REGULA REQUISITOS, PROCEDIMIENTO, CUOTAS Y PLAZOS PARA ACCEDER AL BONO DE APOYO Y PRÉSTAMO ESTATAL SOLIDARIO ESTABLECIDO EN FAVOR DE LOS MICROEMPRESARIOS Y CONDUCTORES DEL TRANSPORTE REMUNERADO DE PASAJEROS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 6° DE LA LEY Nº 21.256
     
    Núm. 284 exento.- Santiago, 11 de septiembre de 2020.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; en el DFL Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 18.696, que Modifica artículo 6 de la ley Nº 18.502, autoriza importación de vehículos que señala y establece normas sobre transporte de pasajeros; en la ley Nº 19.040, que Establece normas para adquisición por el Fisco de vehículos que indica y otras disposiciones relativas a la locomoción colectiva de pasajeros; en la ley Nº 19.831, que crea el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares; en la ley Nº 21.242, que Establece un beneficio para los trabajadores independientes que indica; en la ley Nº 21.252, que Establece un financiamiento con aporte fiscal para la protección de los ingresos de la clase media en los casos que indica; en la ley Nº 20.378, que Crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros; en el DFL Nº 707, de 1982, de los Ministerios de Justicia y Hacienda, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques; en el DFL Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito; en la ley Nº 20.474, que Prorroga la suspensión de inscripción de nuevos vehículos en el servicio de taxis; en la ley Nº 20.867, que Suspende por el plazo de cinco años la inscripción de taxis en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros; en la ley Nº 21.256, que Establece medidas tributarias que forman parte del plan de emergencia para la reactivación económica y del empleo en un marco de convergencia fiscal de mediano plazo; en el decreto supremo Nº 212, de 15 de octubre de 1992, sobre Reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros, en el decreto supremo Nº 38 de 19 de febrero de 1992, que Reglamenta el transporte remunerado de escolares y en el decreto supremo Nº 38, de 7 de abril de 2003, que Crea y reglamenta el registro nacional de servicios de transporte remunerado de escolares, todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; en el decreto supremo Nº 265, de 25 de octubre de 2005, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que Promulga el Convenio de transporte de pasajeros por carretera entre Tacna y Arica con la República del Perú, incorporado como cuarto protocolo adicional al acuerdo de alcance parcial Nº 3 del Tratado de Montevideo de 1980; en la resolución exenta Nº 2.862, de 2 de octubre de 2015, que Establece perímetro de exclusión de Ley N° 18.696 en área geográfica que indica, para servicios de taxi básico, taxi ejecutivo y turismo, aprueba condiciones de operación y utilización de vías y otras exigencias, y en la resolución exenta Nº 2.127, de 3 de agosto de 2017 y sus modificaciones posteriores, que Establece un perímetro de exclusión de ley Nº 18.696 en área geográfica que indica, para servicios de taxi colectivo urbano, aprueba condiciones de operación y utilización de vías y otras exigencias, ambas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; en el decreto supremo Nº 544, de 2019, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y, en la demás normativa que resulte aplicable.
     
    Considerando:
     
    1. Que, en el marco del estado de catástrofe por calamidad pública y la alerta sanitaria decretada en el país por el brote del virus Covid-19, se han visto afectadas diversas actividades económicas, entre ellas, el sector del transporte de pasajeros, tanto público como escolar.
    2. Que, la ley Nº 21.256, que Establece medidas tributarias que forman parte del plan de emergencia para la reactivación económica y del empleo en un marco de convergencia fiscal de mediano plazo (en adelante la "Ley Nº 21.256"), establece en su artículo 6 un bono de apoyo y un préstamo estatal y solidario en favor de los microempresarios y conductores del transporte remunerado de pasajeros, en los casos que señala.
    3. Que, asimismo, la ley Nº 21.256 en el artículo 6 inciso 2, faculta al Ministro de Hacienda para que mediante un decreto exento, dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República" determine los "requisitos, procedimiento, cuotas y plazos" para acceder a los beneficios señalados en el considerando 2 precedente, en favor de los microempresarios y conductores del transporte remunerado de pasajeros, en los casos que se señala.
     
