MODIFICA RESOLUCIÓN (A) Nº 103, DE 2018, DE CORFO, QUE APROBÓ EL "REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE COBERTURA PARA CRÉDITOS DESTINADOS AL FOMENTO DEL COMERCIO EXTERIOR - COBEX"
     
    Núm. 48.- Santiago, 25 de junio de 2020.
     
    Visto:
     
    La ley Nº 6.640, que crea la Corporación de Fomento de la Producción; el decreto con fuerza de ley Nº 211, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que Fija Normas que Regirán a la Corporación de Fomento de la Producción; el Reglamento de la Corporación, aprobado por decreto supremo Nº 360, de 1945, del Ministerio de Economía; la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; y lo establecido en las resoluciones Nº 7 y Nº 8, de 2019, ambas de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón y determina los montos a partir de los cuales los actos quedarán sujetos a toma de razón y a controles de reemplazo cuando corresponda, respectivamente.
     
    Considerando:
     
    1. Que, mediante acuerdo de Consejo Nº 2.625, de 2010, modificado por los acuerdos de Consejo Nº 2.651, de 2010, Nº 2.678, de 2011; Nº 2.772, de 2013; y Nº 2.954, de 2017; se aprobó el "Programa de Cobertura para Créditos Destinados al Fomento del Comercio Exterior", denominado "Cobex". El Reglamento vigente es el aprobado por resolución (A) Nº 103, de 2018, de Corfo.
    2. Que, por resolución (A) Nº 36, de 2020, de Corfo, se modifica transitoriamente el Reglamento antes citado.
    3. Que, el numeral 10º del acuerdo de Consejo Nº 2.625, de 2010, ya citado, faculta al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación para determinar las demás condiciones y definiciones, requisitos, procedimientos, derechos y obligaciones, y, en general, las normas que resulten necesarias para la operación de la cobertura, quien podrá modificarlas cuando considere necesario.
    4. Que, en ejercicio de la facultad referida en el numeral precedente, y producto de la operación del mencionado instrumento de cobertura, y en el proceso operativo con los Intermediarios Financieros, se adecuarán algunos aspectos reglamentarios, de modo de aclarar el sentido y alcance de algunos aspectos de aplicación de la cobertura antes señalada y así como para simplificar su operatoria, facilitando, por tanto, su uso.
     
    Resuelvo:

     
    1º Modifícase la resolución (A) Nº 103, de 2018, de Corfo, que aprobó el texto refundido del Reglamento del "Programa de Cobertura para Créditos Destinados al Fomento del Comercio Exterior - Cobex", en los términos que siguen:     
     
    a) Reemplázase el tercer punto del literal a), del numeral 4.4., denominado "Condiciones específicas por tipo de Operación", por el siguiente:
     
    "Para las operaciones con un solo vencimiento (créditos bullet) se permitirá:
     
    . Prorrogar el plazo de la operación, manteniendo su estructura de un vencimiento de capital e intereses, y solo cuando ésta no se encuentre en mora superior a 7 días corridos. Para efectos de mantener vigente la Cobertura, el intermediario podrá realizar la prórroga, antes del término de vigencia de la operación, o hasta 7 días corridos posteriores al término de la vigencia correspondiente y deberá informar a Corfo dicha prórroga dentro de los 30 días corridos siguientes a su formalización. La prórroga señalada podrá otorgarse a la operación original, o a la operación ya prorrogada, en caso de que se trate de una nueva prórroga de la operación original.
    . La reprogramación de la operación en un crédito con más de un vencimiento, aun cuando la operación se encuentre en mora, de acuerdo a lo establecido en el punto dos del presente literal.
    . Que el plazo mínimo de estos créditos con un solo vencimiento sea de 30 días corridos y su plazo máximo, incluidas todas sus prórrogas, sea de 2 años, contados desde el otorgamiento del primer crédito, salvo que, dentro de este plazo, la operación sea reprogramada como una operación con más de un vencimiento."
     
    b) Reemplázase el numeral 7.1, denominado "Incorporación de operaciones a la Cobertura", por el siguiente:
     
