ARTICULO 31° Las sociedades administradoras podránDTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 23 a)
D.O. 11.08.2003
establecer en los reglamentos internos de los fondos que administren, los sistemas de rescate y pago de cuotas para aquellos rescates efectuados en un día por un partícipe, que representen montos significativos diarios con relación al valor del patrimonio del fondo.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior y en el artículo 16 del D.L. Nº 1.328 de 1976, se entenderá por montos significativos diarios aquéllos que, al ser rescatados por un partícipe, demandaren la liquidación de una parte importante de la cartera de inversiones del fondo, en condiciones tales que podría esperarse que dicho rescate, por sí solo, generase una disminución considerable del valor de las cuotas en circulación del fondo.
    Las sociedades administradoras podrán definirDTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 23 a)
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un monto significativo diario para cada fondo mutuo que administren, en el reglamento interno respectivo, como un monto fijo o como un porcentaje del valor del patrimonio del fondo correspondiente al día anterior a la fecha de solicitud de rescate, calculado conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del presente Reglamento. Dicho monto o porcentaje deberá determinarse en función de las características específicas de la cartera de inversiones del fondo respectivo.
    Los sistemas de liquidación y pago de cuotas que se definan para aquellos rescates efectuados en un díaDTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 23 b)
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por un determinado partícipe que representen montos significativos diarios sobre el valor del patrimonio del fondo, deberán contener, a lo menos, menciones que digan relación con el plazo para el pago de estos rescates y la estructura de comisiones que se aplicará, conforme a los criterios que la sociedad administradora estime pertinentes. Dicho plazo máximo deberá quedar establecido en el reglamento interno del fondo así como en el texto del contrato de suscripción de cuotas.
    INCISO ELIMINADODTO 304, HACIENDA
Art. único Nº 23 d)
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