    Decreto:

    Artículo primero.- Decreto 130 EXENTO,
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Apruébase el siguiente decreto que regula los requisitos, procedimiento, cuotas y plazos para acceder a los bonos de apoyo, al préstamo estatal y solidario y al préstamo solidario de apoyo, establecidos en favor de los microempresarios y conductores del transporte remunerado de pasajeros según lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº 21.256, que establece medidas tributarias que forman parte del plan de emergencia para la reactivación económica y del empleo en un marco de convergencia fiscal de mediano plazo, y en el artículo 19 de la Ley Nº 21.323, que establece un nuevo bono clase media y un préstamo solidario para la protección de los ingresos de la clase media, según sea el caso.



 
    Título I
    Disposiciones Generales
     

    Artículo 1º.- El presente decreto regula los requisitos, procedimientos, cuotas y plazos para acceder al bono de apoyo y al préstamo estatal solidario según lo establecido en el artículo 6 de la ley Nº 21.256.
    AsimiDecreto 130 EXENTO,
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smo, regula los requisitos, procedimiento, cuotas y plazos del bono de apoyo y del préstamo solidario de apoyo establecidos para los microempresarios y conductores del transporte remunerado de pasajeros a través del artículo 19 de la Ley Nº 21.323, que establece un nuevo bono clase media y un préstamo solidario para la protección de los ingresos de la clase media.
     


    Artículo 2º.- Para los efectos del presente decreto, se entenderá por:
     
    1. Ley Decreto 130 EXENTO,
HACIENDA
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o Leyes: refiérase al término Ley de manera indistinta cuando se mencionan las Leyes Nº 21.256 y Nº 21.323, debiendo especificarse el número que a cada una le corresponde cuando se hace referencia sólo a una de tales leyes.
    2. Mero tenedor inscrito: persona que no es propietaria de un vehículo inscrito en los Registros a que se hace referencia en los numerales 4 y 5 de este artículo, cuyo título de mera tenencia se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación.
    3. Plataforma Digital: sistema informático puesto a disposición por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en el que los beneficiarios podrán solicitar los beneficios regulados en este decreto.
    4. Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros: registro establecido en el artículo 3º de la ley Nº 18.696 y el artículo 10º de la ley Nº 19.040 y conformado por los registros regionales a cargo de las Secretarías Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    5. Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares: registro establecido en la ley N° 19.831 y conformado por los registros regionales a cargo de las Secretarías Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo Nº 38, de 2003, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    6. Registro Nacional de Vehículos Motorizados: registro creado mediante el artículo 39 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, y que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación (en adelante e indistintamente, la "Ley de Tránsito").
     


    Artículo 3º.- Tendrán derecho al bono de apoyo y al préstamo estatal solidario, según lo regulado en este decreto, las personas naturales o jurídicas, o comunidades que, al 1º de agosto de 2020 Decreto 130 EXENTO,
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o al 1° de marzo de 2021, según corresponda a la Ley Nº 21.256 o a la Ley Nº 21.323, sean propietarias o meros tenedores inscritos en virtud de un contrato de leasing con una entidad financiera, de los siguientes tipos de vehículos:
     
    1. Vehículo de alquiler inscrito en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, en las modalidades y submodalidades que se señalan en el artículo 20 y 72 bis del decreto supremo Nº 212, de 1992, tanto urbanos como rurales, y aquellos definidos en la letra b) del artículo 8º del decreto supremo Nº 265, de 2005, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y Relaciones Exteriores, respectivamente.520
    Tratándose Decreto 130 EXENTO,
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del bono de apoyo y del préstamo solidario de apoyo regidos por la Ley Nº 21.323, se incluyen como beneficiarios todas las categorías del artículo 8° del Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica, suscrito entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú, promulgado mediante decreto supremo Nº 265, de 2005, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que tengan permiso vigente o estén en los registros del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    2. Vehículo inscrito en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros como bus, trolebús, minibús o taxibús, urbano y rural y que presten servicios en las zonas señaladas en el numeral ii) del artículo 2º de la ley Nº 20.378. En consecuencia, resultan excluidos los busesDecreto 158 EXENTO,
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urbanos inscritos en dicho Registro y que son conocidos como Transantiago o sistema RED.
    3. Vehículo inscrito en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares.
    4. Vehículo tipo taxi en las modalidades y submodalidades señaladas en el Nº 1 anterior, que hayan cancelado la inscripción de su vehículo y efectuado su reemplazo por aplicación del artículo 73 bis del decreto supremo Nº 212, de 1992, ya citado, siempre que a la fecha de la solicitud el vehículo que ingresa en reemplazo del automóvil cuyo registro fue cancelado se encuentre con inscripción vigente en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros.
    Vehículos Decreto 130 EXENTO,
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tipo taxi en las modalidades y submodalidades señaladas en el Nº 1 anterior, que hayan cancelado la inscripción de su vehículo, por reemplazo, en aplicación del artículo 73 bis del decreto supremo Nº 212, de 1992, ya citado, y que se encuentren dentro del plazo para efectuar dicho trámite. Esta regla sólo resulta aplicable para el caso de los beneficios establecidos en la Ley Nº 21.323.
     



