Artículo segundo.- Con el fin de financiar el beneficio que establece el artículo 6 de la presente ley, autorízase al Ministerio de Hacienda a comprometer recursos fiscales por la cantidad necesaria para su financiamiento. Las respectivas transferencias se financiarán con cargo a la Partida Presupuestaria del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y, en lo que faltare, con activos del Tesoro Público.
Al efecto, constituirá mayor gasto fiscal lo contemplado en la primera parte del inciso primero de dicho artículo en cuanto a la entrega, por una vez, del bono de apoyo a microempresarios y conductores del transporte remunerado de pasajeros.
Respecto del préstamo estatal y solidario a los microempresarios del sector de transporte, los recursos fiscales aportados deberán ser devueltos al Fisco, de acuerdo con lo señalado en el mismo inciso primero de dicho artículo. Sin perjuicio de ello, aquella parte respecto de la cual no sea factible obtener la devolución del beneficio se considerará como un incobrable y se imputará a gasto fiscal.