    "El intermediario interesado en solicitar las coberturas establecidas por el presente Reglamento. deberá enviar una solicitud por las operaciones que haya cursado como máximo, dentro del plazo de 90 días corridos contado desde su curse, correspondiéndole al Gerente aprobar el otorgamiento y pago de las Coberturas, cuando corresponda, conforme al siguiente procedimiento general que establece un sistema de concurso permanente o de ventanilla abierta de acceso a la Cobertura.
    Se entenderá por curse de la operación, al acto celebrado por el intermediario financiero con la empresa beneficiaria, donde conste la fecha del otorgamiento del crédito, según correspondiere al tipo de operación sujeta de cobertura o del Contrato de Línea de Crédito de Boletas de Garantía, si incluye en éste la apertura de la Línea de Crédito o del instrumento que lo contenga, o del Contrato de Línea de Crédito de Carta de Crédito Stand By, si incluye en éste la apertura de la Línea de Crédito o del instrumento que lo contenga, o la fecha de inicio del Contrato de Forward. La celebración de instrumentos entre el beneficiario y el intermediario, cuyo objeto consista en una eventual reprogramación de la operación de origen, no modificará la fecha de curse original de la operación debidamente informada. Asimismo, la información de la reprogramación deberá ser suficiente y corresponderse con todos los antecedentes contenidos de la carpeta comercial del beneficiario.
    El intermediario deberá informar y acompañar en su solicitud de cobertura a la Gerencia, los siguientes datos, por cada operación:
     
    a) Identificación del beneficiario o beneficiaria final: RUT Empresa; Nombre Empresa; Localización, y demás antecedentes que se requieran para tal identificación.
    b) Identificación de la operación: tipo de operación (Crédito, Carta de crédito de importación, Forward de moneda, Préstamo anticipo exportador, Línea de Crédito de carta de crédito stand by, Línea de Crédito de boleta de garantía bancaria), monto, moneda, plazo total, tasa de interés y demás antecedentes que se requieran para tal identificación.
    c) Declaración del cumplimiento de las condiciones de elegibilidad a que se refieren los numerales 2º y 4º anteriores, y porcentaje de cobertura solicitado.
    d) Descripción de la situación de las garantías adicionales, si las hubiere (hipoteca o prenda general, hipoteca o prenda específica, fianza general, fianza específica, aval, otras, sin garantía adicional) u otros mitigadores de riesgo, que existieren a favor del intermediario. La información debe ser consistente con la que el intermediario reporte o entregue a la SBIF, el DECOOP, auditores externos o clasificadores de riesgo, lo que Corfo podrá fiscalizar contrastando la información con dichos organismos, o bien, a través de auditorías.
    e) Seguros que incluyan los costos de las primas que contraten los beneficiarios cuyo objetivo sea cautelar el pago de la obligación de crédito al intermediario, en caso de siniestros por mora.
     
    El intermediario deberá enterar a Corfo el monto correspondiente al pago de la comisión a que se refiere el numeral 8º, por el derecho a recibir la Cobertura, si se hubiera establecido el pago de tal comisión por parte del CEC, para el tipo de operación de que se trate:
     
    . Hasta los 30 días corridos siguientes a la aprobación de su solicitud de Cobertura, de las operaciones de crédito, Líneas de Crédito de boletas de garantía bancaria, Líneas de Crédito de carta de crédito stand by y cartas de crédito de importación y PAE en cuotas;
    . En el caso de las operaciones PAE a un vencimiento, hasta los 15 días corridos siguientes a la aprobación de su solicitud, y
    . En el caso de las operaciones de forward de moneda, hasta los 15 días corridos después de la fecha de vencimiento del contrato de forward, de acuerdo a lo informado en el sistema de información disponible al efecto, si cumple con los requisitos de elegibilidad respectivos.
     
    Dentro de los 90 días corridos siguientes al pago de dicha comisión, o siguientes a la solicitud de cobertura, en el caso de las operaciones de forward de moneda que no hayan pagado aún dicha comisión, el Gerente resolverá la solicitud de cobertura ingresada al Sistema de Información de Corfo, entendiéndose cubierto el riesgo de aquellas operaciones que reúnan los requisitos de elegibilidad para acceder a la Cobertura, desde la fecha de curse de la operación objeto de la Cobertura. Las solicitudes de Cobertura que no cumplan con los requisitos de elegibilidad de beneficiarios y operaciones del presente Programa, incluidas las señaladas en el segundo párrafo de este numeral respecto a la reprogramación de operaciones quedarán rechazadas, y, previa solicitud del intermediario, se procederá a devolver las comisiones pagadas.
    La GIF comunicará al intermediario, tanto la aprobación de las Coberturas correspondientes a las operaciones que hubieran cumplido con las condiciones establecidas en el presente Reglamento, como la devolución de aquellas solicitudes que no hubiesen cumplido con dichas condiciones.
    Corfo podrá, además, efectuar una o más licitaciones de márgenes, límites máximos o cupos entre los intermediarios para acceder al Programa, por el total o sólo por una parte de los recursos de la Cuenta, para lo cual deberá especificar en las bases especiales de cada licitación de estos márgenes, límites o cupos, todas las condiciones, requisitos y modalidades exigidas para participar en ellas. Como estas licitaciones sólo se refieren a márgenes, límites máximos o cupos dentro del Programa, en ningún caso podrán entenderse como licitaciones o aprobaciones de Coberturas o subsidios en particular."
     
