REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 1.328, DE 1976, MODIFICADO POR EL DECRETO LEY N° 2.559, DE 1970, Y LEY N° 18.046, SOBRE FONDOS MUTUOS
    Núm. 249.- Santiago, 7 de Abril de 1982.- Visto: Lo dispuesto en el decreto ley N° 1.328, de 1976, y sus modificaciones contenidas en el decreto ley N° 2.559, de 1979, y en la Ley N° 18.046, y, especialmente, en el artículo 141° de esta última; el Oficio Res. N° 3, de 9 de Marzo de 1982, de la Superintendencia de Valores y Seguros; y las facultades que me confiere el artículo 32°, N° 8, de la Constitución Política del estado, Decreto:

    TITULO I
    De las Sociedades Administradoras
    ARTICULO 1° Las sociedades administradoras de fondos mutuos y los fondos que éstas administren se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las sociedades anónimas abiertas, por el decreto ley 1.328, de 1976, y sus modificaciones, por el presenteDTO 1374, HACIENDA
Nº 1
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Reglamento, por los reglamentos internos aprobados para cada fondo por la Superintendencia de Valores y Seguros y por las instrucciones obligatorias que ésta les imparta.
    Las sociedades administradoras y los fondos mutuos que administren quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros la cual ejercerá esta función con las mismas atribuciones para fiscalizar y sancionar a las sociedades abiertas y a las compañías de seguros.
    Cada vez que el presente Reglamento se refiere a la Superintendencia, debe entenderse por tal a la Superintendencia de Valores y Seguros.

    ARTICULO 2° Las sociedades tendrán como exclusivo objeto la administración de fondos mutuos, que ejercerán a nombre del fondo y por cuenta y riesgo de los partícipes o aportantes, y deberán incluir en su nombre la expresión "Administradora de Fondos Mutuos". NoDTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 1 a)
D.O. 11.08.2003
obstante, las administradoras podrán realizar las actividades complementarias que autorice la Superintendencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º del D.L. Nº 1.328, de 1976.
    La responsabilidad por la función de administraciónDTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 1 b)
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es indelegable, sin perjuicio de que las administradoras puedan conferir poderes especiales o celebrar contratos por servicios externos, para la ejecución de determinados actos, negocios o actividades necesarios para el cumplimiento del giro.
    Tratándose de la contratación de servicios externos, la facultad de la administradora para celebrar dichos contratos deberá constar en el reglamento interno del fondo.
    La sociedad administradora responderá hasta de la culpa leve por la gestión del o de los fondos que administre. Esta responsabilidad podrá ser reclamada por cualquier partícipe ante los Tribunales Ordinarios de Justicia.

    ARTICULO 3º.- Para obtener la autorización deDTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 2
D.O. 11.08.2003
existencia, las administradoras deberán comprobar ante la Superintendencia, un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento. Asimismo, las administradoras deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 225, 226 y 227 de la ley Nº 18.045.
    En todo momento, las sociedades administradoras deberán mantener un patrimonio, a lo menos equivalente al indicado en el inciso anterior.

    ARTICULO 4° Para autorizar la existencia de laDTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 3 a)
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sociedad administradora será necesario que previamente se someta a la aprobación de la Superintendencia el reglamento interno de cada uno de los fondos que la sociedad administrará y el texto de los contratos que deberá suscribir con los partícipes o aportantes, en la forma que determine la Superintendencia.
    No se podrá iniciar la administración de un nuevo fondo mientras la Superintendencia no preste a suDTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 3 b)
D.O. 11.08.2003
respecto las aprobaciones referidas en el inciso anterior.
    Toda modificación a los reglamentos internos de los fondos y a los contratos con los partícipes, requerirá la aprobación previa de la Superintendencia, para lo cual deberán remitirse los documentos o antecedentesDTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 3 c)
D.O. 11.08.2003
necesarios en la forma que ésta determine.