    Artículo 4º.- Tendrán derecho sólo al bono de apoyo las personas naturales que, al 1º de agosto de 2020 o Decreto 130 EXENTO,
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al 1º de marzo de 2021, según corresponda a la Ley Nº 21.256 o a la Ley Nº 21.323, sean conductores de los vehículos señalados en el artículo anterior, cuya calidad sea debidamente informada y acreditada por el propietario o mero tenedor inscrito. Para ello, el propietario o mero tenedor inscrito deberá acreditar la condición del conductor mediante una declaración jurada simple suscrita a través de la Plataforma Digital, conforme se señala en el artículo 12 de este decreto.
    Los conductores declarados en servicios de transporte remunerado de escolares deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares, asociados a los vehículos respecto de los cuales fueron declarados.
    Asimismo, en el caso de los conductores declarados respecto de vehículos ingresados a través de procesos concursales efectuados bajo el marco de las leyes Nº 20.474 o Nº 20.867, según sea el caso, deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros y asociados a los vehículos respecto de los cuales fueron declarados.
    Para Decreto 130 EXENTO,
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el caso del bono de apoyo establecido en la Ley Nº 21.323, no resultará aplicable la restricción señalada en el inciso anterior.
     


    Artículo 5º.- No calificarán como beneficiarias las personas jurídicas de derecho público y las corporaciones municipales propietarias o meras tenedoras inscritas respecto de los vehículos indicados en el artículo 3º precedente, así como tampoco los conductores de los mismos. Tampoco calificarán como beneficiarios los propietarios, conductores o meros tenedores inscritos que mantengan contratos de subsidio vigentes con el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de la ley Nº 20.378.
     

    Artículo 6º.- Para efectos de la entrega de los beneficios que se regulan en este decreto, el beneficiario será el representante legal de la persona jurídica propietaria o mera tenedora inscrita del vehículo que figure inscrito en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces respectivo, en el Registro de Empresas y Sociedades del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, o señalado en la documentación pertinente según corresponda al tipo de persona jurídica. Por su parte, en el caso en que el propietario sea una comunidad, el beneficio podrá ser solicitado por cualquiera de los comuneros inscritos en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Registro Civil e Identificación, no obstante, para recibir el beneficio se deberá acreditar la calidad de mandatario o apoderado con poder suficiente, incluyendo la facultad de percibir.
    Para el caso de los beneficios dispuestos en el artículo 19 de la ley Nº 21.323, losDecreto 158 EXENTO,
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comuneros antes mencionados, no requieren presentar documentación que acredite que cuenta con poder o mandato para efectuar, tanto la postulación al bono de apoyo como al préstamo solidario de apoyo, a nombre y representación de la comunidad. Por lo tanto, basta con la aceptación de la declaración jurada que se presenta en la Plataforma Digital en este sentido.   