    c) Reemplázase el numeral 7.2, denominado "Reprogramación de Operaciones sujetas a la Cobertura", por el siguiente:
     
    En los créditos con más de un vencimiento, el intermediario podrá reprogramar una o más operaciones originales acogidas a la Cobertura, dentro de los 360 días corridos siguientes de producida la mora, siempre que ésta haya sido debidamente informada a Corfo en las rendiciones mensuales. En este caso, sólo deberá informarse al Gerente de dicha reprogramación dentro de los 30 días Corridos siguientes a su celebración para efectos de mantener vigente la Cobertura. Para estos efectos, cualquier título o instrumento que se celebre entre el beneficiario y el intermediario, en el marco de la reprogramación de una o más operaciones, debe: (i) cumplir con las formalidades exigidas por la ley, según el documento en el cual se funde la operación, y (ii) garantizar la coherencia, correspondencia y trazabilidad entre la operación original y la reprogramación o reprogramaciones, debiendo acompañar para su información, el título o los instrumentos respectivos celebrados al momento del curse y las modificaciones posteriores.
    Para el caso de créditos con un solo vencimiento, se permitirá prorrogar y reprogramar la operación según lo señalado en la letra a) del numeral 4.4 del Reglamento. En este caso, sólo podrán acogerse a cobertura las operaciones que cuenten con su último período de rendición al día.
    Para el caso de Operaciones PAE, se permitirá prorrogar y reprogramar la operación según lo señalado en la letra d) del numeral 4.4 del Reglamento. En este caso, sólo podrán acogerse a cobertura las operaciones que cuenten con su último período de rendición al día.
    El Gerente aprobará la reprogramación, siempre que la operación cumpla con las demás condiciones del presente Reglamento, en cuyo caso la Cobertura se mantendrá por la tasa porcentual establecida inicialmente, aplicada sobre el saldo de capital insoluto de la operación original informado en las rendiciones respectivas. Sin perjuicio de lo anterior, y sujeto a la disponibilidad de cupo del beneficiario o beneficiaria y a la disponibilidad de cupo del intermediario financiero, el capital de la operación podrá verse incrementado únicamente por intereses capitalizados por concepto de período de gracia y por la aplicación de los siguientes gastos asociados al proceso de reprogramación; el costo de las primas de seguros cuyo objetivo sea cautelar el pago de la operación de crédito al intermediario en caso de siniestros por mora, de tal manera que el monto por concepto de siniestro pueda ser descontado de la solicitud de cobro de cobertura, como también enviado con posterioridad en calidad de recupero, y el costo de las comisiones señaladas en el numeral 8º posterior. El capital de la operación reprogramada no podrá superar el monto de capital original.
    La reprogramación de las operaciones se sujetará a lo señalado para cada tipo de operación en el numeral 4, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 7.3 siguiente. Además, si producto de un procedimiento indicado en el numeral 7.3 se genera una reprogramación o prorroga, ésta no será considerada para el cálculo del número de veces que una operación puede reprogramarse según indica el numeral 4. La Cobertura caducará una vez transcurrido el 120º mes, contado desde el día del curse de la operación por parte del intermediario financiero.
    Asimismo, en todos los tipos de operaciones, los intermediarios deberán pagar a Corfo la comisión correspondiente por el plazo adicional para hacer efectiva una reprogramación.
    En las reprogramaciones y prórrogas (i) no se podrá pactar una disminución del plazo o un aumento en la tasa de interés, originalmente pactada con el beneficiario o beneficiaria final, y (ii) cuando corresponda, los intermediarios financieros deberán aplicar la exención contenida en el artículo 24 Nº 17 del decreto Ley Nº 3.475, de 1985, que contiene la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, ambos del Ministerio de Hacienda, de forma tal que el beneficiario no pague un impuesto que no lo grave.
    Para el caso de las operaciones de forward de moneda, se permitirá la prórroga de las operaciones aun cuando éstas no hubieran hecho efectivo el pago de comisión a la que se refiere el numeral 8, siempre y cuando sean informadas a Corfo dentro de los 15 días corridos siguientes al término o cierre de la operación. No obstante, el pago de la comisión debe ser informada al Gerente dentro de los 15 días siguientes a contar de la fecha de término del contrato vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 8 del presente Reglamento".
     