    ARTICULO 5° Las sociedades administradoras no podrán comenzar a funcionar sin que previamente acrediten a la Superintendencia el fiel cumplimiento de todas las formalidades que para su constitución establece la Ley.
    ARTICULO 6° La remuneración de la sociedad por suDTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 4 a)
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administración y los gastos de operación que puedan atribuirse al fondo deberán establecerse en el reglamento interno respectivo, se devengarán diariamente y deberán distribuirse de manera que todos los partícipes de un mismo fondo o de sus series de cuotas, si correspondiere, contribuyan a sufragarlos en forma equitativa.
    La sociedad administradora podrá cobrar al partícipe,DTO 1603, HACIENDA
Art. 1° Nº 3
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al momento de efectuar la inversión o el rescate de la misma, una comisión de colocación, como otra forma de remuneración, la que deberá establecerse en el reglamento interno del fondo y se aplicará sobre el monto original de la inversión. Dicha comisión podrá ser diferente paraDTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 4
Nº b y c)
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los partícipes de distintas series, en su caso.
    Cualquier modificación que se introduzca en los reglamentos internos con el fin de aumentar la remuneración o gastos a que se refiere este artículo, una vez aprobada por la Superintendencia, deberá ser comunicada al público por medio de un aviso destacado en un diario de circulación nacional, establecido en el reglamento interno del fondo. La modificación comenzará a regir luego de 15 días contados a partir de la fecha de la publicación.
    La sociedad deberá dar la más amplia información respecto de su sistema de remuneración y gastos, el que, en todo caso, deberá constar en los contratos de suscripción o demás documentos o avisos publicitarios que determine la Superintendencia.

    ARTICULO 7° La contabilidad y registro de las operaciones de la sociedad deberá llevarse separadamente de las de cada uno de los fondos que administre.
    La sociedad está obligada a mantener al día dichas contabilidades y registros; a proveer al o a los fondos de los servicios administrativos que éstos requieran y además de otros, tales como la cobranza de sus rentas, presentación de informes periódicos que demuestren su situación y, en general, la provisión de un servicio técnico para la buena administración del fondo.
    La sociedad está igualmente obligada a contratar auditores externos para la fiscalización y revisión de las operaciones de la sociedad administradora y del o de los fondos que administre.
  ARTICULO 8° La sociedad deberá publicar el balanceDTO 1374, HACIENDA
Nº 4
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DTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 5 a)
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del o de los fondos que administre, en la fecha y forma que la Superintendencia determine.  Sin perjuicio de lo anterior, la sociedad deberá publicar información sobre de las inversiones del o de los fondos por ella administrados, cada vez que así lo requiera la Superintendencia y en la forma que ésta establezca.
    La sociedad administradora, los intermediarios de valores y los agentes o colocadores estarán obligados a mantener en sus oficinas permanentemente a disposición del público en la forma que determine la Superintendencia, información sobre de lasDTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 5 b)
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inversiones afectuadas a nombre del fondo.
    La sociedad deberá, además, publicar en la forma y lugares que determine la Superintendencia los datos o antecedentes que ésta le ordenare.
    Asimismo, cualquier modificación que se introduzcaDTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 5 c)
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al reglamento interno de un fondo, con motivo de un cambio en el nombre, tipo o definición, o política de inversiones, una vez aprobada por la Superintendencia, deberá ser comunicada al público por la sociedad administradora, por medio de un aviso destacado publicado en un diario de circulación nacional establecido en el reglamento interno del fondo. Las modificaciones comenzarán a regir luego de 15 días contados a partir de la fecha de la publicación.
    En una fecha no posterior a la publicación del aviso a que se refiere el inciso anterior, la sociedad administradora deberá informar tales modificaciones directamente a los partícipes, por medios idóneos que permitan corroborar esta gestión ulteriormente. Dicha información deberá especificar el contenido de cada uno de los cambios introducidos al reglamento interno respectivo.

    ARTICULO 9° La sociedad deberá enviar a la Superintendencia, en las oportunidades que ésta determine, todos los datos que ésta le requiera para imponerse del estado, desarrollo y solvencia de la administración del fondo; de los ingresos producidos y las inversiones y gastos realizados; de las suscripciones contratadas y los rescates solicitados y/o pagados y, en general, de la forma en que cumple con las obligaciones estatutarias legales y reglamentarias, y las administrativas que les imparta.
    ARTICULO 10° No podrán las sociedadesDTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 6
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administradoras ni sus directores, gerentes y ejecutivos principales, directamente, o a través de otras personas naturales o jurídicas, adquirir instrumentos financieros, valores o bienes del patrimonio del o de los fondos administrados, ni enajenar de los suyos a éstos. Tampoco podrán tomar en calidad de préstamo, dinero de estos fondos.

