecto original

1.- Establece medidas tributarias que forman parte del plan de emergencia para la reactivación económica y del empleo (Boletín N° 13615-05)

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