    d) Reemplázase el numeral 7.3, denominado "Reprogramación de Operaciones en el marco del ejercicio de acciones Judiciales", por el siguiente:
     
    "Sin perjuicio de lo establecido en los numerales anteriores, las operaciones acogidas a la Cobertura Cobex que, en virtud de un Procedimiento Concursal de Reorganización de la Empresa Deudora, de Renegociación de la Persona Deudora, o de un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado, modifiquen las condiciones de una operación, o en el marco del ejercicio de las acciones judiciales de cobro por parte del acreedor, serán consideradas reprogramaciones, y estarán sujetas a las reglas especiales establecidas en este numeral.
    Cuando la reprogramación de la operación se produzca como consecuencia de un Procedimiento Concursal de Reorganización de la Empresa Deudora, de Renegociación de la Persona Deudora, o de un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado, que otorgue un nuevo plazo para el pago de la obligación y que le sea oponible el acreedor, el intermediario deberá informar al Gerente de lo señalado como una reprogramación de la operación original acogida a la Cobertura producto de haber caído en mora, lo que podrá realizar hasta los 30 días corridos siguientes contados desde la fecha de publicación en el Boletín Concursal de la resolución judicial que apruebe el Acuerdo de Reorganización en conformidad a la Ley Nº 20.720. Cuando la reprogramación de la operación se produzca como consecuencia de una transacción, avenimiento o conciliación, en el contexto de un proceso judicial ejecutivo o sumario de cobro de la obligación producto de haber caído en mora la operación, el intermediario deberá informar esta situación al Gerente como una reprogramación de la operación original acogida a la Cobertura, hasta los 425 días corridos siguientes de producida la mora de la operación original y siempre que ésta haya sido debidamente informada en las rendiciones mensuales.
    En este caso la operación mantendrá la Cobertura, siempre y cuando se pague la comisión por el período adicional, si lo hubiere. Asimismo, si producto de este tipo de reprogramaciones, se condonara parte del capital de la obligación, la Cobertura se mantendrá vigente proporcionalmente respecto de la parte del capital no condonado del mismo.
    De esta forma, el Gerente aprobará dicha reprogramación, siempre que: (i) la reprogramación y todo instrumento que se celebre cumpla con las formalidades exigidas por la ley según se trate de una operación de crédito o de leasing, garantizando la coherencia y trazabilidad entre la operación original y la reprogramación y (ii) la operación cumpla con las demás condiciones del presente Reglamento, en cuyo caso la Cobertura se mantendrá por la tasa porcentual establecida inicialmente, aplicada sobre el saldo de capital de la operación informado por el intermediario, que en ningún caso podrá superar el saldo original."
     
    e) Reemplázase el numeral 9, denominado "Procedimiento de pago de la Cobertura", por el siguiente:
     
    "En caso de mora del deudor de la operación de crédito o forward, para hacer efectivo el desembolso de la Cobertura, el intermediario financiero, una vez que haya iniciado las correspondientes acciones de cobro, deberá presentar a Corfo un requerimiento fundamentado y escrito, acompañando una "Declaración Jurada Simple" del Gerente General o de quien esté autorizado para actuar frente a Corfo para este efecto, con los antecedentes generales y específicos para cada tipo de operación establecidos en los numerales siguientes, dentro del plazo fatal de 425 días corridos contados desde la mora en el pago de la operación original o desde la mora en el pago de la operación reprogramada. Para efectos de calcular el plazo antes indicado, la fecha de mora, debe corresponder a aquella informada en la demanda presentada ante el tribunal.
    Tratándose de las operaciones de Forward, de Líneas de Crédito de boletas de garantía y de Líneas de Crédito de Cartas de Crédito Stand By, dicho plazo fatal de 425 días corridos, comenzará a contarse desde la fecha de vencimiento del pagaré donde conste la deuda.
    En el caso de todas las operaciones, en virtud del cual se haya iniciado un procedimiento concursal voluntario de liquidación o forzoso por un acreedor distinto al intermediario, y no se encuentre siniestrada, el plazo de 425 días corridos se contabilizará desde la fecha de la resolución de liquidación dictada por el tribunal competente, en concordancia con lo establecido en el artículo 136 de la ley Nº 20.720."
     
    f) Reemplázase el numeral 9.1, denominado "Antecedentes Generales para todo tipo de operaciones", por el siguiente:
     
    "Toda la documentación solicitada en el presente Reglamento, debe corresponder a la documentación que el IFI utiliza normalmente en sus actividades comerciales, de riesgo, operacionales y de cobranza. Para el caso que un IFI prepare documentos especiales para ser presentados a Corfo en cumplimiento de esta obligación, el formato y contenido de éstos deberán ser aprobados y autorizados por la Corporación.
    Junto a la declaración jurada, el intermediario deberá presentar en CORFO los siguientes antecedentes de cada operación.
     