    Título II
    Bono de Apoyo
     

    Artículo 7º.- Los beneficiarios indicados en los artículos 3º y 4º precedentes tendrán derecho a recibir, por una única vez, un bono de apoyo de hasta $350.000.-, de acuerdo a las reglas de este decreto. El bono de apoyo podrá solicitarse dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de la publicación de la ley en el Diario Oficial.
    El bono de apoyo indicado en el inciso anterior será compatible con el Ingreso Familiar de Emergencia que contempla la ley Nº 21.230, pero en ese caso, el monto total del Ingreso Familiar de Emergencia que le corresponda recibir al hogar del beneficiario del bono, considerando tanto lo que ya recibió como lo que recibirá hasta el 30 de septiembre de 2020, se computará como parte del bono para efecto de su cálculo. Es decir, se descontará del monto del bono de apoyo las sumas recibidas por concepto del Ingreso Familiar de Emergencia contemplado en la ley Nº 21.230, así como también las sumas a las que tiene derecho el hogar respectivo hasta el 30 de septiembre de 2020.
    Respecto Decreto 130 EXENTO,
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de los beneficios establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 21.323, que establece un nuevo bono clase media y un préstamo solidario para la protección de los ingresos de la clase media, las personas indicadas en los artículos 3º y 4º precedentes, tendrán derecho a recibir un bono de apoyo por un monto de $500.000.-, el cual podrá solicitarse dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación del presente decreto. Asimismo, será compatible con los demás beneficios otorgados con motivo de la situación de pandemia COVID-19.





    Artículo 8º.- Los beneficiarios no podrán recibir más de un bono de apoyo, sin importar el número de vehículos a los que se encuentren relacionados, ya sea en calidad de propietarios, conductores o meros tenedores inscritos, y sin considerar los registros en los que se encuentren inscritos.
    En caso que el propietario o el mero tenedor inscrito, posea un solo vehículo y cuente con licencia profesional para el transporte de pasajeros que lo habilite para conducirlo, sólo él tendrá derecho al bono de apoyo.
    Cuando el propietario o mero tenedor inscrito posea sólo un vehículo y no cuente con licencia profesional para el transporte de pasajeros que lo habilite para conducirlo, tendrán derecho al bono de apoyo, en forma separada, el propietario o mero tenedor inscrito y un conductor asociado al vehículo.
    Por su parte, cuando el propietario o mero tenedor inscrito, posea más de un vehículo, se otorgará un bono de apoyo al propietario y un bono de apoyo a cada conductor respecto de cada vehículo adicional al primero. En el caso de que el propietario no cuente con licencia profesional para el transporte de pasajeros que lo habilite para conducirlo, tendrá derecho a acreditar un conductor adicional.
     

    Título III
    Préstamo Estatal y Solidario
     

    Artículo 9º.- Los beneficiarios establecidos del artículo 3º tendrán derecho a recibir una vez por mes, y hasta por 3 meses, un préstamo estatal de hasta $320.500.
    El préstamo podrá solicitarse en 2 meses, consecutivos o no consecutivos, durante el periodo comprendido entre el 1º de septiembre y el 31 de diciembre de 2020, y por un tercer mes en el año 2021, a partir del mes de marzo y hasta el mes de mayo de dicho año. En cada ocasión, el beneficiario podrá solicitar el máximo del préstamo mensual o una cantidad menor.
     

    Artículo 10º.- Los beneficiarios no podrán recibir más de un préstamo mensual, hasta por el máximo de 3 meses que contempla el artículo precedente, sin importar el número de vehículos a los que se encuentren relacionados, ya sea en calidad de propietarios o meros tenedores inscritos, ni los registros en que éstos se encuentren inscritos. El préstamo se entregará a un beneficiario por vehículo.
     

    Artículo 11°.- Decreto 5 EXENTO,
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El préstamo total se restituirá en la Tesorería General de la República, a partir de septiembre de 2021, en cuotas mensuales de igual valor y sin intereses. Para estos efectos, el préstamo total expresado en Unidades de Fomento se reajustará al valor de dicha unidad a la fecha de su pago. El préstamo se restituirá mediante una cuponera, que podrá ser electrónica, bajo la suscripción de un convenio de pago con la Tesorería General de la República. Para esos efectos, las cuotas serán las que se señalan a continuación:
     
    a. Si el beneficiario solicita y recibe el préstamo en 1 mes, podrá pagarlo hasta en 16 cuotas.
    b. Si el beneficiario solicita y recibe el préstamo en 2 meses, podrá pagarlo hasta en 28 cuotas.
    c. Si el beneficiario solicita y recibe el préstamo en 3 meses, podrá pagarlo hasta en 40 cuotas.
     