    ARTICULO 11° Para los efectos de lo dispuesto en elRECTIFICACION
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artículo 11° del decreto ley 1.328, de 1976, la verificación del mínimo de partícipes se hará según el respectivo registro que llevará la sociedad y para la determinación del valor del patrimonio se consideraráDTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 7
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el valor del activo del fondo, menos las deducciones que señala el artículo 26° del presente Reglamento.

    TITULO II
    De los Fondos Mutuos
    ARTICULO 12° Fondo mutuo es el patrimonio integradoDTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 8 a)
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por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en instrumentos financieros, valores de oferta pública y bienes que la ley permita o la Superintendencia autorice, que administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los partícipes o aportantes.
    En caso que uno o más aportes o cuotas pertenezcan en común a varias personas, los condueños estarán obligados a designar un apoderado de todos ellos para actuar ante la sociedad.
    Los fondos mutuos dirigidos a inversionistasDTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 8 b)
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calificados a que se refiere el artículo 13 A del D.L. Nº 1.328, de 1976, podrán recibir aportes de dichos inversionistas considerando como tales aquéllos que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general.

    ARTICULO 13° La calidad de partícipes o aportantes se adquiere:
    a) por suscripción de cuotas, en el momento en que la sociedad administradora directamente o por intermedio de un agentes o colocador recibe el aporte del inversionista conforme lo establece el artículo 2º delDTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 9
a y b)
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D.L. Nº 1.328, de 1976.
    INCISO ELIMINADO
    INCISO ELIMINADO
    b) por adquisición de cuotas, de conformidad a las normas del artículo siguiente.
    c) por sucesión por causa de muerte o por adjudicación de las cuotas que se poseían en condominio.

    ARTICULO 14° La transferencia de las cuotas o aportes de participación se hará mediante la entrega del título o certificado en el que ellas consten y la firma de un traspaso entre cedente y cesionario ante dos testigos mayores de 18 años o un agentes de valores, un corredor de bolsa o un notario público. La firma del traspaso implicará para el cesionario la aceptación de todas las normas que rigen al fondo mutuo correspondiente. El traspaso individualizará a las cuotas o aportes que se transfieran y a cada uno de los intervinientes.
    La cesión no produce efecto contra la sociedad mientras no haya tomado conocimiento de ella, ni contra terceros mientras no haya sido anotada en el registro de partícipes.
    A la sociedad administradora no le corresponde pronunciarse sobre las transferencias de cuotas y está obligada a inscribir, sin más trámite las que se le presenten siempre que se ajusten a lo dispuesto en este artículo.
    La sociedad administradora responderá de los perjuicios que deriven del retardo injustificado en la práctica de la inscripción.
    ARTICULO 15° La sociedad administradora llevará, porDTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 10 a)
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medios que garanticen su autenticidad, un Registro de Partícipes, bajo la responsabilidad personal del gerente, en el cual deberá inscribirse a los aportantes según la forma de su ingreso, de la siguiente manera:
    a) los aportantes por suscripción, a contar de la fecha en que la sociedad recibe el aporte del inversionista.
    b) los partícipes por transferencia, desde que la sociedad tomó conocimiento de ella.
    c) los partícipes por sucesión por causa de muerte, una vez que exhiban el testamento inscrito si lo hubiere, y la inscripción del pertinente auto de posesión efectiva.
    d) los partícipes por adjudicación, desde que exhiban los documentos particionales pertinentes.
    INCISO ELIMINADODTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 10 b)
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    ARTICULO 16° Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo, pudiendo existir distintas series deDTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 11
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cuotas para un mismo fondo, lo que deberá establecerse en el reglamento interno del fondo respectivo. Las cuotas del fondo, o de cada serie en su caso, deberán tener igual valor y características, las que se considerarán valores de fácil liquidación para todos los efectos legales y se representarán por certificados nominativos o por los mecanismos e instrumentos sustitutivos que autorice la Superintendencia.

