Artículo 18.- En el evento que cesen los efectos de la suspensión de la relación laboral regulada en el Título I de la ley Nº 21.227, los empleadores al momento de reintegrar a los trabajadores y trabajadoras no podrán discriminar en el trato ni establecer diferencias arbitrarias entre quienes hubiesen sido suspendidos sus contratos de manera unilateral por acto de autoridad, de aquellos que suspendieron sus contratos de común acuerdo.