    En caso de no pago dentro de plazo, las cuotas adeudadas, y los préstamos estatales adeudados y no convenidos, cuyo plazo de pago se encuentre vencido a la fecha respectiva, se agregarán al cobro del permiso de circulación que les corresponda, siendo requerido el pago de dichas cuotas, o del saldo insoluto, para la obtención del mismo.
    La Tesorería General de la República será la entidad encargada de recaudar las cuotas y los préstamos estatales adeudados, para efectos de informar el estado de las obligaciones de los beneficiarios, suscribirá un convenio con la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, y pondrá a disposición de las municipalidades, por la plataforma que dicha Subsecretaría determine, la información de las obligaciones adeudadas por los beneficiarios. Sólo los funcionarios municipales previamente autorizados por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo tendrán acceso a la plataforma señalada.
    Mientras no se acrediten los pagos pendientes, no podrá renovarse el permiso de circulación de un vehículo.
    En el evento de pérdida o destrucción del vehículo, enajenación a un tercero u otra causa que impida condicionar el otorgamiento del permiso de circulación al pago de la deuda, o en el caso que no sean pagadas, la Tesorería General de la República, en representación del Fisco, estará facultada para realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes para obtener el reintegro del préstamo que haya sido otorgado de acuerdo a la ley.
    Las acciones de cobranza que ejerza la Tesorería General de la República, en conformidad al inciso anterior, por sí o a través de terceros, se someterán a las reglas generales del Título V del Libro Tercero del Código Tributario. Para estos efectos, constituyen título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las nóminas de beneficiarios en mora, emitidas bajo la firma del Tesorero Regional o Provincial que corresponda. El Tesorero General de la República determinará por medio de instrucciones internas la forma como deben prepararse las nóminas de beneficiarios en mora, como asimismo todas las actuaciones o diligencias administrativas que deban llevarse a efecto.
     



    Título IV PDecreto 130 EXENTO,
HACIENDA
Art. primero N° 10
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réstamo Solidario de Apoyo





    Artículo 11º bis. Los Decreto 130 EXENTO,
HACIENDA
Art. primero N° 11 a
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beneficiarios establecidos en el artículo 3º precedente, tendrán derecho a recibir un préstamo solidario de apoyo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 21.323, que establece un nuevo bono clase media y un préstamo solidario para la protección de los ingresos de la clase media, por un monto de $320.500.-, de acuerdo a las reglas siguientes. 



    Artículo 11º ter. El Decreto 130 EXENTO,
HACIENDA
Art. primero N° 11 b
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préstamo solidario de apoyo podrá solicitarse dos veces entre el 15 de abril y el 15 de julio de 2021, y una vez adicional, entre el 1° de septiembre y el 31 de diciembre de 2021.




    Artículo 11º quáter. El Decreto 130 EXENTO,
HACIENDA
Art. primero N° 11 c
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préstamo solidario de apoyo se restituirá desde el mes de abril del año 2022 en cuotas mensuales de igual valor, determinadas en unidades de fomento de acuerdo a la fecha de su pago, mediante una cuponera, que podrá ser electrónica, y bajo un convenio de pago con la Tesorería General de la República. El pago de este préstamo solidario de apoyo se realizará reajustado y sin interés. Para estos efectos, las cuotas se determinarán de la forma en que se señala a continuación:
     
    1. Si el beneficiario solicita y recibe el primer préstamo, podrá pagarlo en 6 o 12 cuotas.
    2. Si el beneficiario solicita y recibe el segundo préstamo, podrá pagarlo en 6, 12 o 24 cuotas.
    3. Si el beneficiario solicita y recibe el tercer préstamo, podrá pagarlo en 12, 24 o 40 cuotas.

