La presente ley tiene por objeto adecuar la legislación civil para eliminar las reglas que impedían a la mujer cuyo matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo contraer un inmediatamente un nuevo vínculo y que se justificaban en la necesidad de evitar confusiones de paternidad. Con este fin se deroga el artículo 128 del Código Civil, que estaba vigente desde 1857, que establecía que cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que está embarazada no podía contraer nuevas nupcias antes del parto, y en caso que no hubieran señales de preñez, el impedimento se extendía por 270 días. También se deroga el artículo 129 del mismo cuerpo legal, que establecía que el Oficial del Registro Civil no podía permitir el matrimonio de la mujer que no justificase no estar en alguna de las situaciones antes descritas. En lo relativo a la presunción de paternidad del niño nacido después del segundo matrimonio sucesivo de la mujer, la ley modifica el artículo 184 del citado Código para establecer que se presumirá hijo del actual marido, independientemente del plazo que haya transcurrido desde la disolución del primero, sin perjuicio de su derecho para desconocer esta paternidad si el nacimiento ocurre antes de los 180 días subsiguientes a su matrimonio, no hubiera tenido conocimiento de la preñez al momento de casarse, y presente su acción judicialmente. En caso que el nuevo marido desconozca con éxito la paternidad, el efecto es que se presumirá padre al marido del anterior matrimonio, siempre que el niño haya nacido dentro de los trescientos días siguientes a su disolución. Finalmente, se efectúan adecuaciones en la Ley N° 20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil, derogándose el artículo 11, que impedía a la mujer embarazada o que no tenga señales de preñez cuyo acuerdo unión civil haya expirado, contraer un nuevo matrimonio o acuerdo sino habiendo transcurrido un cierto lapso de tiempo desde la referida expiración, en términos similares que para el matrimonio regulado en el Código Civil. También se adecua el artículo 21 de la referida ley, relativo a la presunción de paternidad.

    "Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil:
     
    1. Deróganse los artículos 128, 129 e inciso segundo del artículo 130.
    2. Incorpórase en el artículo 184, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto:
     
    "Si la mujer contrae sucesivamente dos matrimonios y da a luz un niño después de celebrado el segundo, se presumirá hijo del actual marido, cualquiera que sea el plazo que haya transcurrido desde la disolución del primer matrimonio, sin perjuicio del derecho del actual marido para desconocer esta paternidad si se dan los supuestos previstos en el inciso segundo. Desconocida así la paternidad, se presumirá padre al marido del antecedente matrimonio, siempre que el niño haya nacido dentro de los trescientos días siguientes a su disolución.".