    a) Fotocopia del título ejecutivo en el cual se fundan las acciones judiciales de cobranza respectiva, incluidas sus modificaciones.
    Sin embargo, para el caso de las operaciones de forward, deberá acompañarse copia del documento que contiene las Condiciones Generales de Contratos de Derivados en el Mercado Local, debidamente autorizado ante Notario, los contratos específicos de derivados y copia de la liquidación de las operaciones que han caído en mora. En el caso de las cartas de crédito, deberá acompañarse la solicitud de carta de crédito y el pagaré suscrito que da origen al cobro del subsidio.
    b) Documentación que acredite el uso de los recursos o finalidad de la operación, con el fin de comprobar que dicha operación no se realizó con fines meramente especulativos.
    c) Documentación que acredite la calidad del beneficiario o beneficiaria final al momento de cursar la operación, la cual debe ser consistente con los antecedentes presentados en la solicitud de Cobertura.
    d) Fotocopia de los informes de las tasaciones a valores comerciales y de liquidación respectivo de los bienes entregados como garantías reales, si los hubiere, y copia de los informes sobre las garantías personales y de los otros mitigadores de riesgo, si existieren.
    e) Carta de Oferta a Firme, en la cual una vez aprobada la operación, el intermediario declara las condiciones en las que ésta fue aprobada y/o cursada, la cual debe contener los siguientes datos, según corresponda, monto de la operación, plazo de la operación, período de gracia estipulado, tasa de interés anual de la operación, monto total de todos los gastos y comisiones, directos o indirectos, asociados a la operación de financiamiento, periodicidad de pago contemplado, número de cuotas pactadas y monto de cuota pactada, y bienes o garantías adicionales solicitados para el otorgamiento de la operación. Esta obligación no aplica para las boletas de garantía, operaciones de forward, cartas de crédito y operaciones PAE que sean a un vencimiento y con un plazo de hasta 6 meses.     
    f) Tratándose de la interposición de demandas judiciales para el cobro de las obligaciones, deberá acompañar una copia de ellas, y copia de las resoluciones judiciales que hayan recaído sobre tales escritos.
    g) Constancia de la notificación judicial al deudor o deudora principal y, cuando corresponda, a sus avalistas, fiadores o codeudores solidarios, o a los representantes legales de todos éstos, dentro de plazo legal correspondiente para estos efectos, o, constancia de que aquellos fueron buscados, no ubicados y no siendo posible su notificación mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando copia del estampado del Receptor Judicial en el cual conste la búsqueda negativa correspondiente, a lo menos en el domicilio señalado en el pagaré o contrato, según corresponda. Para el caso de las operaciones que presenten un saldo de capital insoluto superior a UF 1.000, será obligatoria la constancia de la notificación judicial al deudor o deudora principal o a alguno de sus avalistas, fiadores o codeudores solidarios, o a los respectivos representantes legales, en los términos señalados en este literal.
    h) Tratándose de un Procedimiento Concursal Voluntario de Liquidación de la Empresa o Persona Deudora, de la ley Nº 20.720, deberá acompañar copia de: (i) la solicitud de liquidación, (ii) la Resolución Judicial que provee la solicitud de liquidación, (iii) el escrito de verificación del crédito presentado por el intermediario, y (iv) la resolución que tiene por verificado el crédito del intermediario por parte del Tribunal.
    Tratándose de un Procedimiento Concursal Forzoso de Liquidación de la Empresa o Persona Deudora iniciado por el intermediario, éste deberá acompañar (i) Copia de la solicitud de liquidación y (ii) copia de la notificación judicial realizada a la empresa beneficiaria final mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando copia del estampado del Receptor Judicial en el cual conste la notificación correspondiente.
    Tratándose de una demanda de liquidación forzosa de la Empresa o Persona Deudora interpuesta por un acreedor distinto del intermediario, deberá acompañar copia de: (i) la solicitud de liquidación. (ii) la Resolución Judicial que provee la solicitud de liquidación, (iii) el escrito de verificación del crédito presentado por el intermediario, y (iv) la resolución que tiene por verificado el crédito del intermediario por parte del Tribunal.
    En el caso que existan avalistas, fiadores o codeudores solidarios en el título de crédito o instrumento respectivo en la operación con cobertura, deberá además acompañar: (i) copia de la demanda judicial presentada: (ii) copia de las resoluciones judiciales que provean la demanda interpuesta; y (iii) constancia de la notificación judicial al avalista, fiador o codeudor solidario, o a los representantes legales de éstos, dentro de plazo legal correspondiente para estos efectos, o constancia de que aquellos fueron buscados, no ubicados y no siendo posible su notificación mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando copia del estampado del Receptor Judicial en el cual conste la búsqueda negativa, a lo menos en el domicilio señalado en el pagaré o contrato, según corresponda. Para el caso de las operaciones que presenten un saldo de capital insoluto superior a UF 1.000, será obligatoria la constancia de la notificación judicial a alguno de sus avalistas, fiadores o codeudores solidarios, o a los respectivos representantes legales, en los términos señalados en este literal.
    i) Tratándose de un Procedimiento Concursal de Reorganización de la Empresa Deudora, o de un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado, de la ley Nº 20.720, en virtud del cual se haya obtenido una reprogramación de la deuda, deberán acompañarse: (i) los antecedentes judiciales que dieron lugar a la reprogramación, (ii) copia de la demanda en que se solicita declarar su nulidad o incumplimiento, (iii) copia de la resolución judicial recaída en ella, (iv) copia de la notificación judicial realizada al beneficiario mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando copia del estampado del Receptor Judicial en el cual conste la notificación correspondiente, (v) copia del escrito de verificación del crédito presentado por el intermediario, y (vi) copia de la resolución que tiene por verificado el crédito del intermediario por parte del Tribunal.
    En el caso de que la Junta de Acreedores llamada a deliberar y votar el Plan de Reorganización de la Empresa Deudora lo rechace, por no haberse obtenido el quórum de aprobación necesario o porque el deudor no otorga su consentimiento, deberán acompañar: (i) los antecedentes judiciales que dieron lugar a la reprogramación propuesta, (ii) la Resolución de liquidación respectiva, dictada por el Tribunal Competente, (iii) copia del escrito de verificación del crédito presentado por el intermediario y (iv) la resolución que tiene por verificado el crédito del Intermediario por parte del Tribunal. 
    En el caso de que el Acuerdo de Reorganización Judicial sea impugnado dentro de plazo desde su publicación en el Boletín Concursal y siendo acogida dicha impugnación, deberán acompañar: (i) los antecedentes judiciales que dieron lugar a la reprogramación propuesta, junto con la resolución de liquidación respectiva, dictada por el Tribunal Competente, (ii) copia del escrito de verificación del crédito presentado por el intermediario y (iii) la resolución que tiene por verificado el crédito del intermediario por parte del Tribunal.