    Título V
     






    Artículo 12º.- Los beneficios regulados en este decreto deberán ser solicitados ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a través de la Plataforma Digital, que se disponga al efecto, indicando la forma o medio de pago por la que se opta entre aquellas disponibles.
    Los solicitantes deberán ingresar a la Plataforma Digital utilizando sus datos de identificación. En aquellos casos en que el solicitante sea el representante legal de una persona jurídica o un comunero actuando en representación de la comunidad, deberán acompañar, en forma electrónica o digital, los documentos que acrediten fehacientemente dicha calidad y la facultad para percibir los beneficios de acuerdo a lo que se señala en el artículo 6º del presente decreto. La documentación acompañada para acreditar las calidades señaladas deberá tener una vigencia no superior a 6 meses.
    Adicionalmente, los solicitantes deberán realizar una declaración jurada simple a través de la Plataforma Digital, en la que señalen la veracidad de la información entregada y declaren estar en pleno conocimiento de las condiciones de restitución de los beneficios y las sanciones administrativas y penales que pueden resultar aplicables en caso de obtener dichos beneficios mediante información maliciosamente falsa.
    Asimismo, los solicitantes de los beneficios deberán autorizar, mediante la Plataforma Digital, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y a los demás órganos de la Administración del Estado para compartir y recibir la información del solicitante que sea necesaria para efectos de la revisión de la solicitud y el otorgamiento de los beneficios.
    Para la solicitud del bono de apoyo por conductores, en los casos que sea aplicable, se requerirá que los propietarios o meros tenedores inscritos de vehículos informen a través de una declaración jurada simple realizada mediante la Plataforma Digital, la identidad de los conductores de sus vehículos y sus correos electrónicos de contacto. En dicho acto, el propietario deberá declarar estar en pleno conocimiento de los efectos y sanciones administrativas y penales por entregar información maliciosamente falsa que conduzca a la obtención indebida del beneficio.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones requerirá mediante correo electrónico la confirmación de los datos informados a través de la Plataforma Digital a los conductores que sean declarados por propietarios o meros tenedores en conformidad al inciso anterior. Asimismo, para efectos de la acreditación del beneficio, el Ministerio requerirá al conductor que acompañe una copia, por ambos lados y vigente, de la licencia de conducir profesional para el transporte de pasajeros, esto es, A-1, A-2 y A-3 según se dispone en el artículo 12 de la Ley de Tránsito, o la licencia de conducir denominada "A1 antigua", por haber sido obtenida con anterioridad al 8 de marzo de 1997, según se dispone en la misma Ley de Tránsito. La licencia acompañada por el conductor debe habilitarlo para conducir el vehículo respecto del cual solicita el beneficio.
    Los solicitantes del bono de apoyo que sean propietarios o meros tenedores inscritos deberán adjuntar su licencia de conductor profesional, cuando cuenten con ella.
     


    Artículo 12 bis.- En Decreto 130 EXENTO,
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el caso del bono de apoyo establecido en la Ley Nº 21.323, se aplicarán las reglas dispuestas en el artículo anterior, sin perjuicio de las excepciones siguientes:
     
    a. En el caso que el representante legal se encuentre inscrito como tal en algunos de los Registros a los que alude este decreto, no será exigible la presentación de los documentos que lo acrediten.
    b. Cada propietario de vehículo deberá postular a su o sus conductores, y una vez que se validen los datos por parte de los órganos del Estado correspondientes y se confirme que es adjudicatario del beneficio, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, enviará al conductor postulado un correo electrónico, donde se le señalará que debe ingresar a la Plataforma Digital con el objeto de  adjuntar copia de su licencia de conducir, por ambos lados y vigente, la cual deberá  habilitarlo para conducir el vehículo respecto del cual solicita el beneficio e informar el medio de pago del bono de apoyo por el que opte.
    c. Para efectos de cumplir con el requisito señalado en el literal anterior, el conductor deberá contar con licencia profesional para el transporte de pasajeros, esto es, las licencias Clase A-1, A-2 y A-3 según se dispone en el artículo 12 de la Ley de Tránsito, o bien, con licencia de conducir denominada "A1 antigua", por haber sido obtenida con anterioridad al 8 de marzo de 1997, según se establece en la misma Ley de Tránsito.
    d. En cuanto a la revisión de las licencias de conductor ya mencionadas, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones revisará la información, contrastándola con aquella que proporcione el Servicio de Registro Civil e Identificación conforme a los datos del Registro Nacional de Conductores que lleva dicho servicio.


