INFORMA Y COMUNICA NUEVOS VALORES DEL COSTO DE FALLA DE CORTA Y LARGA DURACIÓN EN EL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL Y LOS SISTEMAS MEDIANOS

    Núm. 333 exenta.- Santiago, 31 de agosto de 2020.
     
    Vistos:
     
    1) Lo dispuesto en el artículo 9º letra h) del DL Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente "la Comisión";
    2) Lo dispuesto en el DFL Nº 4/20.018, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores, en adelante e indistintamente "la ley";
    3) El decreto supremo Nº 86, de 2012, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para la fijación de precios de nudo, en adelante e indistintamente "Reglamento de Precios de Nudo";
    4) El informe final del estudio "Costo de Falla de Corta y Larga Duración SIC, SING y SSMM", publicado en el sitio web de la Comisión con fecha 30 de noviembre de 2016;
    5) La resolución exenta Nº 668, de la Comisión, de 21 de noviembre de 2017, que da por conformado, a partir de la fecha que indica, el Sistema Eléctrico Nacional por interconexión del Sistema Interconectado del Norte Grande (en adelante, "SING") con el Sistema Interconectado Central (en adelante, "SIC"), para todos los efectos legales;
    6) La resolución exenta Nº 285, de la Comisión, de 31 de julio de 2020, que aprueba Informe Técnico Definitivo, de julio de 2020, para la Fijación de Precios de Nudo de Corto Plazo del Sistema Eléctrico Nacional, rectificado mediante resolución exenta Nº 304, de la Comisión, de 7 de agosto de 2020; y,
    7) La resolución Nº 7, de 2019, de Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    a) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29º del Reglamento de Precios de Nudo, dentro del período de cuatro años que existe entre la realización del Estudio de Costo de Falla de Larga y Corta Duración definido en el artículo 26º del mismo reglamento, los costos para cada nivel de déficit de suministro determinados deberán actualizarse en cada proceso tarifario, mediante fórmulas que den cuenta del cambio en el valor de sus principales componentes de costo;
    b) Que, de conformidad a lo señalado en el numeral 5) de vistos, esta Comisión ha estimado pertinente utilizar la denominación SIC y SING con el objeto de permitir una debida transición en aquellas variables de esta resolución que no han sido unificadas a la fecha, y en aquellos parámetros que, por simplicidad de identificación, consideren tal diferenciación. Tal nomenclatura se utilizará para referirse a aquellas instalaciones que, con fecha previa a la interconexión señalada en la resolución exenta Nº 668, ya citada, hayan formado parte de los sistemas SIC y SING y aquellas instalaciones posteriores que permitan dar completitud y continuidad a los mismos, y que, en la actualidad, forman parte del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante e indistintamente "SEN"; y,
    c) Que, conforme a lo expuesto, mediante la presente se informan y comunican los nuevos valores del costo de falla de corta y larga duración, en adelante e indistintamente "CFCD" y "CFLD", respectivamente.
     
    Resuelvo:


    Artículo primero: Comunícanse valores base del CFCD determinados a partir del estudio "Costo de Falla de Corta y Larga Duración SIC, SING y SSMM". Los valores base para el SEN y para los Sistemas Medianos, en adelante e indistintamente "SSMM", corresponden a:
     
    a) 11,03 [US$/kWh] para el SEN.
    b) 9,93 [US$/kWh] para los SSMM de Cochamó, Hornopirén y Palena.
    c) 10,34 [US$/kWh] para los SSMM de Aysén, General Carrera, Punta Arenas, Puerto Natales, Porvenir y Puerto Williams.


    Artículo segundo: Comunícanse valores base del CFLD determinados a partir del estudio "Costo de Falla de Corta y Larga Duración SIC, SING y SSMM". Los valores base para el SEN y SSMM corresponden a los siguientes:
     
   
     


    Artículo tercero: Comunícanse nuevos valores del CFCD producto de la indexación de los valores base, establecidos en el artículo primero de la presente resolución, para el SEN y SSMM, por los siguientes:
     
    a) 14,02 [US$/kWh] para el SEN.
    b) 12,09 [US$/kWh] para los SSMM de Cochamó, Hornopirén y Palena.
    c) 12,59 [US$/kWh] para los SSMM de Aysén, General Carrera, Puerto Natales, Punta Arenas, Porvenir y Puerto Williams.
     


    Artículo cuarto: Comunícanse nuevos valores del CFLD producto de la indexación de los valores base, establecidos en el artículo segundo de la presente resolución, para el SEN y SSMM, por los siguientes:
     
   
     


    Artículo quinto: Infórmase que las fórmulas de ajuste que indexan el CFCD y CFLD del SEN y SSMM, corresponden, respectivamente a las siguientes:
     
   
     
    Donde la fórmula de ajuste que indexa el CFLD y CFCD del SEN y de SSMM, corresponden a:
     
   
     
    Asimismo los índices IASING e IA SIC están dados respectivamente por:
     
   
     
   
     


    Artículo sexto: Infórmase que los valores base para la fórmula de ajuste que indexa el CFLD y CFCD del SEN y SSMM, corresponden a los siguientes índices:
     
   
     


    Artículo séptimo: Infórmase que en la determinación de los valores indicados en el artículo tercero y cuarto de la presente resolución se han utilizado los siguientes índices:
     
   
     


    Artículo octavo: Los nuevos valores de CFLD y CFCD establecidos en los artículos tercero y cuarto de la presente resolución se aplicarán a contar del 1 de septiembre de 2020.
     


    Artículo noveno: Publíquese la presente resolución en forma íntegra en el sitio web de la Comisión Nacional de Energía y en el Diario Oficial.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- José Agustín Alberto Venegas Maluenda, Secretario Ejecutivo, Comisión Nacional de Energía.