    ARTICULO 17° Cuando por cualquier causa deba inutilizarse un certificado, la sociedad administradora deberá arbitrar los procedimientos conducentes a que conste indubitadamente en él y en el Registro de Partícipes el hecho de su inutilización.
    Acreditado el extravío, hurto, robo, o inutilización de un certificado u otro accidente semejante, el titular de él podrá pedir uno nuevo previa publicación de un aviso en el diario que indique la sociedad, aviso en el que se comunicará al público que queda sin efecto el certificado primitivo. Esta circunstancia se anotará en el Registro de Partícipes y en el nuevo certificado que expida. La sociedad administradora anulará el título afectado por este hecho y expedirá un nuevo título después de transcurrido 3 días desde la publicación del aviso.
    No podrá expedirse un nuevo título sin haberse inutilizado o anulado el anterior.
    ARTICULO 18° La Superintendencia podrá autorizar a las sociedades para proceder en forma distinta a la prescrita en el artículo precedente, previa resolución fundada.
    ARTICULO 19° La inversión de los fondos mutuos se hará con sujeción a las normas a que se refiere el artículo primero de este Reglamento y a las disposiciones que a continuación se precisan.
    ARTICULO 19 A.- Cuando se trate de fondos dirigidosDTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 12 a)
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a inversionistas calificados, no se aplicarán los límites que señalan los números 2, 6 y 7 del artículo 13 del D.L. Nº 1.328 de 1976, siempre que en el reglamento interno se establezca una política de diversificación de las inversiones del fondo.
    La política de diversificación de inversiones definida en el reglamento interno del fondo mutuo dirigido a inversionistas calificados deberá contener,DTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 12 b)
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a lo menos, límites de inversión respecto del activo total del fondo en función de cada emisor, grupo empresarial y sus personas relacionadas. Si se produjeren excesos de inversión con relación a los límites de diversificación de las inversiones establecidos en el reglamento interno del fondo, éstos deberán ser tratados conforme a lo establecido en el penúltimo inciso del artículo 13 del D.L. Nº 1.328, de 1976.
    INCISO ELIMINADODTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 12 c)
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    En su informe anual, los auditores externos del fondo deberán pronunciarse sobre el cumplimiento de la política de diversificación del mismo.

    ARTICULO 19 B.- Los fondos mutuos dirigidos aDTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 13 a)
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inversionistas calificados deberán expresar en su reglamento interno y en el texto de los contratos de suscripción de cuotas, que se trata de fondos dirigidos a tales inversionistas.
    INCISO ELIMINADODTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 13
b y c)
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    Asimismo, cualquier publicidad que se haga sobre este tipo de fondos deberá indicar, en forma destacada, que la oferta de este tipo de fondos está dirigida a inversionistas calificados.

    ARTICULO 20° Los bienes que integren el activo del fondo no podrán estar afectos a gravámenes o prohibiciones de cualquier especie, ni podrán ser adquiridos ni enajenados a plazo, bajo condición o sujetos a otras modalidades. No obstante lo anterior, los fondos podrán mantener activos en las situaciones ya señaladas, a objeto de realizar las inversiones uDTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 14
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operaciones a que se refieren los artículos 13, numeral 10 y 13 B del D.L. Nº 1.328, de 1976. Asimismo, la Superintendencia podrá autorizar la enajenación de bienes a plazo o bajo otras modalidades.

    ARTICULO 21° El fondo podrá invertir en valores de oferta pública tengan o no cotización o transacción bursátil, pero respecto de acciones sólo podrá adquirir aquellas que sean de sociedades anónimas abiertas y tengan transacción bursátil o que se encuentren en laDTO 1374, HACIENDA
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situación descrita en el artículo 13°, número 2, inciso segundo del Decreto Ley N° 1.328, de 1976 sobre Administración de Fondos Mutuos.
    Cada vez que en las disposiciones legales o reglamentarias a que se refiere el artículo 1° de este Reglamento se haga referencia a acciones, título o, en general, valores de transacción o de cotización bursátil se entenderá por tales, en su caso, a aquellos que considerando el volumen, periodicidad, número y diversificación de quienes participen en ellas como cedentes, adquirentes u oferentes, cuantía u otras circunstancias semejantes relativas a sus transacciones o cotizaciones, sean considerados como tales por la Superintendencia.
    Si un fondo tuviere determinadas acciones inicialmente calificadas como de transacción bursátil y posteriormente perdieren ese carácter, deberán ser enajenadas en el plazo que determine la Superintendencia.