    En el caso que existan avalistas, fiadores o codeudores solidarios en el título de crédito o instrumento respectivo en la operación con cobertura, deberá acompañarse: (i) copia de la demanda judicial presentada; (ii) copia de las resoluciones judiciales que provean la demanda interpuesta; y (iii) Constancia de la notificación judicial a los avalistas, fiadores o codeudores solidarios, o a los representantes legales de éstos, dentro de plazo legal correspondiente para estos efectos; o, constancia de que aquellos fueron buscados, no ubicados y no siendo posible su notificación mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando copia del estampado del Receptor Judicial en el cual conste la búsqueda negativa, a lo menos en el domicilio señalado en el pagaré o contrato, según corresponda. Para el caso de las operaciones que presenten un saldo de capital insoluto superior a UF 1.000, será obligatoria la constancia de la notificación judicial a alguno de sus avalistas, fiadores o codeudores solidarios, o a los respectivos representantes legales, en los términos señalados en este literal.
    j) Tratándose de un Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, de la ley Nº 20.720, en virtud del cual se haya obtenido una reprogramación de la deuda, deberán acompañarse: (i) los antecedentes que dieron lugar a la reprogramación, en el caso que se hubiera celebrado esta última, (ii) la copia de la demanda en que se solicita declarar su incumplimiento, (iii) la resolución judicial recaída en ella, (iv) copia de la notificación judicial realizada al beneficiario mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando copia del estampado del Receptor Judicial en el cual conste la notificación correspondiente, y (v) copia del escrito de verificación del crédito presentado por el intermediario y la resolución que tiene por verificado el crédito del intermediario por parte del Tribunal.
    En el caso de que el Procedimiento de Renegociación de la Persona Deudora termine anticipadamente, deberán acompañarse los antecedentes administrativos que dieron lugar a la renegociación propuesta en el caso que se hubiera celebrado ésta última, junto con la (i) Resolución firme y ejecutoriada del término anticipado del procedimiento dictada por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, (ii) copia de la resolución de liquidación respectiva, dictada por el Tribunal Competente, (iii) copia del escrito de verificación del crédito presentado por el intermediario, y (iv) copia de la resolución que tiene por verificado el crédito del intermediario por parte del Tribunal.
    En el caso de que el Acuerdo de Renegociación de la Persona Deudora sea impugnado dentro de plazo legal contado desde su publicación en el Boletín Concursal, y siendo acogida dicha impugnación conforme a las normas del juicio sumario, deberán acompañarse: (i) los antecedentes que dieron lugar a la renegociación propuesta, (ii) la resolución de liquidación respectiva dictada por el Tribunal Competente, (iii) copia del escrito de verificación del crédito presentado por el intermediario, y (iv) la resolución que tiene por verificado el crédito del intermediario por parte del Tribunal.
    Para el caso de que el Acuerdo de Ejecución de la Persona Deudora sea aprobado, conforme al Artículo 267 de la Ley Nº 20.720, deberán acompañarse: (i) los antecedentes que dieron lugar a la propuesta de liquidación de los bienes efectuada por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, (ii) la Publicación del referido Acuerdo en el Boletín Concursal, (iii) copia del escrito de verificación del crédito presentado por el intermediario, y (iv) copia de la resolución que tiene por verificado el crédito del intermediario por parte del Tribunal.
    Si no se llegare a un Acuerdo de Ejecución de la Persona Deudora, o bien, éste sea impugnado, y siendo acogida dicha impugnación, deberán acompañarse: (i) los antecedentes que dieron lugar a la propuesta de liquidación de los bienes, (ii) la resolución judicial de liquidación respectiva, dictada por el tribunal competente, (iii) copia del escrito de verificación del crédito presentado por el intermediario, y (iv) copia de la resolución que tiene por verificado el crédito del intermediario por parte del Tribunal.
    Para el caso en que el deudor de la obligación solicitare un Procedimiento Concursal de Reorganización de la Empresa Deudora, con el objeto de obtener una reprogramación de la deuda original, se entenderá ampliado el plazo de 425 días corridos para el cobro de la Cobertura, durante todo el período comprendido en la Protección Financiera Concursal.   
    Para el caso que el deudor de la obligación solicitare un Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, con el objeto de obtener una reprogramación de la deuda original, se entenderá ampliado el plazo de 425 días corridos para el cobro de la cobertura durante todo el período comprendido en los efectos de la Resolución de Admisibilidad del Procedimiento de Renegociación de la Persona Deudora, comprendidos en el Artículo 264 de la ley Nº 20.720.
    En el caso que existan avalistas, fiadores o codeudores solidarios en el título de crédito o instrumento respectivo en la operación con cobertura, deberá acompañar: (i) copia de la demanda judicial presentada, (ii) y copia de las resoluciones judiciales que provean la demanda interpuesta; (iii) constancia de la notificación judicial a los avalistas, fiadores o codeudores solidarios, o a los representantes legales de éstos, dentro de plazo legal correspondiente para estos efectos o, constancia de que aquellos fueron buscados, no ubicados y no siendo posible su notificación mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando copia del estampado del Receptor Judicial en el cual conste la búsqueda negativa, a lo menos en el domicilio señalado en el pagaré o contrato, según corresponda. Para el caso de las operaciones que presenten un saldo de capital insoluto superior a UF 1.000, será obligatoria la constancia de la notificación judicial a alguno de sus avalistas, fiadores o codeudores solidarios, o a los respectivos representantes legales, en los términos señalados en este literal.
    k) Documento en el que consten todos los montos incluidos en la operación, al momento del curse de ésta, debidamente firmado por el IFI. A modo de ejemplo, y sin que constituya limitación, podrá acompañarse la liquidación de otorgamiento, la liquidación de crédito, la liquidación de curse, la liquidación de préstamo, el comprobante de otorgamiento, la propuesta de crédito, la simulación de crédito, la ficha de comité, u otros similares.
    l) Copia de la tabla de desarrollo de la operación, en cada cual deberá estar debidamente desglosada y separada la amortización de capital, de intereses, de comisiones cubiertas por Corfo y los demás cobros establecidos por el intermediario. Este documento no será necesario respecto de las operaciones de forward de moneda, las boletas de garantía y las cartas de crédito.
    m) Recuperaciones y saldos deudores calculados a la fecha de la presentación del requerimiento de pago a Corfo."
     
