REGULA USO PECUARIO EN CAMPOS DE PASTOREO CORDILLERANO Y ESTABLECE NORMAS DE PREVENCIÓN Y DETECCIÓN PRECOZ DE ENFERMEDADES EXÓTICAS Y CONTROL DE ENFERMEDADES ENDÉMICAS

    Núm. 5.825 exenta.- Santiago, 26 de agosto de 2020.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en la ley Nº 18.755, Ley Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el DFL RRA Nº 16, de 1963, del Ministerio de Hacienda, sobre Sanidad y Protección Animal; el decreto supremo Nº 46, de 1978, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento para la Prevención y Control de la Fiebre Aftosa; las resoluciones exentas Nº 5.200, de 2010, que aprueba modificación al manual de procedimientos para la vigilancia sanitaria en campos de pastoreo cordillerano, resolución Nº 6.774, de 2015, que Actualiza el Programa Oficial de Trazabilidad Animal, y sus modificaciones, y la resolución Nº 1.129, de 2018, que establece medidas de vigilancia para la detección de brucelosis bovina y deroga la resolución Nº 7.551, de 2012, del Servicio Agrícola y Ganadero; y decreto Nº112, de 2018, del Ministerio de Agricultura, que designa al Director Nacional del Servicio; y resolución Nº 7, de 2019, que determina actos administrativos sometidos al trámite de Toma de Razón, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) es la autoridad oficial encargada de proteger, mantener e incrementar la salud animal del país.
    2. Que, la permanencia de poblaciones ganaderas en campos de pastoreo cordillerano de zonas fronterizas, limítrofes con territorios de países con diferente condición sanitaria que Chile, y la trashumancia de ganado hacia tales zonas, genera riesgo de introducción de enfermedades exóticas al territorio nacional.
    3. Que, atendido lo expuesto, resulta necesario y procedente establecer los requisitos a que quedará sujeto el uso pecuario de estos campos de pastoreo de zonas fronterizas y cordilleranas.
    4. Que, el Servicio establecerá los predios que sean definidos como campos de pastoreo cordillerano.
    5. Que, el Servicio posee la potestad de establecer el control oficial sobre todos los predios catalogados como campos de pastoreo cordillerano.
     
    Resuelvo:

     
    1. Establécese el control oficial de los Campos de Pastoreo Cordillerano (CPC), para el uso pecuario, que se ubican en la Cordillera de los Andes, desde las regiones de Coquimbo a la Araucanía (ambas inclusive).
    2. Los CPC que, según el análisis del Servicio, presenten un riesgo de introducción de enfermedades exóticas al país, serán clasificados como "campos de vigilancia obligatoria".
    3. Todo CPC debe contar con corrales y mangas o con un sistema apropiado para contener los animales, junto con poseer la capacidad suficiente y condiciones adecuadas para el manejo sanitario del ganado. Además, los titulares de los establecimientos autorizados deberán otorgar las facilidades que correspondan para realizar las inspecciones requeridas durante la temporada.
    4. El SAG podrá fijar, de acuerdo con el riesgo sanitario, el número de animales que estará en condiciones de recibir cada CPC que cumpla con los requisitos establecidos.
    5. Sólo los bovinos identificados individualmente, tal como lo indica el Programa Oficial de Trazabilidad Animal, pueden ser trasladados a los CPC. Los animales adultos de las especies ovinas y caprinas deberán utilizar algún método de identificación que permita reconocer, al menos, la propiedad de los animales. Los costos de cualquiera de estos métodos de identificación serán de cargo del dueño de los animales.
    6. El SAG emitirá autorizaciones de subida y bajada, a solicitud del propietario de los animales para el traslado de los mismos hacia y desde los CPC. Estas serán individuales por propietario de ganado y se deberá indicar el número de animales por especie y categoría, la identificación del propietario y/o del encargado del ganado, el origen de los animales, la ruta a seguir, las barreras sanitarias o destacamento de Carabineros en las cuales se controlará al ganado y el destino de éste.
    7. Los animales autorizados ante la inspección visual, no deberán presentar signos clínicos de enfermedad y serán trasladados al CPC de destino indicado en la autorización de subida y en el Formulario de Movimiento Animal (FMA), y deberán permanecer en dicho CPC durante toda la temporada de uso. Cualquier traslado que se pretenda efectuar a lugar distinto del autorizado, deberá ser previamente aprobado por el SAG.
    8. Todos los rebaños deberán estar clasificados como negativos a brucelosis bovina antes de su subida a CPC. Los rebaños que no posean esta clasificación, deberán tener un chequeo negativo a la subida a CPC (con una vigencia de hasta 6 meses) para vacas y vaquillas. En el caso de sospechar o contar con antecedentes de enfermedad reproductiva asociadas a brucelosis bovina durante la estadía en CPC, estos animales se deberán muestrear a la bajada según los lineamientos definidos por el programa de brucelosis bovina vigente.
    No deberán subir a CPC rebaños de predios con animales bajo sospecha o rebaños cuarentenados.
    9. El propietario o encargado de los animales debe adoptar todas las medidas que disponga el SAG durante la permanencia del ganado en CPC, como prestar colaboración para el rodeo de los animales y participar en las medidas que se establezcan para la vigilancia y control de enfermedades, cuando el SAG así lo requiera. Para tales efectos, mantendrá un cuidador por cada doscientos cincuenta animales mayores y uno por cada quinientos animales menores, o bien se exigirá un cuidador estable de los animales en todos los casos en que el SAG lo estime conveniente.
    10. El ganado que se encuentra en CPC que, a juicio del SAG, presente riesgo sanitario, podrá ser sometido a revisión periódica por médicos veterinarios del SAG, quienes adoptarán las medidas sanitarias que la situación requiera.
    11. El contacto del ganado con animales provenientes de otros países, se encuentra prohibido en todo momento.
    12. El SAG podrá disponer la bajada anticipada y obligatoria del ganado desde las zonas bajo control sanitario, si las condiciones de riesgo sanitario así lo ameritan.
    13. Los propietarios o encargados del ganado deberán denunciar cualquier sospecha de enfermedad o muerte en los animales a su cargo, en la oficina o puesto de control SAG más cercano o, en su defecto, a Carabineros de Chile.
    14. Los animales deberán ser trasladados al destino indicado en la autorización de bajada y en el Formulario de Movimiento Animal (FMA). El SAG podrá determinar restricción de movimiento para los animales que bajen de los campos de pastoreo cordillerano en el predio de destino, por el tiempo que determine, si así lo considera necesario.
    15. Los propietarios de las poblaciones ganaderas que se encuentran permanentemente en CPC, deberán declarar sus dotaciones al Servicio, previo al inicio de la temporada de veranadas.
    16. Los campos de pastoreo cordillerano son los siguientes:
     
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    17. La presente resolución regirá desde su publicación en el Diario Oficial hasta el 30 de junio de 2021.
    18. Las infracciones a las normas establecidas en la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en el DFL RRA Nº 16 de 1963, sin perjuicio de las medidas sanitarias que procedan, incluidas las de sacrificio.
     



NOTA
      El numeral 1.1 del numero 1 de la Resolución 464 Exenta, Agricultura, publicada el 19.03.2021, modifica la presente norma en el sentido de reemplazar en el punto uno del numeral 16, en la región del Biobío los cuadros que la citada norma indica.
    Anótese, comuníquese y publíquese.- Horacio Bórquez Conti, Director Nacional, Servicio Agrícola y Ganadero.