    ARTICULO 22° Las transacciones de valores de transacción o de cotización bursátil del fondo, deberán efectuarse en una bolsa de valores en los precios que resulten de la subasta respectiva. De igual formaDTO 1374, HACIENDA
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deberán efectuarse las transacciones de las acciones de que trata el artículo 13°, número 2, inciso segundo del Decreto Ley N° 1.328, de 1976 sobre Administración de Fondos Mutuos.
    Las transacciones o negociaciones de los demás valores y bienes del fondo deberán ajustarse a precios similares a los que habitualmente prevalecen en el mercado, cuidando de no exceder a los máximos o mínimos, según se trate de adquisiciones o enajenaciones, respectivamente.
    En casos calificados, la Superintendencia podrá autorizar proceder de manera distinta a la establecida en este artículo, previa resolución fundada.

    ARTICULO 23° Los reglamentos internos deberán establecer el porcentaje máximo de gastos en relación al patrimonio del fondo que pueda atribuirse a éste,DTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 15
a y b)
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especificando con precisión cuáles serán aquellos.
    Sin perjuicio de lo anterior, en el reglamento interno de los fondos podrá establecerse que determinados gastos, en razón de su naturaleza y características, no estén sujetos al porcentaje máximo establecido en el inciso precedente, excluyéndose de su cálculo.
    Todos los demás gastos y costos de la administración y conservación de los bienes del fondo o de cualquier otro origen que excedan de los márgenes establecidos en el Reglamento del mismo, serán de cargo de la sociedad administradora.

    ARTICULO 24° Las cuotas del fondo se valorarán diariamente. El valor que a éstas corresponda en días feriados deberá determinarse e informarse el día hábil inmediatamente anterior.
    ARTICULO 25° Para determinar diariamente el valor de los activos del fondo, se procederá a sumar lasDTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 16 a)
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siguientes partidas:
    a) El efectivo del fondo en caja y bancos. b) Los valores de transacción bursátil y las acciones de que trata el artículo 13°, número 2, inciso segundo del Decreto Ley N° 1.328, de 1976 sobre Administración de Fondos Mutuos, valorizadosDTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 16 b)
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conforme a las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia.
    c) Los valores sin transacción bursátil, se tomarán por su valor diario, conforme al precio de su adquisición y a las condiciones de su emisión, salvo las instrucciones obligatorias generales o particulares que al respecto pueda impartir la Superintendencia.
    d) Los dividendos por cobrar e intereses vencidos y no cobrados.
    e) Los valores y bienes del fondo que se expresen en moneda extranjera, los que serán avaluados conforme a las normas establecidas en este artículo, expresándose en moneda legal chilena, según la equivalencia oficial de ambas monedas.
    f) Las acciones de transacción bursátil emitidas por emisores extranjeros, de acuerdo al precio de las transacciones efectuadas en una bolsa de valores, determinado según las instrucciones que al respectoDTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 16 c)
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establezca la Superintendencia.
    g) Los valores emitidos por emisores extranjeros, de acuerdo a la tasa interna de retorno implícita en su adquisición o a la tasa promedio de mercado, de acuerdo a las instrucciones que al respecto imparte la Superintendencia.
    h) Los contratos de futuro y opciones, y lasDTO 1603, HACIENDA
Art. 1º Nº 5
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adquisiciones de instrumentos con promesa de venta, valorizados de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia.
    i) Las demás cuentas de activo que autorice la Superintendencia las que se valorarán en las condiciones que ésta determine.