    g) Reemplázase el numeral 9.3, denominado "Liquidación de la operación", por el siguiente:
     
    "La liquidación de la operación presentada por los intermediarios al momento de solicitar el pago de esta Cobertura, sólo podrá considerar el saldo de capital insoluto al momento de la mora en el pago de la operación, expresado en pesos, o en UF, dólares o euros, excluyendo las menciones señaladas en el párrafo 13 del numeral 6º anterior.
    Se deja expresa constancia que cualquiera sea el monto de la operación acogida a la Cobertura, Corfo sólo cubrirá como máximo el monto menor resultante entre el tope máximo de Cobertura otorgado a la operación del beneficiario o beneficiaria final y la tasa porcentual del saldo de capital insoluto rendido, existente al momento de la mora en el pago de la operación de acuerdo a la forma expresada en el numeral 6º.
    El monto por concepto de Cobertura que se pagará al intermediario, será fijado de acuerdo a los porcentajes y condiciones indicados en el numeral 6º anterior, y serán calculados en base a la deuda de capital de las sumas impagas de las operaciones, o de las boletas de garantía, o de las cartas de crédito stand by que hayan sido cobradas al intermediario por parte del beneficiario de ellas, y que no hayan sido pagados por el beneficiario o beneficiaria, no incluyendo en ningún caso, sumas correspondientes a boletas de garantía o cartas de crédito stand by que no hayan sido cobradas al intermediario por parte del beneficiario de éstas, ni sumas que hayan sido pagadas por el beneficiario o beneficiaria, intereses, multas, penas ni los beneficios o créditos tributarios que sean aplicables a la operación.
    Asimismo, si el intermediario hubiera incluido el costo de la prima de un seguro en la operación de crédito, cuyo objetivo sea cautelar el de la operación de crédito en caso de siniestros por mora, el monto por concepto de siniestro podrá ser descontado de la solicitud de cobro de la cobertura, como también informado con posterioridad a Corfo en calidad de recupero, en el marco del informe de estado de juicios y recuperos regulado en el numeral 11 del presente Reglamento.
    El saldo de capital de la operación cuya cobertura se presente a cobro en Corfo, deberá ser consistente con la información que el intermediario haya reportado a Corfo en sus rendiciones mensuales de saldo insoluto y morosidades de la cartera de operaciones que cuentan con la cobertura de este Programa.  No obstante, en el caso que los intermediarios soliciten a cobro a Corfo una cobertura cuyo financiamiento haya incluido costos que no sean cubiertos por la cobertura Cobex, la Corporación los descontará del saldo de dicha operación."
     