    Artículo 13º.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones verificará el cumplimiento de los requisitos de los beneficios y determinará los montos a pagar. Para estos efectos, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, luego de determinar las personas susceptibles de recibir los beneficios, según la información que tenga disponible, deberá enviar la información al Servicio de Impuestos Internos para que verifique si corresponde efectuar el descuento indicado en el artículo 7º de este decreto. Realizadas las verificaciones señaladas e informadas por el Servicio de Impuestos al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, éste determinará los beneficiarios y el monto que corresponda.     
    Adicionalmente, para la verificación del cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios que regula este decreto, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá enviar información, requerir información o solicitar confirmación de la misma, según corresponda, al Ministerio de Desarrollo Social y Familia o a otros organismos del Estado, en especial respecto de aquella información relacionada con los demás beneficios otorgados por el Estado a los solicitantes.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá informar a los solicitantes la aprobación o rechazo de las solicitudes, indicando, en caso que corresponda, los requisitos que no se dan por acreditados. Asimismo, respecto del bono de apoyo, deberá informar los descuentos que correspondan en virtud de lo señalado en el artículo 7º.
    En el caso de beneficios establecidos en el artículo 19 de la ley Nº 21.323, enDecreto 158 EXENTO,
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virtud de lo dispuesto en la ley Nº 21.339, que lo modificó, no resultan aplicables las reglas dispuestas en este artículo respecto de los descuentos a los mismos por concepto de Ingreso Familiar de Emergencia (IFE).
    Asimismo, en el caso de que la Tesorería General de la República hubiese pagado algún bono de apoyo con el descuento referido en el artículo 7º del decreto exento Nº 284, de 2020, ya citado, esto es, por concepto del Ingreso Familiar de Emergencia o IFE, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá determinar el monto que falta para completar los $500.000.- que a cada beneficiario le corresponden por concepto de bono. El pago del saldo restante deberá efectuarse en el plazo de 20 días hábiles contados desde la fecha de publicación de la ley Nº 21.339.     


    Artículo 14º.- Acreditado el cumplimiento de los requisitos y determinado el monto de los beneficios, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones informará, por medios digitales, a la Tesorería General de la República para que proceda a pagar los beneficios, según el medio de pago por el que haya optado el beneficiario entre aquellos disponibles.
    El pago de los beneficios por parte de la Tesorería General de la República se realizará dentro del plazo máximo de 20 días hábiles contados desde la fecha de la solicitud. Para estos efectos, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones enviará a la Tesorería General de la República la información señalada en el inciso anterior en un plazo máximo de 15 días hábiles contados desde la referida solicitud.
    La Tesorería General de la República deberá informar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones los pagos efectuados.
    El Decreto 130 EXENTO,
HACIENDA
Art. primero N° 13
D.O. 19.04.2021
pago del bono de apoyo y del préstamo solidario de apoyo establecidos en la Ley Nº 21.323 se realizará por parte de la Tesorería General de la República dentro del plazo máximo de 20 días hábiles contados desde la fecha de postulación. Tanto el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, así como el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Registro Civil e Identificación contarán con 3 días hábiles para dar respuesta a los requerimientos de información del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. La Tesorería General de la República deberá informar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones los pagos efectuados.
     


    Título V
    Otras Disposiciones
     

    Artículo 15º.- Los Decreto 130 EXENTO,
HACIENDA
Art. primero N° 14
D.O. 19.04.2021
beneficios que se regulan en este decreto y que fueran dispuestos por el artículo 6º de la Ley Nº 21.256, son incompatibles con aquellos establecidos en las leyes Nos. 21.242 y 21.252. Asimismo, en el caso de los beneficios dispuestos en el artículo 19 de la Ley Nº 21.323, éstos serán compatibles con los demás beneficios otorgados con motivo de la situación de pandemia COVID-19, con excepción de los beneficios del bono clase media y del préstamo solidario establecidos en esa misma ley.".
   