    ARTICULO 26° De la cifra obtenida conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se deducirán:
    a) Las obligaciones que puedan cargarse al fondo de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23° del presente Reglamento.
    b) La remuneración devengada a favor de la sociedad administradora, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento interno.
    c) Los repartos y rescates por pagar,DTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 17
a i, ii, y iii)
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    d) Las obligaciones contraídas por las inversiones u operaciones a que se refiere el artículo 13, numeral 10 del D.L. Nº 1.328, de 1976.
    e) Las obligaciones contraídas con el fin de pagar rescates de cuotas, y
    f) Las demás cuentas de pasivo que autorice la Superintendencia.
    El resultado que se obtenga será el valor del fondo.DTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 17 b)
D.O. 11.08.2003
Este valor se dividirá por el número de cuotas emitidas y pagadas y el cuociente que resulte será el valor de cada cuota en ese momento, el que permanecerá vigente hasta la próxima valorización diaria.
    En caso que un fondo cuente con series de cuotas, elDTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 17 c)
D.O. 11.08.2003
cálculo del valor de cuota se efectuará de acuerdo al procedimiento anterior, por cada serie del fondo.
    El resultado que se obtenga será el valor del patrimonio de cada serie del fondo. Este valor se dividirá por el número de cuotas emitidas y pagadas correspondiente a cada serie, y el cuociente que resulte será el valor de cuota de cada serie en ese momento, el cual permanecerá vigente hasta la próxima valorización diaria.

    ARTÍCULO 26 BIS.- Tratándose de fondos queDTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 18
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contemplen en su reglamento interno la contabilización en una determinada moneda extranjera, el valor de los activos y pasivos señalados en los artículos 25 y 26 anteriores, así como el valor de la cuota, deberán expresarse en esa moneda, al momento de determinar el valor del patrimonio del fondo.

    ARTICULO 27° El cálculo del número de cuotas queDTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 19 a)
D.O. 11.08.2003
estén comprendidas en la cantidad recibida del suscriptor, se hará después de rebajar la comisión de colocación si la hubiere.
    La conversión en cuotas se efectuará conforme aDTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 19
b y c)
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las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia.
    INCISO ELIMINADO

    ARTICULO 28° Cualquier partícipe tiene derecho, en cualquier tiempo, a rescatar total o parcialmente sus cuotas del fondo.
    Sin embargo, en los reglamentos internos de cada fondo podrán considerarse planes especiales de suscripción de cuotas en los que, entre otros aspectos, se difiera el derecho a solicitar el rescate o seDTO 1374, HACIENDA
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establezcan sistemas de aportes regulados por contratos de suscripción de cuotas, en ambos casos, en las condiciones que apruebe la Superintendencia.  En los respectivos contratos de suscripción deberá constar en forma destacada, la postergación del ejercicio del derecho a rescate y deberán señalarse lasDTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 20
D.O. 11.08.2003
características principales de los sistemas de aportes, cuando corresponda.

    ARTICULO 29° .- El partícipe ejercerá su derechoDTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 21 a)
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a rescate dando aviso escrito a la sociedad o a través de sistemas que, estando contemplados en el reglamento interno del fondo, acrediten fehacientemente la operación de rescate, resguarden debidamente sus derechos y sean verificables. La sociedad administradora efectuará la liquidación de acuerdo con el valor que tenga la cuota, según el procedimiento que establezca la Superintendencia.
    Para estos efectos y los establecidos en el artículo 27° de este Reglamento, el gerente o quien éste designe llevará un registro especial, en el que se anotarán lasDTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 21 b)
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solicitudes de suscripción y de rescate correlativamente por su orden de ingreso indicando la fecha y hora de cada petición. La Superintendencia podrá autorizar, mediante resolución fundada, que se proceda de manera distinta a lo establecido en este artículo.