    2º En lo demás, se mantiene vigente el Reglamento aprobado por la resolución (A) Nº 103, de 2018, de Corfo.
    3º Las modificaciones aprobadas por el presente acto administrativo comenzarán a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo señalado, se exceptúan las operaciones ya incorporadas al Programa, en conformidad al procedimiento regulado en el numeral 7 del Reglamento, a las que les serán aplicables las normas vigentes al momento de su incorporación.
     


    Anótese, tómese razón, publíquese y archívese.- Pablo Terrazas Lagos, Vicepresidente Ejecutivo.- Naya Flores Araya, Fiscal Suplente.
     

    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División de Contabilidad y Finanzas Públicas
    Unidad Jurídica
     
    Cursa con alcances la resolución Nº 48, de 2020, de la Corfo
     
    Nº E30778/2020.- Santiago, 27 de agosto de 2020.
     
    Esta Contraloría General ha dado curso al documento del epígrafe, que modifica la resolución Nº 103, de 2018, de la Corporación de Fomento de la Producción (Corfo), que aprobó el reglamento del "Programa de Cobertura para Créditos Destinados al Fomento del Comercio Exterior-Cobex", por cuanto se ajusta a derecho.
    Sin perjuicio de lo anterior, la alusión a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) que se efectúa en la letra a) del resuelvo primero del acto administrativo en examen, debe entenderse realizada a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) en su calidad de continuadora legal, conforme el artículo 67 de la ley Nº 21.000, que la crea.
    Por su parte, cabe señalar que esta Entidad Fiscalizadora entiende que la sigla IFI a que se alude en la letra e) del resuelvo primero, se utiliza para designar al Intermediario Financiero que participa de la operación, lo que se omitió precisar en el acto en análisis.
    A su vez, el año de promulgación del decreto ley Nº 3.475, que contiene la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, es 1980, y no como se indica en la letra b) del resuelvo primero del instrumento en estudio.
    Finalmente, cumple con prevenir que las enmiendas que se introducen son sin perjuicio de las condiciones especiales que, en el marco del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, se aprobaron mediante la resolución Nº 36, de 2020, de ese origen, que modificó transitoriamente el presente reglamento.
    Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del instrumento del epígrafe.
     
    Saluda atentamente a Ud., Jorge Andrés Bermúdez Soto, Contralor General.