La presente ley tiene por objeto adecuar la legislación civil para eliminar las reglas que impedían a la mujer cuyo matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo contraer un inmediatamente un nuevo vínculo y que se justificaban en la necesidad de evitar confusiones de paternidad. Con este fin se deroga el artículo 128 del Código Civil, que estaba vigente desde 1857, que establecía que cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que está embarazada no podía contraer nuevas nupcias antes del parto, y en caso que no hubieran señales de preñez, el impedimento se extendía por 270 días. También se deroga el artículo 129 del mismo cuerpo legal, que establecía que el Oficial del Registro Civil no podía permitir el matrimonio de la mujer que no justificase no estar en alguna de las situaciones antes descritas. En lo relativo a la presunción de paternidad del niño nacido después del segundo matrimonio sucesivo de la mujer, la ley modifica el artículo 184 del citado Código para establecer que se presumirá hijo del actual marido, independientemente del plazo que haya transcurrido desde la disolución del primero, sin perjuicio de su derecho para desconocer esta paternidad si el nacimiento ocurre antes de los 180 días subsiguientes a su matrimonio, no hubiera tenido conocimiento de la preñez al momento de casarse, y presente su acción judicialmente. En caso que el nuevo marido desconozca con éxito la paternidad, el efecto es que se presumirá padre al marido del anterior matrimonio, siempre que el niño haya nacido dentro de los trescientos días siguientes a su disolución. Finalmente, se efectúan adecuaciones en la Ley N° 20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil, derogándose el artículo 11, que impedía a la mujer embarazada o que no tenga señales de preñez cuyo acuerdo unión civil haya expirado, contraer un nuevo matrimonio o acuerdo sino habiendo transcurrido un cierto lapso de tiempo desde la referida expiración, en términos similares que para el matrimonio regulado en el Código Civil. También se adecua el artículo 21 de la referida ley, relativo a la presunción de paternidad.

    Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil:
     
    1. Derógase el artículo 11.
    2. Incorpórase a continuación del punto final del artículo 21, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Lo anterior también se aplicará tratándose de acuerdos de unión civil sucesivos, de matrimonio seguido de acuerdo de unión civil y de acuerdo de unión civil seguido de matrimonio.".".