    ARTICULO 30° El pago de los rescates debe hacerse en dinero efectivo, en moneda nacional o extranjera,DTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 22 a)
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según establezca el reglamento interno del fondo, dentro de un plazo no mayor de diez días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud pertinente, pudiendo la sociedad hacerlo en valores del fondo cuando así sea exigido o autorizado por la Superintendencia. INCISO ELIMINADODTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 22 b)
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    ARTICULO 31° Las sociedades administradoras podránDTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 23 a)
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establecer en los reglamentos internos de los fondos que administren, los sistemas de rescate y pago de cuotas para aquellos rescates efectuados en un día por un partícipe, que representen montos significativos diarios con relación al valor del patrimonio del fondo.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior y en el artículo 16 del D.L. Nº 1.328 de 1976, se entenderá por montos significativos diarios aquéllos que, al ser rescatados por un partícipe, demandaren la liquidación de una parte importante de la cartera de inversiones del fondo, en condiciones tales que podría esperarse que dicho rescate, por sí solo, generase una disminución considerable del valor de las cuotas en circulación del fondo.
    Las sociedades administradoras podrán definirDTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 23 a)
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un monto significativo diario para cada fondo mutuo que administren, en el reglamento interno respectivo, como un monto fijo o como un porcentaje del valor del patrimonio del fondo correspondiente al día anterior a la fecha de solicitud de rescate, calculado conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del presente Reglamento. Dicho monto o porcentaje deberá determinarse en función de las características específicas de la cartera de inversiones del fondo respectivo.
    Los sistemas de liquidación y pago de cuotas que se definan para aquellos rescates efectuados en un díaDTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 23 b)
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por un determinado partícipe que representen montos significativos diarios sobre el valor del patrimonio del fondo, deberán contener, a lo menos, menciones que digan relación con el plazo para el pago de estos rescates y la estructura de comisiones que se aplicará, conforme a los criterios que la sociedad administradora estime pertinentes. Dicho plazo máximo deberá quedar establecido en el reglamento interno del fondo así como en el texto del contrato de suscripción de cuotas.
    INCISO ELIMINADODTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 23 d)
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    ARTICULO 32° Todas las acciones liberadas que se reciban por las inversiones del fondo de incorporarán a los libros sin valor, y por tanto sin obligación de reparto.
    Sin embargo, estas acciones serán sumadas al número de acciones originarias tanto para la valorizaciónDTO 304, HACIENDA
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diaria del fondo como para determinar el valor promedio del costo, en caso de venta de cualquiera de estas acciones.

    ARTÍCULO 32 BIS.- Los fondos podrán efectuarDTO 304, HACIENDA
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repartos de beneficios a los partícipes a prorrata de su participación en el fondo o en la serie respectiva, si correspondiere, lo que deberá quedar establecido en el reglamento interno del fondo, indicando el carácter obligatorio o no de éstos. En este caso, tendrán derecho a percibir los beneficios aquellos partícipes del fondo o serie que tengan tal calidad el día anterior a la fecha de pago de los mismos.
    Las sociedades administradoras deberán informar el día de pago de los beneficios, publicando un aviso en un diario de circulación del domicilio de la sociedad, establecido en el reglamento interno del fondo, con a lo menos un día de anticipación a la fecha en que se efectúe el pago correspondiente, indicando el origen del beneficio, las series de cuotas que acceden al mismo, en su caso, los partícipes que tendrán derecho, el monto total a distribuir y la modalidad y condiciones de pago.
    Aquellos fondos que establezcan en sus reglamentos internos, que los repartos de beneficios efectuados con cargo a los dividendos pagados en dinero por las sociedades anónimas, se reinvertirán en cuotas del fondo, podrán publicar una vez al mes, dentro de los primeros cinco días de cada mes, el aviso a que hace mención el inciso precedente, con información sobre los repartos efectuados en el mes anterior.
    La información antes referida deberá además estar a disposición del público en las oficinas de la administradora y en las de los agentes colocadores.

