Artículo 16º.- Los beneficios que se regulan en este decreto no estarán afectos a impuestos, no podrán ser objeto de retenciones administrativas, no serán compensados por la Tesorería General de la República, no les aplicarán los descuentos del artículo 3º del DFL Nº 707, de 1982, ni serán embargables, salvo en el caso de retenciones por deudas de pensiones alimenticias decretadas por el correspondiente Juzgado de Familia, en que la Tesorería General de la República, una vez notificada de la resolución de retención o embargo, estará facultada para retener hasta un 50%.
    En Decreto 130 EXENTO,
HACIENDA
Art. primero N° 15
D.O. 19.04.2021
el caso de los beneficios establecidos en la Ley Nº 21.323, no estarán afectos a impuesto alguno, no se sujetarán a ninguna retención de carácter administrativa, no serán compensados por la Tesorería General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del DFL Nº 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, tampoco le serán aplicables los descuentos a que se refiere el artículo 3º del DFL Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, ni serán embargables.
    Lo anterior, salvo que se trate de pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente, en que la Tesorería General de la República, una vez que haya sido notificada de la respectiva resolución que ordena la retención o el embargo, estará facultada para retener hasta un 75% del beneficio.