La presente ley tiene el objetivo de establecer un marco normativo para la planificación, desarrollo y ejecución de políticas públicas, programas y acciones destinados a establecer las causas y prevenir el aumento de la incidencia del cáncer en cualquiera de sus manifestaciones, formas o denominaciones; el tratamiento integral y la recuperación de la persona diagnosticada con dicha enfermedad, así como crear un fondo de financiamiento, una red nacional de centros oncológicos, y un registro nacional. Los principales aspectos de la ley son los siguientes: Principios. La ley reconoce como sus principios los siguientes: a) Cooperación público-privada, intersectorial e interinstitucional. b) Protección de Datos Personales: deber de guardar secreto, mantener confidencialidad y abstención de usar la información para una finalidad distinta que la que la ley establece, para todos quienes en este contexto tengan acceso a datos de terceros. c) Participación de la sociedad civil, en especial las agrupaciones de pacientes de cáncer y de sus familias. d) Humanización del trato: el que considera atención interdisciplinaria de los pacientes, espacio para la incorporación de terapias complementarias acreditadas, derecho a tener compañía y asistencia espiritual. Plan Nacional del Cáncer La ley dispone la elaboración de un Plan Nacional del Cáncer a cargo del Ministerio de Salud. Este plan dispondrá los objetivos estratégicos, las líneas de acción, las metas e indicadores de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, investigación, formación y capacitación de recursos humanos especializados, rehabilitación y cuidados paliativos del cáncer, cuyo objetivo es el diseño de medidas y propuestas de implementación. El Plan deberá contemplar programas de capacitación o acompañamiento para las familias y personas que se encuentren a cargo de quienes padezcan la enfermedad, y medidas de difusión y respecto al modo de enfrentar sus consecuencias económicas y sociales. El Plan deberá diseñar, ejecutar y evaluar programas de prevención de factores de riesgo de cáncer y especialmente de cesación del consumo de productos de tabaco y sus derivados, promoviendo en los centros de atención primaria de salud los tratamientos para la rehabilitación y para superar la dependencia. El plan tendrá una duración de 5 años y se publicará en el sitio web del Ministerio de Salud junto con las guías clínicas, protocolos y orientaciones técnicas que se aprueben en concordancia con el, como también la información de sus avances y resultados. Red Oncológica Nacional La ley dispone que se implementará una Red Oncológica Nacional como parte de la Red Asistencial de Salud, la que estará integrada por centros especializados distribuidos equitativamente a lo largo del país, y cuya finalidad será el diagnóstico, tratamiento y seguimiento de los pacientes con cáncer. Guías Clínicas. El Ministro de Salud aprobará mediante resolución las guías de práctica clínica para el tratamiento de los distintos tipos de cánceres y patologías asociadas. Dichas Guías Clínicas deberán ser revisadas cada dos años, o cada vez que lo amerite la evidencia científica disponible. Recursos humanos e investigación. El Ministerio de Salud fomentará la formación de recursos humanos especializados en temáticas de cáncer, que incluya médicos cirujanos y otros profesionales del área de la salud y de las ciencias. También fomentará la investigación biomédica, clínica y de salud pública, la cooperación técnica y financiera a nivel nacional e internacional, el diálogo con la comunidad científica, las universidades y las instituciones dedicadas a la investigación. Registro Nacional del Cáncer La ley contempla un Registro Nacional de Cáncer, cuyo desarrollo estará a cargo de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, el cual contendrá la información necesaria para el diseño del Plan Nacional. Con esta finalidad, se declara al cáncer como una enfermedad de notificación obligatoria a la autoridad sanitaria, conforme al artículo 49° del Código Sanitario. Fondo Nacional del Cáncer La ley crea el Fondo Nacional del Cáncer para financiar, total o parcialmente, programas y proyectos relacionados exclusivamente con la investigación, estudio, evaluación, promoción, desarrollo de iniciativas para la prevención, vigilancia y pesquisa del cáncer. Este Fondo se constituirá por los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos; los provenientes de la cooperación internacional y los que reciba por concepto de donaciones, herencias o legados. Además, por decisión de los respectivos Consejos Regionales se podrá asignar recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que correspondan a la Región, para proyectos de investigación, adquisición de medicamentos, insumos o equipamientos, formación o capacitación. Comisión Nacional del Cáncer La ley crea una Comisión Nacional del Cáncer, encargada de asesorar al Ministerio de Salud en la formulación de políticas, en la investigación científica y en la implementación de estrategias y prácticas de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y cuidados paliativos, lo que incluye apoyar el desarrollo y implementación del Plan Nacional del Cáncer, así como realizar recomendaciones acerca de normativas, guías de práctica clínica y de protocolos, de inversiones y de investigación relacionadas con el Cáncer. Esta comisión se compondrá de 11 miembros: cinco provenientes de asociaciones científicas, tres de facultades de medicina y tres de fundaciones u organizaciones de pacientes. El artículo 13 de la ley regula su funcionamiento. Modificación a la normativa laboral: La ley modifica el Código del Trabajo en dos aspectos: 1.- Para establecer que ningún empleador podrá condicionar la contratación de un trabajador, su permanencia, renovación, promoción o movilidad en el empleo, al hecho de no tener o no haber tenido cáncer. 2.- Para establecer que el despido de un trabajador que se haya calificado como discriminatorio por basarse en el padecimiento de cáncer, será considerado grave, permitiendo al trabajador optar entre la reincorporación o el pago de las indemnizaciones legales. Finalmente, la presente ley regirá en el plazo de un mes desde su publicación, y su reglamento deberá dictarse en un plazo de tres meses.

    Artículo 8° bis.- Ley 21656
Art. único
D.O. 13.02.2024
Derecho al olvido oncológico. Serán nulas aquellas cláusulas, estipulaciones, condiciones más onerosas, exclusiones, restricciones o discriminaciones de cualquier otro tipo destinadas a quien haya sufrido una patología oncológica antes de la fecha de suscripción del contrato o negocio jurídico, cuando hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior.
    Asimismo, se prohíbe la solicitud de información oncológica o la obligación de declarar haber padecido una patología oncológica a la fecha de suscripción del contrato o negocio jurídico, cuando hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Por su parte, una vez transcurrido el plazo de cinco años señalado en el inciso anterior, ningún asegurador podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos para efectos de la contratación del seguro.
    Serán nulas las cláusulas de renuncia a lo establecido en el presente artículo y su incumplimiento dará lugar a las denuncias o acciones correspondientes, destinadas a sancionar a quien incurra en esta infracción, a anular las cláusulas abusivas incorporadas en los contratos de adhesión, a obtener la prestación de la obligación incumplida, a hacer cesar el acto que afecte el ejercicio de los derechos de la persona afectada, o a obtener la debida indemnización de perjuicios o la reparación que corresponda, sujetándose para estos efectos al procedimiento establecido en la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.