     


    Artículo 16º.- Los beneficios que se regulan en este decreto no estarán afectos a impuestos, no podrán ser objeto de retenciones administrativas, no serán compensados por la Tesorería General de la República, no les aplicarán los descuentos del artículo 3º del DFL Nº 707, de 1982, ni serán embargables, salvo en el caso de retenciones por deudas de pensiones alimenticias decretadas por el correspondiente Juzgado de Familia, en que la Tesorería General de la República, una vez notificada de la resolución de retención o embargo, estará facultada para retener hasta un 50%.
    En Decreto 130 EXENTO,
HACIENDA
Art. primero N° 15
D.O. 19.04.2021
el caso de los beneficios establecidos en la Ley Nº 21.323, no estarán afectos a impuesto alguno, no se sujetarán a ninguna retención de carácter administrativa, no serán compensados por la Tesorería General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del DFL Nº 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, tampoco le serán aplicables los descuentos a que se refiere el artículo 3º del DFL Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, ni serán embargables.
    Lo anterior, salvo que se trate de pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente, en que la Tesorería General de la República, una vez que haya sido notificada de la respectiva resolución que ordena la retención o el embargo, estará facultada para retener hasta un 75% del beneficio.
     


    Artículo 17º.- Los beneficiarios que obtuvieran un beneficio mayor al que les corresponda en conformidad con la Ley y lo determinado en el presente decreto, según lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, deberán reintegrar dicho exceso a la Tesorería General de la República, con reajustes, intereses y multas. Para estos efectos se aplicarán las normas sobre reajustabilidad e intereses establecidas en el artículo 53 del Código Tributario y la sanción que contempla el artículo 97 Nº 11 del mismo Código, en caso que se haya obtenido un beneficio mayor por causa imputable al beneficiario. Determinado que sea esta situación, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones lo comunicará a la Tesorería General de la República para efectos de ejercer las acciones de cobranza que contempla el artículo 11º del presente decreto.
     

    Artículo 18º.- Para Decreto 130 EXENTO,
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Art. primero N° 16
D.O. 19.04.2021
efectos de los beneficios dispuestos en la Ley Nº 21.256, las personas que, sin corresponderle obtuvieren total o parcialmente el beneficio mediante simulación o engaño y quienes, de igual forma, obtuvieren un beneficio mayor al que les corresponda o realicen maniobras para no devolverlo, serán sancionadas, en conformidad con la ley, con reclusión menor en su grado mínimo a medio, y estarán sujetas a las sanciones administrativas que correspondan, reputándose que han incurrido en la conducta que señala el artículo 92º, letra b) del decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sancionada con la cancelación de la inscripción del vehículo.



    Artículo 19.- En Decreto 130 EXENTO,
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Art. primero N° 17
D.O. 19.04.2021
el caso de los beneficios establecidos en la Ley Nº 21.323, las personas que obtuvieren de mala fe un beneficio mayor al que les corresponda en conformidad con este artículo, deberán reintegrar dicho exceso, con reajustes, intereses y multas. Las personas que, sin corresponderle, obtuvieren total o parcialmente los beneficios mediante simulación o engaño, y quienes de igual forma obtuvieren un beneficio mayor al que les corresponda o realicen maniobras para no devolverlo, serán sancionadas con una multa ascendente al trescientos por ciento del monto obtenido mediante dichas maniobras. Asimismo, en estos casos, el vehículo respecto del cual el microempresario de transportes solicitó el o los beneficios que establece este artículo, será cancelado del Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros o del Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares, según corresponda, de acuerdo al procedimiento de la Ley Nº 19.880.



    Artículo 20.- Para Decreto 130 EXENTO,
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Art. primero N° 18
D.O. 19.04.2021
consulta de la ciudadanía de manera virtual, y para efectos del bono de apoyo y del préstamo solidario de apoyo establecidos en la Ley Nº 21.323, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dispondrá en su página web, www.mtt.gob.cl, de un sistema de búsqueda que contendrá el nombre y/o número de cédula de identidadDecreto 158 EXENTO,
HACIENDA
N° 5
D.O. 10.05.2021
de los postulantes y beneficiados, diferenciando la región en la cual postulan.



    Anótese, publíquese y archívese.- Por orden del Presidente de la República, Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Francisco Moreno Guzmán, Subsecretario de Hacienda.