    ARTICULO 33° La Superintendencia podrá, en caso de moratoria, conmoción pública, guerra interna o externa, terremoto y otras catástrofes, cierre bancario o de bolsa, perturbaciones graves en las transacciones de cambio o de valores, o de otros hechos o anormalidades de naturaleza semejante, suspender las operaciones de rescate, las distribuciones de beneficios en efectivo y la consideración de nuevas solicitudes de suscripción.
    Lo establecido en inciso anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3° y 44° del decreto con fuerza de ley 251, del año 1931.
    ARTICULO 34° La colocación de cuotas de un fondo mutuo podrá hacerse directamente por la sociedad administradora o por intermedio de agentes de valores, de corredores de bolsa y de agentes colocadores.
    Los agentes de valores, corredores de bolsa y los agentes colocadores deberán ser mandatarios de la sociedad administradora suficientemente facultados por ésta para representarla y obligarla en todo lo que diga relación con la suscripción y pago de cuotas que, a través de ellos, efectúen los inversionistas.
    Las sociedades administradoras deberán llevar un registro en el que inscribirán debidamente individualizadas a las personas a quienes les haya conferido mandato conforme a lo dispuesto en el inciso precedente.
    ARTÍCULO 34 BIS.- Las sociedades administradorasDTO 304, HACIENDA
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podrán llevar a cabo la fusión o división de fondos mutuos que administren. El acta de la sesión de directorio en la cual se acuerde la fusión o división de fondos, será reducida a escritura pública y enviada a la Superintendencia dentro del plazo de 5 días, contado a partir de la fecha de su otorgamiento.
    Dentro del plazo de 30 días contado a partir de la fecha de la escritura pública referida en el inciso anterior, se deberá presentar a la Superintendencia una solicitud de aprobación o modificación de los reglamentos internos y/o de los textos de los contratos de suscripción de cuotas, a que la fusión o división diere lugar, conjuntamente con una solicitud para dejar sin efecto los reglamentos internos de los fondos, cuando correspondiere. En este último caso, los reglamentos internos que deban ser dejados sin efecto, regirán hasta el día en que se materialice la fusión respectiva.
    Una vez aprobados por la Superintendencia los antecedentes mencionados en el inciso anterior, la sociedad administradora deberá informar este hecho a los partícipes y al público en general, mediante un aviso destacado, publicado en un diario de circulación nacional, establecido en el reglamento interno del o de los fondos, según corresponda. La fusión o división se materializará luego de 15 días, contados a partir de la fecha de la publicación.
    Adicionalmente, en una fecha no posterior a la publicación del aviso señalado en el inciso precedente, la sociedad administradora deberá informar directamente a los partícipes acerca de las materias referidas en dicho aviso, por medios idóneos que permitan corroborar esta gestión ulteriormente. En dicha información se deberá incluir la política de inversión de los fondos respectivos así como el método de cálculo de la relación de canje que será utilizado para la conversión de cuotas.
    Una vez materializada la fusión o división acordada, la sociedad administradora deberá publicar un aviso destacado en el diario a que se refiere el inciso 3º de este artículo, informando acerca de la forma y condiciones en que dicha fusión o división se hubiere efectuado, especificando el nuevo valor cuota de los fondos, las relaciones de canje que se hubieren aplicado y los antecedentes necesarios para determinarlos.
    La información a que se refiere este artículo deberá además estar a disposición del público en las oficinas de la administradora y en las de sus agentes colocadores, si correspondiere.

    ARTICULO 35° La disolución de una sociedad administradora de fondos mutuos y su liquidación y la del o de los fondos que administre se ajustará a lo dispuesto en las normas a que se refiere el artículo primero de este Reglamento.
    En todos los casos que esta liquidación fuere practicada por la Superintendencia, sea por sus funcionarios o delegados, cesará el derecho a remuneración por administración que corresponde a la sociedad administradora, subsistiendo el límite de gastos que conforme a los reglamentos internos pueden atribuirse al fondo, siendo los demás gastos de cargo exclusivo de la sociedad administradora.
    ARTICULO 36° Terminada la liquidación de un fondo mutuo la Superintendencia comunicará esta circunstancia por tres avisos consecutivos publicados en un periódico del domicilio social y proporcionará una información general del proceso de liquidación a aquellos partícipes o aportantes que lo soliciten dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha de publicación del último aviso.
    ARTICULO 37° La Superintendencia podrá dictar instrucciones para la aplicación del presente Reglamento y ordenar las medidas que fuere menester.
    ARTICULO 38° Derógase, a contar desde la fecha de vigencia del presente decreto, el decreto de Hacienda 450, de 30 de mayo de 1979.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    ARTICULO 1° El presente Reglamento rige desde su publicación en el Diario Oficial.
    ARTICULO 2° Las sociedades administradoras deberán adecuar los reglamentos internos de los fondos mutuos que administren, a este cuerpo reglamentario, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Enrique Seguel, Ministro de Hacienda subrogante.