Artículo 4º.- Tendrán derecho sólo al bono de apoyo las personas naturales que, al 1º de agosto de 2020 o Decreto 130 EXENTO,
HACIENDA
Art. primero N° 7
D.O. 19.04.2021
al 1º de marzo de 2021, según corresponda a la Ley Nº 21.256 o a la Ley Nº 21.323, sean conductores de los vehículos señalados en el artículo anterior, cuya calidad sea debidamente informada y acreditada por el propietario o mero tenedor inscrito. Para ello, el propietario o mero tenedor inscrito deberá acreditar la condición del conductor mediante una declaración jurada simple suscrita a través de la Plataforma Digital, conforme se señala en el artículo 12 de este decreto.
    Los conductores declarados en servicios de transporte remunerado de escolares deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares, asociados a los vehículos respecto de los cuales fueron declarados.
    Asimismo, en el caso de los conductores declarados respecto de vehículos ingresados a través de procesos concursales efectuados bajo el marco de las leyes Nº 20.474 o Nº 20.867, según sea el caso, deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros y asociados a los vehículos respecto de los cuales fueron declarados.
    Para Decreto 130 EXENTO,
HACIENDA
Art. primero N° 8
D.O. 19.04.2021
el caso del bono de apoyo establecido en la Ley Nº 21.323, no resultará aplicable la restricción señalada en el inciso anterior.