La presente ley tiene por objeto la flexibilización transitoria de las condiciones de acceso al Seguro de Cesantía, incrementar las prestaciones otorgadas por este seguro y perfeccionar las prestaciones que otorga la Ley N° 21.227 o Ley de Protección del Empleo, en el marco de los efectos en materia laboral generada de la pandemia del COVID-19 en Chile.      Según lo estipulado en el artículo 1° de la ley, los trabajadores afiliados al seguro de la Ley N° 19.728 que indica y que se encuentren cesantes podrán acceder hasta el 31 de octubre de 2020 a las prestaciones con cargo a la Cuenta Individual por Cesantía (CIC) y a los giros con cargo al Fondo de Cesantía Solidario. También, el artículo 3° establece que las prestaciones que se paguen con cargo a los fondos de la Cuenta Individual por Cesantía, durante el periodo de vigencia de esta ley, se regirán por la tabla transitoria de cobertura que se determina, la cual establece un tasa de reemplazo, entre el segundo y quinto giro, mantenida en el tiempo y equivalente al 55% del promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador, en los últimos 3 meses en que se registren cotizaciones, anteriores al término del contrato de trabajo; a diferencia de la tabla regular que establece porcentajes decrecientes en el tiempo.      Dentro del incremento de prestaciones del Seguro de Cesantía se establece un mínimo de cobertura durante el período de suspensión del contrato de trabajo, equivalente al 55% de la remuneración promedio del trabajador previa a la suspensión.      Entre otras disposiciones generales de la norma, señala que el pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo a que se refiere el Título II de la Ley de Protección del Empleo, podrá suscribirse hasta el 31 de julio de 2021.      Asimismo, en el artículo 11 de la ley, se regula el derecho de los trabajadores de casa particular, que tengan suspendidos los efectos del contrato de trabajo, conforme la Ley de Protección del Empleo, o por motivos de cuidado, a acceder al ingreso familiar de emergencia.      Por otra parte, y dentro de los plazos que indica el artículo 16°, este cuerpo legal faculta al Ministerio de Hacienda, mediante decretos suscritos además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, a extender beneficios y prestaciones de los Títulos I y II  de la Ley de Protección del Empleo, otorgar derecho a giros adicionales con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, como también de la Ley 19.728, por un periodo máximo de cinco meses.      Como medida de mitigar la disminución de ingresos, esta ley también faculta a los trabajadores acogidos a de los Títulos I y II  de la Ley de Protección del Empleo a celebrar nuevos contratos de carácter transitorio con otros empleadores, sin perder el vínculo laboral ni el pago de prestaciones provenientes del seguro de cesantía. En caso de cesar los efectos de la suspensión de la relación laboral, los empleadores no podrán discriminar en el trato ni establecer diferencias arbitrarias entre quienes hubieren suspendidos sus contratos de forma unilateral o de común acuerdo.      Como artículo transitorio, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberá presentar, a más tardar el 31 de diciembre de 2020, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, a la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado y a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, un informe final que contendrá un análisis de la cobertura e impacto, global y específico, de los distintos textos legales destinados a apoyar a los trabajadores, dictados con ocasión de la pandemia COVID-19.
    Artículo 9º.- La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía podrá tener derecho, con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, a una retribución adicional a la que se refiere el artículo 30 de la ley Nº 19.728 por efecto de la presente normativa, la que será determinada mediante un estudio que será elaborado por la Superintendencia de Pensiones y la Dirección de Presupuestos a más tardar en enLey 21312
Art. ÚNICO, N° 1
D.O. 15.02.2021
ero de 2022. Dicho estudio deberá considerar la diferencia de los Fondos de Cesantía provocada directamente por la aplicación de la presente ley y de otras que otorguen prestaciones con cargo a los Fondos de Cesantía con motivo de los efectos de la enfermedad denominada COVID-19. Ello, desde la entrada en vigencia de las respectivas leyes y hasta el término del contrato aprobado mediante decreto supremo Nº 45, de 2012, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Para lo anterior, el estudio utilizará como supuesto contra factual el escenario más probable de empleo, nuevas desvinculaciones laborales y duración de la cesantía de no haber existido las prestaciones derivadas de las leyes antes señaladas.
    Asimismo, el estudio deberá determinar el escenario más probable de uso del seguro, para determinar los costos en que la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía debería haber incurrido de no haber existido otorgamiento de prestaciones a los trabajadores de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior. Copia de dicho estudio deberá ser remitida a la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado y a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, dentro de los treinta días siguientes a su emisión.
    Si la suma de los mayores costos y menores ingresos resultante es positiva, se compensará a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía por dicho monto.